Sentencia nº 0856-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0856-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0154-2011
Número de resolución0856-2013-SL

Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. R856-2013-J154-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 154-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 08 de noviembre de 2013, las 14h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por G.B.L.S. en contra del I.. E.H.S.R. por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente Administrativo de Producción de la Compañía Agrícola Ganadera “Quirola – Quirola S.P.R.”. El actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010, por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes. Mediante auto de 15 de agosto de 2012, a las 09h00, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación presentado.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de 1 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S.C..

Las normas de derecho que considera infringidas por falta de aplicación son: artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 5, 6, 7, y 11 del Código del Trabajo; y artículo 19 de la Ley de Casación. Señala que el demandado fue declarado confeso en la audiencia definitiva al tenor del pliego de absoluciones formulado, pero que tanto el J. a quo como la Sala no han considerado y que tampoco han aplicado de manera obligatoria los fallos de triple reiteración, respecto a la declaración de confeso que se encuentran recopilados por la Unidad de Capacitación del Consejo de la Judicatura de septiembre del 2004, titulado Síntesis de los Fallos de Triple Reiteración XXIII-A, XXIII-B y XXIII-C que dicen que la declaratoria de confeso tiene el valor de prueba plena. En estos términos fija el recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo 2 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación 3 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 5, 6, 7, y 11 del Código del Trabajo; y artículo 19 de la Ley de Casación. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada, se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- En la especie, consta de autos que el demandado no ha comparecido a la audiencia definitiva a rendir la confesión judicial solicitada por el actor; por lo que, el J. de primera instancia lo ha declarado confeso al tenor del pliego de posiciones presentada por el accionante. Si bien el inciso último del artículo 581 del Código del Trabajo determina que: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio …” (las negritas son nuestras); existen fallos de triple reiteración que al tenor de la disposición del artículo 19 de la Ley de Casación, constituyen antecedente jurisprudencial obligatorio; pues fueron dictados antes de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, en cuyo artículo 182 se dispone que los fallos de triple reiteración dictados por las Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones un mismo punto de derecho deberán 4 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. ser remitidos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida emitiendo resolución mediante la cual se declare la existencia del precedente jurisprudencial; citándose entre otros, los siguientes: Expediente 413, Registro Oficial Suplemento 325, 28 de Abril del 2008. No. 413-2005 “…la única prueba aportada la confesión ficta del demandado, téngase en cuenta que ella puede servir para la demostración del hecho, siempre que el interrogatorio formulado para el efecto se halle encaminado en forma clara a tal efecto”. Expediente 36, Registro Oficial Suplemento 522, 5 de Febrero del 2009. No. 36-2006: “Se ha considerado también que el demandado fue declarado confeso, consecuentemente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 581 último inciso del Código del Trabajo, la declaratoria de confeso deberá entenderse en el sentido de que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en cuanto a las preguntas que no contravengan a la ley a criterio del Juez; y precisamente, esto es lo que ha hecho el Tribunal de alzada”. Serie 17, G.J. 3 de 25-feb-2000: “La confesión ficta debe ser analizada según lo dispuesto por el artículo 135 del Código Adjetivo Civil, con "libre criterio" del juez, es decir, que este medio de prueba no está sujeto a tarifa legal; pero ello, como se ha dicho, no significa que la ley permita la arbitrariedad del juzgador, sino que impone a éste el deber de sujetarse a las reglas de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, la sicología, la experiencia, etc., según las circunstancias de cada caso en particular.”. En el caso en estudio el demandado no concurre a la audiencia preliminar en forma personal a contestar la demanda y formular pruebas en un procedimiento oral, por lo que el Juez de Origen, no debió aceptar la comparecencia de su abogada ofreciendo “poder o ratificación”; porque ello violenta el principio constitucional de inmediación consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República; pues únicamente con las partes en forma directa el juez puede procurar “un acuerdo entre las partes …”, como lo manda el artículo 576 del Código del Trabajo. El artículo 581 ibídem, señala que: “La audiencia definitiva será

pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados…”; entonces una vez más las partes deben concurrir en forma 5 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. personal o su abogado a través de procuración con disposiciones expresas para actuar en dichas diligencias. Al no haber concurrido el demandado en forma personal a la audiencia preliminar, no formuló pruebas a evacuarse en la audiencia definitiva; y al no comparecer a dicha audiencia permitió que se lo declare confeso, es decir, que el juez presuma como afirmativas las respuestas a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio de fojas 29, sin que actúe, como ya se analizó, prueba alguna en su descargo, el demandado asumió el riesgo de que el juzgador admita esa confesión ficta como un elemento de convicción en cuanto a los hechos que tienen relación con los que son materia de la controversia. De lo analizado se concluye que efectivamente, como alega el recurrente la Sala de alzada no aplicó el artículo 19 de la Ley de Casación; y así mismo el artículo 4 del Código del Trabajo que dispone que los derechos del trabajador son irrenunciables; derechos que devienen de la existencia de la relación laboral entre las partes, misma que se evidencia de la confesión ficta del accionado; de modo que, el casacionista ha justificado la causal invocada; por lo que conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley de Casación este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dicta sentencia de mérito: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por G.B.L.S. en contra del I.. E.H.S.R., por los derechos que representa en la Compañía Agrícola Ganadera “Quirola – Quirola S.P.R.” y por sus propios derechos, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEXTO.- La existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de la confesión ficta del demandado; cuyas respuestas al pliego de posiciones de fs. 29 han de tomarse como afirmativas; desprendiéndose entonces de las respuestas afirmativas a las preguntas 2, 4, 6,7, 8 y 9 que el actor laboró bajo la dependencia del accionado, desempeñándose en calidad de obrero agrícola en la Hacienda “El Guayabo” de propiedad del Grupo “Quirola-Quirola S.P.R...- SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo el 23 de abril de 2008, a eso de las 12h00, por el administrador de la hacienda, Ing. E. 6J.N. 154-11D.. P.A.S.S. en las circunstancias que precisa. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.Á. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina a la que nos hemos referido, como de la jurisprudencia, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral y que por lo mismo debe ser ampliamente demostrado.- En el caso en estudio el actor para justificar el despido alegado, recurre a la prueba testimonial llamando a declarar a la testigo E.L.M.M., quien al responder a la pregunta relacionada con este hecho, se limita a decir “si es verdad”; sin explicar las circunstancias en que ocurrió el despido alegado; por lo tanto para este 7 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S.T. esta prueba es insuficiente.

En cuanto a la confesión ficta del demandado, la pregunta relacionada con el despido intempestivo alegado por el actor interroga respecto a que: “3) Diga el confesante, como es verdad, que el día Miércoles 23 de Abril del 2008, a eso de las 12h00, en momentos en que me encontraba en el comedor de la Hcda. “Guayabo”, almorzando como de costumbre, al igual que mis otros compañeros de trabajo, el Ing. E.S., ADMINISTRADOR, de la Hacienda en referencia, para sin mediar motivo alguno de mi parte ni del resto de compañeros decirnos: “Hasta hoy trabajan aquí señores (refiriéndose a mi y a otros compañeros de trabajo), porque ya tenemos reemplazo para ustedes?”; se refiere a hechos realizados por una tercera persona, no por el demandado; pretensión que contraria la disposición del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil que define a la confesión como “ … la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho …”. En el pliego de preguntas formulado por el actor en base al cual se declaró confeso al demandado, no consta una pregunta que interrogue si el accionado dispuso al administrador, Ing. E.S., que despida al trabajador. De lo analizado se concluye que el actor no ha justificado procesalmente que la relación laboral hubiere concluido por decisión unilateral del empleador, demandado en esta causa, como alega.- OCTAVO.- Probada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde al demandado justificar haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que pague al actor: a) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos por todo el tiempo de la relación laboral; b) Vacaciones, por el tiempo laborado.NOVENO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Despido intempestivo, en virtud del análisis efectuado en el Considerando Sexto de la sentencia; b) Componentes salariales en proceso de unificación; porque este beneficio estuvo vigente hasta el 2005 y el actor en su juramento deferido manifiesta que laboró para el demandado desde noviembre de 2006; c) Compensación por transporte, porque este rubro no está vigente desde el 13 de marzo de 2000 8 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S. (R.O. No 34-13-03-00); c) Utilidades, porque no precisa los ejercicios económicos que reclama y no justifica que la parte demandada las hubiere obtenido.- DÉCIMO.- Cumpliendo la Resolución obligatoria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar: Se toma como tiempo de servicio desde noviembre de 2006, hasta el 23 de abril de 2008, como expresa el actor en su juramento deferido a falta de documentación que permita establecerla y como remuneración percibida los salarios básicos unificados para el trabajador en general, vigentes a cada año de la relación laboral: a) Décimo tercer sueldo: nov/06 a 23 abril/08 = USD 261.94.- Décimo cuarto sueldo: nov/06 a 23 abril/08 = USD 269,33; b) Vacaciones: nov/06 a 23 abril/08 = USD 130,97.- Total Considerando = USD 662,24.En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 29 de diciembre de 2010, a las 12h19; revoca la sentencia de primera instancia; y, aceptando parcialmente la demanda, ordena que el demandado, Ing. E.H.S.R., por los derechos que representa en la Compañía Agrícola Ganadera “QUIROLA – QUIROLA S.P.R” y por sus propios derechos, pague al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON VEINTE Y CUATRO CENTAVOS (USD 662,24), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En la etapa de ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Con costas, se regula los honorarios del abogado del actor en el 10% del valor al que ascienda la liquidación total; esto es la cantidad que se ordena pagar más los intereses generados. N. y devuélvase.Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. Oswaldo 9 Juicio No. 154-11 Dra. P.A.S.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 na Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Probada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde al demandado justificar haber cumplido con las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que pague al actor: a)Décimo tercer y décimo cuarto sueldos por todo el tiempo de la relación laboral, b) Vacaciones por el tiempo laborado"

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