Sentencia nº 0853-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0853-2013-SL
Número de expediente0421-2010
Fecha08 Noviembre 2013
Número de resolución0853-2013-SL

R853-2013-J421-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 421-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 08 de noviembre de 2013, las 11h05. VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por el señor A.F.V.H., en contra de la Compañía BANAFRESH C.A. en la persona de su gerente general y representante legal señor M.O.C.C., y a éste por sus propios derechos; y a la Compañía Hacienda GUAYABO GUAYABOSA S.A., en la persona de su gerente general y representante legal G.E.A.B., la Sala Civil, M., L., N. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 26 de Octubre de 2009, a las 17h39, dicta sentencia reformatoria de la subida en grado, que acepta parcialmente la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción de los demandados Compañías BANAFRESH C.A. y HACIENDA GUAYABO GUAYABOSA S.A., quienes en tiempo oportuno interponen recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 15 de Agosto de 2011, las 08h55, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 21 y 17, segundo inciso del Código del Trabajo; y Arts. 133 y 166 del Código de Procedimiento Civil.Sustentan el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentan su impugnación en los siguientes aspectos: a) Dicen los accionantes que el juzgador de segundo nivel no ha realizado una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en virtud de que, acepta la impugnación del actor al acta de finiquito, pese a encontrarse pormenorizada y haberse suscrito ante la autoridad de trabajo, encontrarse aceptada por el ex trabajador, quien además recibió el valor al que asciende la liquidación constante en la misma, acta que constituye documento público que hace fe inclusive contra terceros como lo establece el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil; b) Sostienen también que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta ni ha realizado análisis alguno del contrato eventual de trabajo, suscrito entre las partes el 1 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación laboral que confronta con la fecha establecida en el juramento deferido del trabajador que ha sido aceptada como prueba por el juzgador; c) Que al declarar la existencia del despido intempestivo tomando en cuenta en forma exclusiva la confesión ficta sin analizar cada una de las preguntas constantes en ella, se ha violentado lo dispuesto en el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se advierte que los recurrentes fundamentan el recurso propuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: PRIMERA ACUSACIÓN: Se refiere al ataque que realizan los casacionistas a la impugnación del actor al acta de finiquito, aceptada por el juzgador de segundo nivel en la sentencia y que a juicio de los accionantes ha determinado una falta de valoración de este medio probatorio que sostienen, cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 595 del Código Laboral. Corresponde a este Tribunal establecer si el juzgador de segundo nivel ha realizado o no una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes entre la que se cuenta el acta de finiquito. El Art. 595 del Código del Trabajo dice: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de sea pormenorizada.”, norma legal que expresamente faculta al trabajador que ha suscrito un acta de finiquito a impugnarla cuando éste documento no hubiere sido suscrito ante el Inspector del Trabajo y ésta no sea pormenorizada en cuanto a los derechos a ser liquidados y cancelados con el finiquito. El juzgador de segundo nivel en cumplimiento de su obligación de valorar la prueba en forma conjunta en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, analiza el acta de finiquito junto con la certificación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que las considera contradictorias, ya que, en el acta de finiquito se hace constar como la fecha de inicio de la relación laboral el 1 de abril de 2007, que es la fecha de suscripción de un contrato eventual de trabajo suscrito entre los justiciables, mientras que en el certificado emitido por el IESS, se establece como fecha de inicio de la relación laboral, la de afiliación a dicho Instituto, que es el 1 de enero de 2006, además de que el Tribunal ad quem también toma en cuenta lo expresado por el trabajador en su juramento deferido, y lo establecido en las confesiones fictas de los demandados. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”, norma legal que claramente nos señala que el sistema procesal civil ecuatoriano, deja la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica que deberá aplicar el juzgador, sin que exista norma alguna que en forma taxativa señale cuales son dichas reglas, dejando al juzgador para que bajo análisis de las pruebas aportadas por las partes, la aplicación de sus conocimientos jurídico científicos y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico - jurídico, elabore su convicción, proceso que el juzgador de segundo nivel si lo ha realizado. Este Tribunal considera necesario señalar que, si bien en el sub judice de autos consta agregado un contrato de trabajo de carácter eventual, se hace necesario establecer que este no es el contrato realidad en virtud de que, los otros elementos bien analizados por el Tribunal ad quem como son el certificado del IESS, las confesiones fictas de los demandados, el juramento deferido del actor, le han llevado a la conclusión de que la relación laboral entre los justiciables se inició el 1 de enero de 2005 y que el contrato de trabajo tuvo el carácter de indefinido. El Tratadista A.P.R. en su Obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” Tercera Edición actualizada.Editorial Depalma – Buenos Aires- 1998- p. 313 y 313 vta. al tratar sobre el Principio de la Primacía de la Realidad, dice: “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documento o acuerdos, debe darse preferencia lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.(…)”La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.”, la alegación de los casacionistas en su libelo acusatorio es inminentemente civilista que riñe por tanto, con la esencia tuitiva del derecho laboral, por lo que bien ha hecho el juzgador de segundo nivel, al declarar la existencia de la relación laboral entre las partes bajo el régimen del Código Laboral, criterio compartido por este Tribunal. SEGUNDA ACUSACIÓN: Sobre el despido intempestivo que alegan los casacionistas no haberse producido, ya que sostienen que la relación contractual se ha terminado por acuerdo de las partes, a través de la suscripción de un acta de finiquito. El Tribunal considera necesario señalar que el despido intempestivo o terminación abusiva de la relación contractual, lo constituye la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral, y para que ésta sea declarada, su existencia debe encontrarse plenamente probada. Por lo tanto, para demostrar que ha existido el despido, debe determinarse con claridad: día, hora, lugar y circunstancias en la que se produjo, mediante el aporte de medios de prueba que así lo demuestren. En el caso, el Tribunal ad quem, al aceptar la impugnación del actor al acta de finiquito y declararla sin validez probatoria, correspondía valorar otros medios para establecer la existencia o no de la ruptura de la relación laboral misma que a juicio del juzgador plural se ha demostrado con el juramento deferido del actor que le ha permitido ubicar la génesis de la relación laboral, y las confesiones fictas de los demandados, valoración correcta en aplicación del fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Laboral y Social, publicación de la Unidad de Capacitación, Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo II, septiembre de 2004, pp. 202 a 210, cuya síntesis dice: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador.” (N. y cursivas nos corresponden), análisis que nos permite establecer que el vicio acusado por los casacionistas no prospera. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad quem, y en consecuencia la deja en firme. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación se dispone que el valor depositado en caución sea entregado al actor A.F.V.H..- Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Con las pruebas aportadas al proceso como son certificaciones del IESS, confesiones fictas de los demandados , juramento deferido del actor se comprueba que se trató de un contrato de carácter indefinido y no eventual como pretenden los casacionistas en su recurso 2. Al aceptar la impugnación del actor el acta de finiquito y declararla sin validez probatoria, correspondía valorar otros medios para establecer la existencia o no de la ruptura de la relación laboral, misma que a juicio del juzgador plural se ha demostrado con el juramento deferido del actor que le ha permitido ubicar la génesis de la relación laboral y las confesiones fictas de los demandados, valoración correcta en aplicación al fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia publicación de la Unidad de Capacitación, Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo II, septiembre de 2004, pp. 202 a 210, cuya síntesis dice: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador.”"

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