Sentencia nº 0852-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0852-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0336-2005
Número de resolución0852-2013-SL

R852-2013-J336-2005 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 08 de noviembre de 2013, las 10h40. JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. VISTOS:- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 5 de Noviembre de 2004, a las 10h00, dicta sentencia de mayoría en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue C.N.M.M., en contra de ANDINATEL S.A., en las personas del Director Ejecutivo, A.P.E., y del Gerente de la Agencia Chimborazo, Ing. J.G., y Procurador General del Estado, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, desecha la demanda. Inconforme con tal resolución la actora, C.N.M.M., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos.

La ex - Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 25 de Enero de 2005, a las 11h45, analiza el recurso y lo admite a trámite, por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma la Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 18, 35.2.3.4.5 y 6, 272 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 5 y 592 (hoy 595) del Código del Trabajo; y, Arts. 118, 119, 121, 122, y 195 (hoy 114, 115, 177, 118 y 191) del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a las siguientes afirmaciones: a) Sostiene la casacionista que el Tribunal de Alzada no ha realizado un análisis jurídico de la acta de finiquito, que a su juicio, no reúne los requisitos determinados en el Art. 595 del Código del Trabajo, pues no se encuentra pormenorizada en virtud de que faltan algunos rubros no pagados, y además este documento no fue suscrito ante el Inspector del Trabajo, situación suficiente para la impugnación realizada en la demanda y que no ha sido aceptada por el juzgador; b) Dice así mismo, que la sentencia atacada adolece de una falta de valoración de la prueba aportada pues no se ha tomado en cuenta ni analizado en forma conjunta las pruebas aportadas como la confesión ficta del demandado. En tal virtud, y como el casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que: 1.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación procede cuando se ha producido la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. 2.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005). TERCERA:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTA.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, señala : 1.- Que la principal impugnación, dice relación a la afirmación del recurrente, de una indebida aplicación del Art. 592 (hoy 595) del Código del Trabajo, al haber declarado la validez de dicho instrumento, sin aceptar la impugnación realizada por el actor. El Art. 595 del Código del Trabajo dice: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”, norma legal que en forma clara establece la facultad del trabajador de impugnar una acta de finiquito, cuando la liquidación constante en ella no hubiere sido realizada en presencia del Inspector del Trabajo. En el caso, a fojas 23 del proceso corre inserta en copia certificada, la Acta de Liquidación y Finiquito suscrita el 29 de agosto de 2001, ante el Inspector del Trabajo de la Provincia de Chimborazo, quien suscribe dicho documento conjuntamente con la actora C.N.M.M. y el representante del empleador Sr. H.O.C., contiene los rubros que en forma pormenorizada han sido incluidos y que junto al rubro denominado indemnización, la liquidación asciende a la cantidad de $14.754,07 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Documento público que además demuestra que la relación laboral ha terminado por acuerdo de las partes. Medio probatorio que ha sido debidamente valorado y analizado en la sentencia atacada y que permite determinar que el cargo no prospera. 2.- Con respecto a la acusación de que en la sentencia del juez plural se ha dejado de aplicar el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración conjunta de la prueba, es menester señalar que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil señala: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”, norma legal que en forma clara nos permite establecer que el sistema procesal ecuatoriano ha dejado para que el juzgador aplique las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, sin que exista norma alguna que en forma expresa o taxativa señale cuáles son esas reglas, dejando por tanto al juez para que con análisis de las pruebas aportadas por las partes, el uso y aplicación de sus conocimientos científicos y el consejo de la experiencia, en un proceso lógico – jurídico, forme su convicción, proceso que el Tribunal ad quem en su sentencia si lo ha realizado. Debiendo aclarar que, la confesión ficta del demandado no ha sido tomada en cuenta en virtud de que las posiciones sobre las que debía absolver el confesante, han sido construidas de tal manera que no aportan en nada para el esclarecimiento de los hechos que ha pretendido probar la actora. Por último, este Tribunal considera necesario señalar que el Tribunal de Alzada realiza un análisis claro de los documentos probatorios sobre la existencia de otra L., sobre algunos asuntos que también fueron pretendidos en la presente acción, en la que la actora voluntariamente desistió de la acción, reconoció su firma y rúbrica y el juez ordenó su archivo. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y en consecuencia deja en firma la sentencia del Tribunal Ad quem.-Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. A.A.G.G., W.M.S., J.M.B.C. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Consta en el proceso el acta de finiquito, suscrita ante la Autoridad competente Inspector del Trabajo, con las partes es decir el actor y la parte demandada, la que contiene los rubros pormenorizados, documento público que demuestra que la relación laboral ha concluido por acuerdo entre las partes. Medio probatorio que ha sido debidamente valorado y analizado . 2. De los documentos agregados al proceso se determina que existe un análisis claro de la prueba aportada sobre la existencia de otra L., sobre algunos asuntos que también fueron pretendidos en la presente acción, en la que la actora desistió voluntariamente, reconoció su firma y se ordenó el archivo."

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