Sentencia nº 0838-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0838-2013-SL
Número de expediente0745-2011
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución0838-2013-SL

JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. R838-2013-J745-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 745-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 06 de noviembre de 2013, las 09h20. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Aura Lucía R.R. en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, representado por el señor economista J.O.V.P., en su calidad de L. y representante legal del INNFA privado; de la señora R.G.O.R. en su calidad de D. General del Instituto de la Niñez y la Familia INFA; en el que se cuenta con el Procurador General del Estado, como representante legal del estado ecuatoriano; la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha del 20 de junio del 2011 a las 08h45. Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 a las 09h00, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por la accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del 1 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. oficio de encargo No. 2059- SG-CNJ-IJ de 1 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11 Principio Quinto y Sexto, artículo 326 Principios: Segundo, Tercero, Décimo Primero y Décimo Tercero de la Constitución de la República; artículos: 4,5,7,23,216 y 244 del Código del Trabajo; artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y Cláusulas: 7 párrafo 3ro, 53 y 54 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo. Con relación a la primera causal del artículo 3, la casacionista afirma que existe aplicación indebida del artículo 326 principios Segundo, Tercero y Décimo Tercero de la Constitución de la República y errónea interpretación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo ya que la Sala de segunda instancia ha considerado que para tener derecho a la bonificación que establece esta cláusula, es un requisito sine qua non que el trabajador o trabajadora se haya acogido al derecho a la jubilación patronal, aspecto que contraviene lo pactado en el contrato colectivo ya que la jubilación patronal es un derecho que adquiere un trabajador o trabajadora por haber prestado servicios a una misma institución por un periodo superior a 25 años o más, mas no es, ni ha sido un requisito previo ni obligatorio, presentar o solicitar la jubilación patronal para recibir la bonificación pactada en la cláusula en mención. Que en la sentencia impugnada la Sala manifiesta que al haberse terminado de manera unilateral la relación laboral, el trabajador ha perdido el derecho a la jubilación patronal y por ende a la bonificación de la cláusula 54 del contrato colectivo, lo cual viola el derecho Constitucional de la Jubilación Patronal e irrespeta los principios quinto y sexto del artículo 11 de la Constitución de la República en concordancia con lo que establece los artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Con relación a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la actora señala que en la sentencia impugnada se incurre en aplicación indebida de los artículos: 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los juzgadores de origen y de alzada en sus respetivos fallos no han valorado la prueba en toda su dimensión como manda 2 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y no se ha valorado los medios de prueba presentados por la actora como lo obliga el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Que no se ha tomado en cuenta como medios de prueba el Contrato Colectivo suscrito por las partes, la copia notariada del carné de afiliación al IESS en el que consta 27 años de trabajo en la institución demandada, la presentación del Acta de Finiquito en la que consta el pago de la jubilación patronal y finalmente no se ha considerado la presentación como prueba de cuatro actas de finiquito de compañeros de la trabajadora, en las que consta que recibieron el pago de los valores correspondientes a la cláusula 54 del Contrato Colectivo y los beneficios del Contrato Colectivo como despido intempestivo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo 3 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos: 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los 4 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. siguientes presupuestos básicos:

  1. La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.En reiteradas sentencias esta S. se ha pronunciado, compartiendo criterios emitidos en innumerables sentencias dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, respecto a que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. La función del tribunal de casación se limita a controlar que en esa valoración el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; por ello, el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre valoración de la prueba que, a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión. Se cita como norma infringida el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, este cargo tiene la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está entre las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 121 ibídem señala los medios de prueba; por lo mismo no es una norma de valoración que 5 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. por violación de la misma conlleve a la violación de una norma sustantiva; de modo que el cargo no prospera. 4.2.- La casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 326 principios Segundo, Tercero, y Décimo Tercero de la Constitución de la República y errónea interpretación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Los principios constitucionales que según la recurrente no han sido aplicados por la Sala de alzada, se refieren a los derechos de los trabajadores considerados como irrenunciables e intangibles; a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, en caso de duda en el sentido más favorable al trabajador; y que, se garantizara la contratación colectiva. Este Tribunal no observa la inaplicación de estas normas constitucionales en el análisis efectuado por el Tribunal Ad-quem en la sentencia atacada; pues, no se desconocen los derechos de la trabajadora, que han sido reconocidos, como se analiza en la sentencia a través del Acta de 6 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S.F. celebrada entre las partes; no existe duda en la aplicación de la norma contractual que pretende la actora que se aplique y se observa y aplica en su contesto la norma contractual invocada. La jubilación patronal y la bonificación por jubilación son dos situaciones jurídicas diferentes, así se desprende del análisis completo de los artículos 53 y 54 del Contrato Colectivo; cláusulas que hacen referencia a varios supuestos que permiten comprender que la bonificación por jubilación, no nace como derecho, por la sola consecuencia del trascurso del tiempo, es decir 25 años o mas, como sucede en la jubilación patronal, sino que además se deben observar ciertos requisitos que los trabajadores están obligados a cumplir con la finalidad de hacerse acreedores a este bono con lo que no seria un derecho adquirido sino una mera expectativa. En este sentido, la doctrina es clara al manifestar que no puede sostenerse que una persona sea titular de un derecho, que se encuentra pendiente, por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo, ya que para que un derecho pueda considerarse existente, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento; de modo que la consolidación de un derecho, requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la normativa; pues sino se produce la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento, estamos frente a una mera expectativa. Doctrinariamente se ha elaborado la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas. Así, en torno a los derechos adquiridos, A., S. y V. señalan que éstos “entran al patrimonio por un acto o hecho del hombre (...) o directamente por ministerio de la ley”, mientras que “las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (…)” (A., S. y V., Tratado de Derecho Civil, pág. 228). En el mismo sentido, S.K. ha sostenido que los derechos adquiridos “requieren de una fuente jurídica generadora de la obligación y derecho recíproco (...) y su fuente será -de modo usual- la ley, sin perjuicio de que 7 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. también pueda ser el contrato o el cuasidelito” y “...siendo la fuente la ley, ingresará un derecho al patrimonio de un sujeto (v. gr. un administrado) desde el momento que este sujeto cumpla las condiciones (hechos habilitantes) que dicha ley determina como aptos para originar tal derecho. Desde ese instante el sujeto que cumple esas condiciones habilitantes ha adquirido ese derecho y lo ha ingresado a su patrimonio....” (S.K., RDJ, t. 81, 1ª parte, pág. 13). Finalmente, la distinción que hace M.D. nos permite razonar la función del Estado en la protección de los derechos adquiridos y el tratamiento jurídico que se le da a las meras expectativas, así el afirma que “Son derechos adquiridos aquellos que pueden ejercerse actualmente es decir a los cuales en caso de agresión o resistencia el poder público debe protección tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero como para asegurar contra éste todo su desarrollo”, mientras que las meras expectativas “son solo gérmenes de derechos que aún no pueden ejercerse ni cuentan con protección estatal”, es decir que son solo esperanzas de tenerlos cuando los presupuestos legales sean reunidos por su titular, (Duvergier Maurice, Derecho Civil Francés, pág. 69). En este sentido las meras expectativas deben cumplir con las condiciones legales necesarias para que se pueda hacer efectivo el derecho, debido a que, no puede existir el derecho, ni hacerse efectivo el mismo, sino se cumple la condición legal necesaria, por lo tanto la ley, puede introducir un plazo, caducidad, prescripción, o mas requisitos, y que mientras esa o esas condiciones no sean cumplidas, el derecho no nace. En el caso de la especie, la casacionista cumple sin ninguna duda el primer requisito del artículo 54 del Contrato Colectivo, que es haber prestado sus servicios por 25 o mas años en la entidad demandada; por ello se acoge al beneficio de la jubilación patronal previsto en el artículo 216 del Código del Trabajo, calculado en la forma que consta en el acta respectiva; -derecho adquirido, irrenunciable- pero no cumple el requisito de haberse acogido a la jubilación patronal terminado la relación laboral por su voluntad para percibir el bono por jubilación patronal, pactado en la norma contractual a la que se hizo referencia; pues del Acta de Finiquito que obra de autos se observa que la relación laboral ha terminado de conformidad 8 JUICIO NO. 745-11 Dra. P.A.S. con el artículo 193 del Código de Trabajo, que se refiere a las situaciones en las que se liquida el negocio y que por ello recibió la indemnización que por este concepto contempla la Ley. La actora entonces, no es titular de un derecho adquirido o consolidado, por la circunstancia que se analizó, sino de una mera expectativa, que se hubiera cristalizado en un derecho pleno, de haber cumplido el presupuesto pactado en la contratación colectiva; por lo tanto no existen los yerros alegados en la sentencia de segunda instancia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 20 de junio del 2011, a las 08h45 N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. A.A.G. JUECES y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la actora cumple sin duda alguna el primer requisito del Art. 54 del Contrato Colectivo, que es el haber prestado por 25 años o más en la entidad demandada, por ello se acoge al beneficio de la jubilación patronal previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo, calculado en la forma que consta en el acta respectiva, derecho adquirido e irrenunciable, pero no cumple con el requisito de haberse acogido a la jubilación patronal pactada en la norma contractual a la que se hiso referencia, pues del acta de finiquito que obra de autos se observa que la relación laboral culminó de conformidad a lo que estipula el Art. 193 del Código del Trabajo, que se refiere a situaciones en las que se liquida el negocio y que por ello recibió la indemnización que por este concepto contempla la Ley."

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