Sentencia nº 0837-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0837-2013-SL
Número de expediente0817-2012
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución0837-2013-SL

R837-2013-J817-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 817 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 05 de noviembre de 2013, las 10h35. VISTOS: ANTECEDENTES: El Abg. W.S.M. en calidad de apoderado y procurador judicial del Sr. J.W.C.G., Alcalde de la ciudad de Piñas y Dr. J.A.V.F., Procurador Síndico del Gobierno Municipal del C.P., formulan recurso de casación de la sentencia dictada, el 10 de Octubre de 2011, a las 14h57, por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que reforma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue Á.A.V.C., en contra del Municipio del Cantón Piñas, en las personas del Alcalde, Procurador Síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y señor Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 12 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 22 de Noviembre de 2012 a las 16h10, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Refieren los casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe: los Arts. 115 inciso segundo, 273, 274, 334 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 6 del Código del Trabajo; Art. 856.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 572 del Código del Trabajo; Art. 3 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación; y, Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sustentan su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñen la impugnación en los siguientes puntos: a) Sostienen los casacionistas que la sentencia del Juzgador plural no aplicó lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, pues afirman que el Abg. J.O.M., patrocinador del actor en la presente causa al ser Conjuez de la Jueza de la Corte Provincial de El Oro, O.P.A., ha influido en la decisión de la causa faltando al principio de imparcialidad. b) Sostienen los casacionistas que el J., D.A.M.M. debió excusarse de intervenir en el presente juicio por mantener parentesco por consanguinidad en el cuarto grado con el Abg. W.S.M., apoderado del demandado J.C.G., falta de excusa que, a juicio de los casacionistas produce nulidad insanable no declarada por el Tribunal ad quem que vicia la sentencia por falta de aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Art. 572 del Código del Trabajo; c) Acusan los recurrentes, que la sentencia del Tribunal de alzada no resuelve todos los puntos de la apelación, puesto que afirman, no se ha resuelto sobre la alegación de inexistencia de despido intempestivo, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 273, 274, 334 y primer inciso del 115 del Código de Procedimiento Civil; d) Sostienen los casacionistas que la sentencia impugnada contiene una errónea interpretación del Art. 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, al mandar a pagar valores que no establece dicho artículo contractual, puesto que la intención es la de que se pague a más de las indemnizaciones de ley una adicional a quienes hayan laborado por diez o más años en la entidad municipal; e) Así mismo, afirman los casacionistas que el Juzgador de Segundo Nivel no ha aplicado lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación al no haber tomado en cuenta los precedentes jurisprudenciales, y específicamente la Resolución de 8 de julio de 2009 de la Corte Nacional que establece: “SEGUNDO: En aplicación del mismo principio Constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de suscripción de dicho instrumento contractual, y por tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel.” De tal forma que, al fundamentar el recurso propuesto en las causales primera, segunda y cuarta de la Ley de Casación, cabe señalar lo siguiente: a) En cuanto a la primera causal, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 182; b) La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;”, al respecto es menester señalar que: tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la jurisprudencia, en lo relacionado con la causal mencionada en la que se fundamenta la parte demandada, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte, el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. 1.- De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la Ley. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y otros específicos. Según H.M.B. al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales al referirse sobre el principio de especificidad expresa que “….no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes…”. (Recurso de Casación Civil, 4ta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, Bogotá- Colombia, p. 528.) 2.- Así mismo, por el principio de trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso; c) La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis.”, para S.A.U. (obra citada P. 147) “ La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. “Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita.” “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas (…) para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia." TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-EP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.” CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- Constituyendo la principal impugnación a la sentencia del Tribunal ad quem aquella en la que, los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada, para resolver el presente caso, se ha conformado indebidamente con el J.D.A.M.M. quien debía excusarse de intervenir por tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el Abg. W.S.M. apoderado del demandado J.C.G., Alcalde de Piñas, dejando de aplicar lo dispuesto en el primer inciso del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil y 572 del Código del Trabajo. Al respecto, el primer inciso del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil dice: “ MOTIVOS DE RECUSACIÓN.- Un juez sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes: 1. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor” y el Art. 572 del Código del Trabajo dispone: “No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen pero tales funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y mandará notificar a las partes esta providencia.”, en la especie, el memorial de censuras advierte que la sentencia del Tribunal ad quem infringe el Art. 856, primer inciso del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se refiere a la facultad que tienen las partes de un proceso para recusar a un juez de tribunal o juzgado cuando éste se encuentra comprendido en cualquiera de los motivos que dicha norma legal establece para que se separe del conocimiento de la causa, recusación al juez, que en materia laboral no es procedente, en virtud de lo dispuesto en el Art. 572 del Código del Trabajo que no lo permite; y, en su lugar, establece la posibilidad de que el propio juez, en caso de impedimento o excusa legal, deje de conocer una causa y remita el proceso al conjuez o a quien lo subrogue. Recusación que en el presente caso, no se ha producido ni es procedente por prohibición expresa de norma legal, ni tampoco se le ha solicitado al juez del Tribunal ad quem, Dr. M.M. para que se excuse de continuar conformando dicho Tribunal ni se justifica la causa legal de la excusa alegada por el motivo señalado en la impugnación, por lo que ésta no prospera. 4.2.Sostienen los recurrentes que el Tribunal de alzada no ha resuelto en su fallo el punto principal de su apelación relacionada con el despido intempestivo que alegan no se ha producido. En el considerando décimo segundo del fallo impugnado (Fs. 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia) el juzgador plural en la parte pertinente dice: “(…) al efecto al haberse configurado la terminación laboral por voluntad unilateral de la parte demandada (fs. 59 del cuaderno de primer nivel), justificándose de esta manera el despido alegado por el accionante en el libelo inicial, por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador Arts. 33, 326 numerales 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el Art. 5 y 7 del Código del Trabajo, proceden las indemnizaciones por concepto de despido intempestivo (…)” de lo que se infiere que el juzgador para declarar la existencia del despido intempestivo se fundamenta en el documento que corre a fojas 59 del cuaderno de primera instancia, que contiene el Oficio Circular No. 001-2009 SGMCP, suscrito por el Secretario Municipal de la Ciudad de Piñas, el 27 de Agosto de 2009, dirigido al señor Á.A.V.C., dándole a conocer la resolución del señor Alcalde de P. de: “Dejar sin efecto, por falta de sustento legal y haberse emitido en contra de expresas disposiciones constitucionales, los actos administrativos constantes en las siguientes acciones de personal que contienen Nombramientos Regulares emitidas en las fechas respectivas: (…) No. 67 del 15 de mayo del 2009 (…) Por lo que habiendo sido encargado de la notificación y ejecución de esta resolución, le solicito que se sirva proceder a la entrega – recepción al señor guardalmacén o a mi persona de todos los bienes bajo su responsabilidad, de la información escrita, archivada manual y electrónica que hayan estado bajo su cargo, o hubiere generado como producto del ejercicio de sus funciones.”. El D.J.C.T., en su obra: “Derecho de Trabajo”, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, 2008, p. 367 define al despido intempestivo así: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observare el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.” , es decir, constituye despido intempestivo la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral con el trabajador, de romper el contrato de trabajo en forma unilateral, por su voluntad exclusiva. En la especie, la relación laboral entre las partes se ha encontrado establecida a través de un “nombramiento regular” conferido por el Alcalde de P. en su calidad de representante legal de la Ilustre Municipalidad y como tal, autoridad nominadora, a favor del actor Á.A.V.C. para que desempeñe el cargo de “Cadenero” de dicha entidad. El segundo inciso del Art. 10 del Código del Trabajo, definiendo la categoría, empleador, dice: “El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras, no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación del servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento (…)” (El resaltado nos pertenece), queda claro por tanto, que la relación laboral entre los justiciables se encontró determinada mediante nombramiento expedido por autoridad competente; y, mediante resolución de la misma autoridad, Alcalde Municipal, (fs. 59) se comunica al trabajador que se deja sin efecto el nombramiento, o sea, se le da a conocer la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación laboral que se la mantenía mediante nombramiento, acto que ha sido calificado como despido intempestivo por el Tribunal ad quem, criterio compartido por este Tribunal, que torna improcedente la impugnación, y determina el derecho del actor a recibir las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. 4.3.- El libelo de casación ataca al fallo del Tribunal de alzada, argumentando que en él se produce una errónea interpretación del Art. 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo texto dispone: Art. 3 “ESTABILIDAD.- La I. Municipalidad de Piñas garantiza a sus obreros la estabilidad, en sus respectivos puestos y cargos de trabajo por un lapso de siete años, por consiguiente no podrá desahuciar, desenrolar ni despedir a ningún obrero amparado por este contrato colectivo, a excepción que se encontrasen incursos por las causales establecidas en el Art. 172 del Código del Trabajo. Se podrá cambiar de lugar de trabajo pero a similares funciones de común acuerdo con el obrero y con la participación de la organización sindical. Si se efectuare el despido a pesar de lo convenido. La I.M. se obliga a reconocer en favor del obrero afectado el tiempo de garantía de la estabilidad,(…)” El Art. 2 del mismo Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo señala: “Tiempo de duración del contrato.- El tiempo de duración del presente Contrato Colectivo de Trabajo es de dos años, contados a partir del uno de enero del año dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, el Sindicato que es parte de este Contrato Colectivo de Trabajo, presentará a la I. Municipalidad de Piñas hasta el mes de septiembre del año dos mil tres el nuevo proyecto de contrato, las partes se obligan a iniciar las negociaciones del nuevo proyecto del Contrato Colectivo de Trabajo, quince días después de presentado el mismo. Si el proyecto de nuevo contrato colectivo de Trabajo fuere presentado en la fecha señalada y las negociaciones se retardaren por cualquier causa, se entenderá prorrogado el plazo del presente contrato, obligándose a la I. Municipalidad a pagar a sus obreros los beneficios adicionales que se estipulen en el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, desde la fecha de vencimiento del actual.” Es decir, que la vigencia del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Piñas, legalmente representada por el señor J.G.R., Alcalde del Cantón, y, Dr. J.A.M.P.S.; y, el Sindicato Único de Obreros Municipales de Piñas, ha sido de dos años contados a partir del uno de enero del año dos mil dos, hasta el 31 de diciembre del año dos mil tres; y al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en esta norma contractual colectiva sobre la presentación del proyecto de Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en el mes de Septiembre de 2003 y realizado el inicio de las negociaciones quince días después de su presentación, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; y, en cuanto a la aplicación de la norma concerniente a la garantía de estabilidad de siete años, ésta corrió inexorablemente, desde el 1 de enero de 2002, fecha de inicio de las vigencia del Décimo Quinto Contrato Colectivo, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fenece la garantía de estabilidad. Es necesario dejar constancia que la relación laboral entre los justiciables termina el 29 de agosto de 2009, por decisión unilateral del empleador, esto es, por despido intempestivo, y la demanda con aspiraciones indemnizatorias, la inicia el actor el 29 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya había fenecido la garantía de estabilidad, pues, en ese mismo sentido resolvió la Corte Nacional de Justicia en Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6 de Agosto de 2009, que en su parte resolutiva dice: “ Artículo 1.- Aprobar el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (Art. 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiera otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquél.” Queda en esta forma claramente determinado que en la especie, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables había perdido su vigor, determinándose en esta forma, la presencia del vicio acusado en la sentencia atacada en el libelo de casación, yerro que debe ser corregido. 4.4.- Alegan los casacionistas que el juzgador plural en la sentencia impugnada no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, pues no ha tomado en cuenta que el actor no aportó la prueba que debía para demostrar las afirmaciones de su demanda en momento oportuno y que tampoco se ha realizado análisis alguno de la prueba que demuestra la no existencia de despido intempestivo ni a las aspiraciones planteadas en la demanda. Al respecto, este Tribunal considera necesario indicar que una nueva valoración de la prueba aportada por las partes dentro de la presente litis, le está vedada, ya que la causal tercera alegada por los casacionistas, obliga al juzgador a determinar si la valoración de la prueba ha sido realizada bajo la observancia de las normas jurídicas pertinentes, por el Tribunal ad quem, o éste no ha realizado una valoración ajustada a derecho y a las reglas de la sana crítica, a las que le somete nuestra legislación adjetiva, debiendo señalar que de la revisión de los recaudos procesales, no se desprende hecho alguno que permita establecer la existencia del vicio acusado, por lo que no prospera dicha impugnación. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 10 de octubre de 2011 a las 14h57, en los términos expuestos en el numeral 4.3 declara sin lugar la pretensión del actor relativa al pago de siete años de remuneración como garantía de estabilidad en aplicación del Art. 3 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo por falta de derecho; y en consecuencia, deja en firme el resto de la sentencia del Tribunal de alzada, ordenado que el Gobierno Municipal de P., a través de sus representantes legales señores J.C.G. y Abg. J.V.F. en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, deberán pagar al actor Á.A.V.C. la liquidación dispuesta por el juez a quo en su fallo, esto es, la suma de doce mil setecientos ochenta y uno 33/100 dólares ($12.781,33), más la suma de novecientos sesenta dólares ($960,00) de conformidad con lo señalado en el considerando Décimo del fallo de segundo nivel, cuyo monto total asciende a TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO con 33/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a más de los intereses que deberán calcularse y liquidarse al momento de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 202 y 614 del Código del Trabajo en lo que fuere aplicable. - Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES, Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La relación laboral entre los justiciables termina el 29 de agosto del 2009, por decisión unilateral del empleador, es decir por despido intempestivo y la demanda que presenta el actor con sus aspiraciones indemnizatorias, la inicia el 29 de septiembre del 2009, es decir, cuando ya había fenecido la garantía de estabilidad. El plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de vigencia de dicho instrumento contractual, y si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando en el mismo contrato colectivo expresamente dispusiera otro efecto en cuyo caso deberá preferirse éste aquél, claramente queda determinado en la especie, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables había perdido su vigor, determinándose en esta forma, la presencia del vicio que se acusa y que debe ser corregido."

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