Sentencia nº 0859-2013SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0859-2013SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0969-2011
Número de resolución0859-2013SL

R859-2013-J969-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de noviembre de 2013, las 11h00. VISTOS.- La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 8 de agosto de 2011, a las 17h01, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.M.M.D., en contra de la Compañía IN. DI. GI. S.A., en la persona del I.. H.E. De La T.R., por sus propios derechos y los que representa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía IN.DI.GI. S.A. mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta parcialmente la demanda. Inconforme con tal resolución el actor, M.M.M.R., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por el Dr. A.A.G., Dra. C.H.Y. y Dr. K.A.B., en auto de 25 de abril de 2013, a las 10h08, analiza el recurso y lo admite a trámite, por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 7, 11.1.2.3.4.5.6.8.9, 33, 75, 76.1.4, 325, 326, 327 y 427 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 576, 577 y 581 del Código del Trabajo; Arts. 65, 115, 122, 127, 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 9, 13 y 130.1.2.9. del Código Orgánico de la Función Judicial. Sustenta el recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: sostiene que el proceso adolece de nulidad insanable ya que, afirma, que el juez de primera instancia en “… la providencia inicial de 14 de abril de 2009 a las 17h30 se dispone que la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas, tenga lugar el día 29 de junio de 2009 a las 14h20, diligencia ésta que debió realizarse el día y la hora antes indicada pero que curiosamente consta en el expediente que la Audiencia Preliminar se realizó en Nueva Loja, el día 29 de junio de 2009 a las 08h40; es decir el mismo día, pero no, en la hora dispuesta por el juez de la causa, produciéndose de esta manera la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, y porque además se le ha negado el derecho constitucional que tiene para el ejercicio de los mismos, es decir se violentó lo establecido en el Art. 11 numerales 1 ,2, 3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, y además, las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidos en el Art. 76 numerales 1, 4 y 7 literal a) de la antes señalada norma constitucional.” Sostiene así mismo, que el juzgador de segundo nivel no ha realizado un análisis de los autos, pues, advierte, que en la misma acta de audiencia preliminar el juez a quo dispone: “…en el día y hora de la audiencia de prueba la parte demandada presente los contratos temporales de trabajo celebrados con el demandante señor A.G.C.N., así como los respectivos roles de pago de los haberes correspondientes a dicho accionante.” Y concluye solicitando se declare la nulidad procesal a partir de la Audiencia Preliminar por haberse provocado la indefensión del actor al no permitirle intervenir en la Audiencia Preliminar ni formular las pruebas para demostrar la certeza de sus afirmaciones en la demanda. Por tanto, la parte recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, relacionada con la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la jurisprudencia, en lo relacionado con la causal mencionada en la que se fundamenta el recurso, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte, el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. 2.1.- De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la Ley. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y otros específicos; 2.1.1.Según H.M.B. al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales al referirse sobre el principio de especificidad expresa que “… no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes (…)”. (Recurso de Casación Civil, 4ta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, Bogotá- Colombia, p. 528.) 2.2.- Así mismo, por el principio de trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso. Al respecto, en la obra “Veinte Años de Jurisdicción Constitucional en España” de los Directores L.A. de L. y P.P.T..- Instituto de Derecho Público Comparado.- Tirant lo B..- Valencia .-2002.- p. 158 dice: “A estos solos efectos y con esta exclusiva pretensión podemos definir la indefensión como aquella situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de los medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha situación le sea imputable a él. De acuerdo con esta definición el juicio de indefensión debe comprender: infracción de una norma procesal; privación o limitación de medios de defensa; imputabilidad al órgano judicial; y carácter definitivo con incidencia en el fallo.” Encontrándose en el libelo de casación planteada la nulidad por vulneración del debido proceso, principio plasmado en el Art. 76 de la Constitución de la República, que dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria; y, 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.”, en la especie, de la revisión realizada por este Tribunal de los recaudos procesales para determinar si existe o no la causa de nulidad alegada por el accionante, se encuentra: a) A fojas 6 del cuaderno de primera instancia, corre el auto de calificación de la demanda, orden de citación al demandado y el señalamiento del día 29 de junio de 2009 a las 14h20, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, auto debidamente notificado al actor y citado junto con la demanda al demandado mediante tres notificaciones, en los días 16, 17 y 18 de abril de 2009, como consta de las razones sentadas por el S. a fojas 6 vta. y 7 del cuaderno de primera instancia. (Las negritas corresponden al Tribunal); y, b) A fojas 17 de los autos, el acta de la audiencia preliminar, realizada en la ciudad de Nueva Loja, el 29 de junio de 2009 a las 08h40 (Las negrillas son nuestras), estableciéndose, que efectivamente, la audiencia preliminar en la presente acción se ha llevado a cabo en una hora diferente a la señalada en el auto inicial dictado por el Juez a quo, diligencia que se la ha realizado sin la presencia del actor y solamente con la parte demandada, recalcando que en el juicio oral de trabajo, la audiencia preliminar es aquella etapa procesal en la que, el juez tiene la obligación de propiciar una conciliación o acuerdo de las partes que ponga fin a la litis, en primer lugar, y de no lograr dicho objetivo, el demandado contestará la demanda, propondrá las excepciones de las que se crea asistido y pasarán las partes, luego de aquello a formular las pruebas. Es decir, es la audiencia preliminar en la que las partes han de proponer sus posiciones jurídicas y han de citar los medios probatorios que aportarán al proceso para que luego de su evacuación en la audiencia definitiva, sirvan para el análisis del juzgador que le llevará a formar su convicción. En la especie, queda claramente determinado que la realización de la audiencia preliminar en una hora totalmente diferente a la señalada en el auto inicial dictado por el a quo, permite a este Tribunal establecer que dicho acto provoca la indefensión del actor al quedarse sin posibilidad de aportar pruebas a su favor, situación que sin ninguna duda influyó en la decisión de la causa en formas trascendente y vulnera claramente lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 7 literal a) del Art. 76 de la Constitución de la República. En consecuencia, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 17 (diecisiete) del cuaderno de primera instancia, esto es al estado de volver a señalar día y hora para que se realice la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas. De conformidad con el Art. 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara dicha nulidad a cargo de los jueces que han intervenido en las dos instancias. N. y devuélvase.- Fdo. D.. A.A.G.G., P.A.S., W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

LATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del cuaderno de primera instancia, es decir al estado de volver a señalar día y hora para que realice la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, de acuerdo a lo que estipula el Art. 356 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad a cargo de los jueces de instancia que han intervenido en las dos instancias."

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