Sentencia nº 0858-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0858-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0862-2011
Número de resolución0858-2013-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 862-2011 R858-2013-J862-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 08 de noviembre de 2013; las 11h45 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., como J.P., W.M.S. y A.A.G., por licencia del doctor J.A.S., conforme Oficio No. 2059-SG-CNJ-IJ, Jueces y C. de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de que el Consejo de la Judicatura de transición, en razón de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO: ANTECEDENTES.María T.M.A.J., presenta demanda laboral en contra de la Empresa AC TECH S.A., representada por Paúl Correa Correa, manifestando que ingresó a laborar en la empresa indicada desde el 2 de abril de 2009 percibiendo la remuneración de US$ 400,00 que luego le incrementaron a US$ 600,00, que ejercía las funciones de jefa de bodega hasta el día jueves 24 de septiembre de 2009 fecha en la que fue despedida, que durante la relación laboral, se laboraba los días sábado y su jornada se extendía hasta las 20h00 horas o más, si era el caso, sin ser reconocida con el pago. Sustanciada la causa, el juez a-quo la rechaza, con su inconformidad, la actora apela para que el inmediato superior lo resuelva.

1 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. TERCERO: INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, revoca la sentencia recurrida, declara con lugar la demanda y dispone el pago de la indemnización por despido intempestivo, remuneraciones adicionales, vacaciones y horas suplementarias y extraordinarias, en el valor de US$ 3.120,50, más los intereses del Art. 614 del Código del Trabajo. Inconforme con esta decisión, el demandado Paúl Correa Correa interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 20 de diciembre de 2012, las 10h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CUARTO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.El recurrente aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 113, 114, 122 y 140 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 58 y 188 del Código del Trabajo; y Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. QUINTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia.

5.2.- Cargos invocados por el recurrente.- Una vez que han sido analizados el recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República, aplicando la lógica jurídica para el orden del análisis de las causales, que se lo hace en los siguientes términos: 5.3.- Causal Tercera.- Causal vinculada con la aplicación de la ley que regula la valoración de la prueba, procede cuando los medios de valoración no han sido aplicados o lo han sido indebidamente, o erróneamente interpretados, que ha provocado que normas sustantivas hayan sido inaplicadas o aplicadas de forma desacertada. 5.3.1.- El recurrente ha manifestado la existencia de yerros, expuestos en la sentencia impugnada, con sustento en esta causal 2 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. tercera, indicando que, “en la sentencia se condena al pago a la compañía AC TECH S.A. y al señor Paúl Correa Correa, aplicando indebidamente el art. 122 y el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la confesión judicial rendida dentro del proceso, lo cual ha conducido a la equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia (…) La sentencia se dicta en contra de la compañía AC TECH S.A. y al señor Paúl Correa Correa, por sus propios y personales derechos, en total desconocimiento de lo que se encuentra fundamentado en el proceso, que indica que la acción dirigida por la actora era en contra de tres (3) compañías, es decir, de INGENIERIA EN CLIMATIZACION AC TECH S.A., DUCTAIRE S,A, y CLIMATROL S.A. Así se encuentra determinado en todo el proceso y especialmente en el auto de calificación de la demanda dictado el 30 de noviembre del 2009 (que consta a fojas 12 del proceso); en la audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo del 2010 (que consta a fojas 73 y 74 del proceso); y, en la adhesión al recurso presentada en mi escrito recibido el 25 de agosto del 2010 (que consta a fojas 233 del proceso). Señala que en el considerando segundo de la sentencia impugnada, se manifiesta que la relación laboral no ha sido controvertida, que ha sido aceptada por la accionada, lo que es incorrecto, puesto que en ningún momento existió aceptación alguna que la señora M.T.A.J., tenga relación laboral con la compañía AC TECH y P.C., por sus propios derechos; en la confesión judicial rendida únicamente se ha aceptado que la relación laboral existía únicamente con la compañía CLIMATROL S.A., conforme audiencia definitiva del 26 de abril de 2010 (fs. 214 a 217); al fallar en contra de AC TECH y P.C., se ha aplicado indebidamente las normas relativas a la confesión judicial que consta en el primer inciso del Art. 122 y en el 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto existe aplicación indebida, al valorar la prueba de confesión judicial, debiendo casarse la sentencia, en especial en la parte dispositiva, en la que se dispone que: “el accionado por sus propios derechos y los que representa de la compañía AC TECH S.A. pague a favor de la actora …” 5.3.2.- En el caso que nos ocupa, el recurrente aduce que existe aplicación indebida de los artículos 122 y 140 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la confesión judicial, a su decir porque nunca existió aceptación de su parte, que la señora M.T.A.J. haya tenido relación laboral con AC TECH y P.C.; alegación que este Tribunal de casación no acoge; pues, a través de la confesión judicial del accionado, se determina con claridad meridiana que M.T.A.J. prestó servicios para el señor P.C., G. General de las compañías demandadas; con respecto a que los realizó para la empresa AC TECH se determina por lo manifestado por el confesante demandado P.C., cuando a la pregunta “Diga el que declara como es verdad que la bodega ubicada en el Km. 7 ½ de la vía a Daule se almacena y almacena (sic) y se despacha la mercadería de todas las empresas de su propiedad.”, responde, “Bueno las bodegas físicamente son bodegas con 4.000 mil (sic) metros cuadrados tienen diferentes espacios físicos y la única empresa que tiene bodega realmente es la compañía propietaria de la ósea (sic) que tiene 3 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. inventario es la compañía AC TECH es la compañía que tiene inventario los demás no son compañías que tiene inventario son compañías de servicio.”; y la siguiente pregunta, “Diga el que declara como es verdad que la sra. M.T.A. fue jefe de bodega de su empresa.” Contesta, “Osea (sic) ella fue jefe de bodega o la jefe de bodega no de mis empresas de climatrol.” (fs. 218 vta.); al decir del mismo recurrente, la única empresa que tiene inventario es AC TECH, las otras empresas son de servicios, y si su cargo era el de jefa de bodega, por lo tanto, se determina que sus labores las desempeñaba para AC TECH; por otra parte, como se menciona en la confesión judicial (fs. 220), “Diga el que declara porque (sic) motivo si usted le cancelaba su remuneración por una de sus empresas y le multaba por otra a la Sra. M.T.A.” contesta, “No creo que haya sido así puede que haya sido algún error de la persona que hacía la multa pero yo le aseguro a usted señor J., que la multa si algún día se la impuso se la debito de su salario puede ser que administrativamente alguien se haya equivocado y haya usado algún memorando de otra compañía ósea (sic) de AC TECH porque todos en la compañía mas grande se llama AC TECH y puede que alguien haya cogido ese formato y se equivoco y pasa de cuando en cuando en muchas otras cosas mas me temo que podría haber sucedido también.”; en el expediente constan varias multas impuestas a la trabajadora M.T.A. en hojas membretadas de la compañía AC TECH y la afiliación y aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se lo hace a través de la compañía CLIMATROL S.A.; por lo tanto, la afirmación del recurrente de que la relación laboral lo aceptó únicamente con CLIMATROL S.A. no es precisa, en esa razón el cargo por aplicación indebida de las normas relativas a la confesión judicial se declina. 5.3.3.- En lo relativo a la impugnación por aplicación indebida del “Art. 76 numeral 2 de la constitución de la República del Ecuador referente a la presunción de inocencia; aplicando indebidamente los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento civil referentes a la carga de la prueba; y, aplicando indebidamente el Art. 188 del Código del Trabajo referido a la indemnización por despido intempestivo; lo cual ha conducido a la equivocada aplicación de la normas de derecho en la sentencia.” El casacionista manifiesta que la sentencia recurrida hace tabla rasa de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y condena a los demandados al pago a favor de la actora de la indemnización por despido intempestivo, por la “ausencia de prueba”, es decir, no por considerar que se ha probado la culpabilidad o responsabilidad de los demandados sino más bien que éstos no han probado su inocencia o la inexistencia del despido, es decir por no existir prueba de un visto bueno presentado por el empleador. En la sentencia recurrida no se aplicaron las reglas referentes a la carga de la prueba, lo que les condujo a tomar una decisión arbitraria, cuando la Corte Suprema en incontables fallos ha manifestado que el despido intempestivo debe ser demostrado en forma contundente, es decir que no quepa duda de su existencia, demostrando en qué circunstancias de tiempo, lugar y 4 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. modo sucedieron los hechos; que el despido intempestivo es un hecho objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega, hasta el punto que, para probarlo se recurra a los testimonios, que deben ser directos, suficientemente claros, como para que no dejen duda de que tal evento ha ocurrido. Desde la demanda la accionante reconoce que no habría existido una orden directa del Gerente General de la compañía Climatrol S.A., sino de que dicho despido provino del contador y cómplice en delitos tributarios. Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil establecen la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado el demandado, señalando que el demandado no está obligado a producir pruebas si la contestación ha sido simple o absolutamente negativa, mas, en la sentencia recurrida se considera que el demandado era quien debía probar el abandono, cuando esto no fue alegado. Los magistrados sacan de contexto y es una mala interpretación a la pregunta realizada por el J. en la audiencia definitiva “Diga el que declara cual fue según usted el motivo de la salida de la señora M.T.A.J..”, a lo que contesta “No sabemos, digamos que ya ni siquiera lo recuerdo se que le llame la atención en la bodega en la mañana y luego ella se me desapareció ya no fue a trabajar le pregunte al personal que porque no había ido a trabajar y durante los días subsiguientes me dijeron que ya se había retirado que ella iba a venir a ver su liquidación y nunca más apareció”, es decir que en la confesión lo que se expresó fue más bien el desconocimiento del motivo de la salida de la trabajadora, lo que no implica que se haya declarado específicamente que la señora M.T.A.J. abandono su puesto de trabajo. 5.3.4.- Ahora bien, respecto al despido intempestivo alegado por la actora, conforme al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.”, le correspondía a la actora probar el suceso, en virtud de que el demandado al dar contestación a la demanda en la audiencia preliminar, niega los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, sin existir afirmación implícita que revierta la carga de la prueba. La actora dentro de la confesión judicial no articula prueba al respecto, ni otra cualquiera que diga de la existencia de un despido; más bien la situación expuesta por la actora tanto en la demanda como en la audiencia llevada a efecto en la Inspectoría de Trabajo (fs. 112 a 113) no guardan coincidencia al manifestar en su demanda “Y COMO TODO COBARDE¡¡ por medio de su CONTADOR Y COMPLICE EN DELITOS TRIBUTARIOS, me mando a decir “aquí se trabaja como yo quiero” sino , ándate”… DESPIDIENDOME POR MEDIO DE SU EMISARIO Y COMPLICE TRIBUTARIO.”, en cambio a la pregunta formulada por el inspector de 5 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. trabajo J.P.M. “Diga UD en que día, en que hora, y en que lugar y ante la presencia de quien o quienes se produjo el despido intempestivo que UD Afirma en su denuncia? R. Fue el día jueves 24 de Septiembre de 2009 a las 10h30, en la oficina de la bodega que queda en el Km 7 ½ vía a Daule atrás de las bodegas de la Importador ANDINA, el señor P.C.C., me despidió según el por ladrona en presencia de A.R., un guardia de seguridad que se lo conoce como P., y luego de eso el me indico que vayamos a la oficina principal y el señor V.L. me indico que ya no podía conversar conmigo porque o sino me iba a seguir agrediendo”, por lo tanto el despido intempestivo alegado por la trabajadora M.T.A.J. no tiene sustento, en esa razón prospera este cargo. 5.4.- CAUSAL PRIMERA.- “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, causal que contiene un error de derecho, que ocurre, cuando el tribunal de instancia utiliza una norma incorrecta o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que corresponde. 5.4.1.- Las objeciones planteadas por el recurrente, con apoyo en esta causal se remiten a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, por errónea interpretación del Art. 58 del Código del Trabajo, al considerar que no es aplicable esta norma a la actora como jefa de bodega, señalando que por su cargo no podía cumplir funciones de confianza, “… el cargo de Jefe de Bodega que ejerció la accionante no la encasilla dentro del mandato legal antes referido.”, que esta interpretación se encuentra alejada de la norma, “puesto que el Art. 58 del Código del Trabajo, no contiene una enumeración taxativa de los cargos que sí pueden considerarse para efectos de señalar que tienen funciones de confianza (…) En el caso de la actora, la señora M.T.A.J., como Jefe de Bodega, por la confianza depositada en ella por el empleador, tenía bajo su cuidado mercaderías y bienes de mucho valor, cuyo robo, pérdida o mal manejo podía ocasionar graves perjuicios a la empresa, de manera que las funciones encomendadas a su atención requerían que más allá del cumplimiento de un horario fijo, se dispusiera del tiempo necesario para atender a las responsabilidades depositadas en su cargo, lo cual es ratificado en la confesión judicial rendida por la misma actora en la Audiencia Definitiva (constante a fojas 215 del proceso) en la que expresé que: “… la señora era personal de confianza …”, así como de la confesión judicial rendida por la misma actora en la Audiencia Definitiva (constante a fojas 214 del proceso), en la que a la pregunta: “3.- Usted es una persona de confianza”, existió la respuesta afirmativa de la señora M.T.A.J.. 5.4.2.- Conforme las reflexiones realizadas por el demandado, respecto a lo que establece el Art. 58 del Código del Trabajo, que establece, “Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo 6 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. suplementario el realizado en horas que excedan la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, este es el trabajo de quienes, en cualquier forma representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores.” (El resaltado es nuestro) este Tribunal de casación precisa realizar las siguientes puntualizaciones: a) para efectos de remuneración solo se considera el trabajo suplementario, no extraordinario de días de descanso obligatorio (sábados, domingos y feriados), es decir tratándose de personas que tienen funciones de confianza, tienen derecho al pago de horas extraordinarias. b) cuando tuvieren funciones de confianza y dirección, al decir la norma “este es el trabajo de quienes, en cualquier forma representen al empleador o hagan sus veces”, la misma norma encuadra a quienes representan al empleador o hacen sus veces; pues, representan al empleador, quienes reciben un “poder” documento legal que otorga el mandante o representante legal, al mandatario para que haga sus veces, es decir le confiere las mismas facultades del otorgante, con las limitaciones previstas en la ley; y, dirección, se refiere a directores o jefes departamentales, en todo caso para quienes tienen la facultad de tomar decisiones como si fuere el mismo empleador. c) El artículo en mención limita las funciones de confianza: para los agentes viajeros, de seguros y de comercio sean en calidad de compradores o vendedores, con una expresa condición, que no estén sujetos a horario fijo, aquello por las particularidades del desempeño de su trabajo, pues este lo realizan fuera de la ciudad, o de las instalaciones de la empresa o negocio, lo cual dificulta un control de horario. d) para los guardianes o porteros residentes; de la misma manera, por las especiales circunstancias de la prestación de sus servicios; pues este no es susceptible de determinar el tiempo efectivo de trabajo; que también está condicionado a un contrato escrito en el que se establezca la naturaleza de las labores y requerimientos particulares, y que se lo haga ante la autoridad competente, esto en relación a lo previsto en el Art. 20 ibídem. Con lo analizado, entiéndase que las funciones de confianza, están ligadas con las labores que desempeña el trabajador, es decir con las funciones, no con la persona; por lo tanto, el vicio acusado no tiene sustento.

SEXTO

RESOLUCION.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del 7 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B.G., en los términos de numeral 5.3.4. de este fallo. El demandado Paúl Correa Correa, por sus propios derechos y los que representa de las empresas AC TECH S.A. y CLIMATROL S.A. pague a M.T.A.J. la cantidad de US$ 1.320,50, que corresponden: US$ 214,60 a la décima tercera remuneración; US$ 90,90 a la décima cuarta remuneración; US$ 150,10 a vacaciones; US$ 864,90 a horas suplementarias y extraordinarias. El valor consignado por caución entréguese el 70% a la trabajadora M.T.A.J., esto es US$ 140,00; y el 30%, es decir la cantidad restante de US$ 60,00, devuélvase al recurrente.Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. M.B.D.W.M.S.D.A.A.G. - CONJUECES NACIONALES - Certifico Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. UEZ PONENTE Dr. Merck Benavides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. Le correspondía a la parte actora demostrar el despido, en virtud de que el demandado al dar contestación a la demanda en la audiencia preliminar niega los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la demanda, no existiendo afirmación implícita que revierta la carga de la prueba. En la confesión judicial la actora no articula prueba al respecto, ni otra cualquiera que diga la existencia de un despido, por lo que el despido que alega la actora no tiene sustento legal. 2. Para efectos de remuneración, solo se considera el trabajo suplementario, no extraordinario de días de descanso obligatorio (sábados, domingos y feriados), es decir tratándose de personas que tienen las funciones de confianza, tienen derecho a que se les pague horas extraordinarias"

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