Sentencia nº 0841-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0841-2013-SL
Número de expediente1354-2009
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución0841-2013-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 1354-2009 R841-2013-J1354-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 06 de noviembre de 2013, las 10h30 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., como J.P., J.B.C. y A.A.G.G., jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

PRIMERO

COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 que el Consejo de la Judicatura de transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO

ANTECEDENTES

El Ing. Segundo C.A.M. presenta demanda laboral en contra de la Empresa Eléctrica Regional Norte EMELNORTE S.A., representado por el Ing. J.M.V., Presidente Ejecutivo; indicando que el 1 de noviembre de 1977 ingresó a laborar en dicha Institución en calidad de “operador despacho de carga”, hasta el 30 de noviembre de 2003; esto es, por más de 25 años, por lo tanto, es beneficiario de la jubilación patronal como lo establece el Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de EMELNORTE, siendo su última remuneración US$ 772,65 pues, así consta en el acta de finiquito en la cláusula primera; y en la cláusula segunda consta la liquidación 1 Dr. M.B.B. pormenorizada de los rubros valorizados, adjunto se encontraba un anexo en el que consta el desglose de su última remuneración, en la que consta como sueldo unificado el valor de US$ 325,00 valor sobre el cual se encuentra recibiendo su pensión jubilar y no como le corresponde sobre los US$ 772,65 por lo que reclama la reliquidación de la pensión jubilar, consecuentemente la diferencia en la décima tercera pensión, devolución del valor descontado por impuesto a la renta, en esa virtud presenta su demanda. Tramitada la causa el Juez subrogante del Juzgado de Trabajo de Imbabura, declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de US$ 34.469,05 como valor adeudado por la Empresa Eléctrica del Norte EMELNORTE S.A., en favor del trabajador. Por consulta obligatoria e inconformidad del Demandado, Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado y adhesión del Actor, sube el proceso ante el inmediato superior para que resuelva. La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dicta sentencia, aceptando el recurso interpuesto por la Institución demandada, y la del Delegado del Procurador General del Estado, en tal razón, revoca la sentencia dictada por el Juez subrogante del Juzgado de Trabajo de Imbabura, desestimando de la misma manera la reconvención planteada por el demandado por improcedente. Inconforme con esta decisión, el actor de la causa interpone recurso de casación, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 14 de enero de 2010, las 09h25. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.- El recurrente alega, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35 numerales 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del 1998, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 11 numerales 3 y 6; 326 numerales 3 y 13; 76 y 82 de la Constitución de la República de 2008; Art. 1561 del Código Civil; Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de EMELNORTE; y, Arts. 4, 5, 7, 95, 113, 117 y 244 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción 2 Dr. M.B.B. ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia.

4.2.- Cargos invocados por el recurrente.- Una vez que han sido analizados el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República, que se lo hace en los siguientes términos: 4.3.- Causal Primera.- Las objeciones formuladas con sustento en esta causal por el recurrente se remiten a señalar que, se ha violado el Art. 1561 del Código Civil que dispone que todo contrato celebrado legalmente, constituye ley para las partes contratantes, y estando vigente a la terminación de la relación laboral el Décimo Sexto Contrato Colectivo suscrito por EMELNORTE S.A., no se aplica el Art. 50, que estipula que “Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado”; sobre cuya base legal se demanda la reliquidación de la diferencia existente entre los US$ 325,00 que viene percibiendo como pensión jubilar mensual y el valor de 772,65 que le corresponde legalmente a partir de la fecha de jubilación, esto es una diferencia de US$ 447,65 mensuales; pero la Sala de instancia, lejos de aceptar la demanda la rechaza y en el considerando sexto numeral 1 dice: “En esta parte hay que distinguir entre el sueldo básico unificado de un trabajador y lo que es la remuneración, constituyendo esta última la totalidad de ingresos que percibe el trabajador, en cambio el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional. En este caso, de la copia de fojas 106, y de la certificación suscrita por el Director Financiero de EMELNORTE de fojas 174 tenemos que el sueldo básico unificado del señor S.C.A.M. ha sido de 325,00 dólares, que sumados los otros beneficios establecidos En la Contratación Colectiva daba una remuneración total de 772,65 dólares; y, la Empresa ha venido pagando al ex trabajador la suma de 325.00 dólares que equivale a la pensión jubilar del último sueldo básico unificado. En consecuencia, no procede ordenarse el pago de esta reclamación.”; que con este error jurídico cambia el derecho del trabajador accionante, no se aplica el Art. 50 en su real dimensión, que al expresar la frase “último sueldo básico unificado”, se refiere a la suma de rubros o componentes que se han unificado, ya vigente en el País en el año 2003 en que se negocia y celebra el contrato colectivo, por lo que ya no cabe hablar de sueldo básico porque ya ha desaparecido, dando paso al sueldo unificado o remuneración unificada; que “lo manifestado por el tribunal de 3 Dr. M.B.B. apelación, para ejemplificar, es comparable a establecer la remuneración en sucres cuando en el Ecuador rige el dólar, tiempo en el cual la propia legislación prohíbe estipular en sucres; así mismo la reforma introducida con la unificación salarial deja sin efecto al sueldo básico ya inexistente al tiempo de celebrar el pacto colectivo.”, que para contribuir a aclarar que existe error jurídico directo en la sentencia se agregó como prueba la consulta respecto al rol de pagos de M.F., aclarando que se trata de un caso análogo, realizada al Director Regional del Trabajo de Quito, en el que se ha pronunciado en los siguientes términos: “De la revisión del rol de pagos, se observa que consta el sueldo básico del trabajador, por una cantidad de USD 622,25 la cual se le suma varios valores constantes en la contratación colectiva, dando como resultado el salario básico unificado del trabajador, esto es 1.414,17, valor que de conformidad a la contratación colectiva, deberá ser pagada a los jubilados por concepto de monto de jubilación patronal.”, que de lo manifestado se evidencia la falta de aplicación de las normas de derecho; pues, con la misma argumentación se debe reliquidar la décima tercera pensión, en base al Art. 113 del Código del Trabajo, no se aplica el Art. 244 del Código del Trabajo, referente a la preeminencia del contrato colectivo. Además se vulneran normas constitucionales, “tal es así que no se aplica en la sentencia el Art. 35 de la Constitución Política de 1998, que estuvo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, en los numerales 3) que garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores; numeral 4) sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; 5) la aplicación favorable al trabajador en caso de duda; y 12) que garantizará especialmente la contratación colectiva; estos derechos y garantías no se los aplica en la sentencia” ; denuncia de la misma manera, normas de igual contenido de la Constitución de 2008; que concomitantemente se vulneran los Arts. 4, 5, 7, 95, 113, 117 y 244 del Código del Trabajo que establecen las garantías de irrenunciabilidad de los derechos, la protección judicial y administrativa a los derechos laborales, la aplicación favorable al trabajador en caso de duda, el reconocimiento de la contratación colectiva y el señalamiento de lo que constituye la remuneración del trabajador. 4.3.1.- Ahora bien, la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, argüida por el recurrente, corresponde a la infracción de las normas de derecho de forma directa, que ocurre al momento de expedir el fallo, porque no fueron aplicadas, o se aplicaron de forma indebida por ser interpretadas erróneamente; lo que conlleva a la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales; en definitiva, el yerro de juicio del juzgador provoca el quebrantamiento de fondo de una norma de derecho, y lo que el legislador ha pretendido a través de esta causal, es que las normas sean respetadas en su integridad y contenido, a fin de asegurar que lo prescrito en las mismas no sean interpretadas de manera arbitraria, sino ajustándose al espíritu de la norma; pues, lo que se busca con esta causal es corregir los errores de derecho en las sentencias emitidas por los jueces de segundo nivel.

4 Dr. M.B.B. 4.3.2.- Así, revisada la sentencia, respecto a la alegación de falta de aplicación del Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de EMELNORTE, este Tribunal recuerda que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas para que sea susceptible de un estudio de fondo, acorde con las normas procesales, requisitos de técnica que debe reunir, para que el recurso extraordinario no resulte inútil. Ya la Corte Nacional, se ha pronunciado, explicando que este medio de impugnación no le otorga competencia al tribunal para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de este Tribunal, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictar la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para juzgar en derecho. Visto lo anterior, el Tribunal encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 4.3.3.- En el sub-lite, el tribunal de mérito en la misma consideración sexta, a la que hace referencia el recurrente, aplica el Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo, indicando lo que prescribe dicho artículo y a continuación lo transcrito por el recurrente en el escrito del recurso; por lo tanto, al tratarse de un vicio de omisión, esto es, falta de aplicación de la norma indicada no corresponde el vicio acusado; pues, “la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.”1. Siendo la razón del recurso el valor que corresponde al último sueldo básico unificado, el casacionista manifiesta que no cabe hablar de sueldo básico porque ya ha desaparecido, por lo cual este Tribunal considera necesario aclarar que el sueldo básico unificado no ha desaparecido, y como bien ha señalado el Tribunal de mérito, es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional, así el Art. 117, inciso segundo del Código del Trabajo prescribe “El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores del sector privado.”; para abundar, el Art. 126 ibídem señala, “Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta:…” pues, el salario básico es el mínimo legal sobre el cual pueden pactar las partes de mutuo acuerdo, y sirve como referencia para el cálculo de las horas suplementarias, extraordinarias, nocturnas, y demás componentes que por conquistas laborales tengan derecho los trabajadores y formen parte de la remuneración; el recurrente 1 L.C.C., La Casación en Materia Civil”, Segunda Edición ampliada y actualizada, Ediciones Cueva Carrión, 2011, Pg. 241 5 Dr. M.B.B. ha citado el Art. 95 del Código del Trabajo, “Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración…” , tómese en cuenta que este artículo inicia señalando Para el pago de indemnizaciones, la jubilación patronal no es una indemnización, sino una pensión a la que tiene derecho el trabajador por haber laborado por 25 años o más para el mismo empleador y la ventaja obtenida de ésta, es la constante en el contrato colectivo, en el que se estipula que corresponde al último sueldo unificado; por lo tanto el cargo propuesto no prospera. 4.3.4.- En razón de que los demás cargos alegados están intrínsecamente relacionados con la diferencia en el valor de la pensión jubilar; y con sustento en normas constitucionales, garantías previstas en el Art. 35, de la Constitución Política de 1998, relacionadas con: 3, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores; 4, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; 5 el principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda; y 12, el reconocimiento a la contratación colectiva; en la Constitución de la República de 2008, observados en el Art. 11, numerales: 3, referentes a la directa e inmediata aplicación de los derechos y garantías constitucionales; 6, que todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; el Art. 326, numerales 2 y 13 que se refieren a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales; y a la garantía de la contratación colectiva entre empleadores y trabajadores, con las excepciones que establezca la ley; que conforme a lo analizado en la consideración precedente, los principios constitucionales enumerados, no han sido vulnerados, en tal razón se deniega el cargo. SEXTO: RESOLUCION.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. N., publíquese y devuélvase. Dr. Merck Benavides Benalcázar Dr. Jorge M. Blum Carcelén MSc Dr.

Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia - JUECES NACIONALES Certifico. Dr.

O.A.B. – SECRETARIO RELATOR Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.S.R.C.6D.M.B.B.D.O.A.B.S.R.R.: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor ARAGUILLIN MORENO SEGUNDO CESAR en la casilla No. 1516, a la demandada EMELNORTE en la casilla No. 5612 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200. Certifico. Quito, 07 de noviembre de 2013.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 7 Dr. M.B.B. LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 06 de noviembre de 2013, las 10h30 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., como J.P., J.B.C. y A.A.G.G., jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

PRIMERO

COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 que el Consejo de la Judicatura de transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO

ANTECEDENTES.- El Ing. Segundo C.A.M. presenta demanda laboral en contra de la Empresa Eléctrica Regional Norte EMELNORTE S.A., representado por el Ing. J.M.V., Presidente Ejecutivo; indicando que el 1 de noviembre de 1977 ingresó a laborar en dicha Institución en calidad de “operador despacho de carga”, hasta el 30 de noviembre de 2003; esto es, por más de 25 años, por lo tanto, es beneficiario de la jubilación patronal como lo establece el Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de EMELNORTE, siendo su última remuneración US$ 772,65 pues, así consta en el acta de finiquito en la cláusula primera; y en la cláusula segunda consta la liquidación pormenorizada de los rubros valorizados, adjunto se encontraba un anexo en el que consta el desglose de su última remuneración, en la que consta como sueldo unificado el valor de US$ 325,00 valor sobre el cual se encuentra recibiendo su pensión jubilar y no como le corresponde sobre los US$ 772,65 por lo que reclama la reliquidación de la pensión jubilar, consecuentemente la diferencia en la décima tercera pensión, devolución del valor 8 Dr. M.B.B. descontado por impuesto a la renta, en esa virtud presenta su demanda. Tramitada la causa el Juez subrogante del Juzgado de Trabajo de Imbabura, declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de US$ 34.469,05 como valor adeudado por la Empresa Eléctrica del Norte EMELNORTE S.A., en favor del trabajador. Por consulta obligatoria e inconformidad del Demandado, Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado y adhesión del Actor, sube el proceso ante el inmediato superior para que resuelva. La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dicta sentencia, aceptando el recurso interpuesto por la Institución demandada, y la del Delegado del Procurador General del Estado, en tal razón, revoca la sentencia dictada por el Juez subrogante del Juzgado de Trabajo de Imbabura, desestimando de la misma manera la reconvención planteada por el demandado por improcedente. Inconforme con esta decisión, el actor de la causa interpone recurso de casación, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 14 de enero de 2010, las 09h25. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.- El recurrente alega, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35 numerales 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del 1998, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 11 numerales 3 y 6; 326 numerales 3 y 13; 76 y 82 de la Constitución de la República de 2008; Art. 1561 del Código Civil; Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de EMELNORTE; y, Arts. 4, 5, 7, 95, 113, 117 y 244 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia.

4.2.- Cargos invocados por el recurrente.- Una vez que han sido analizados el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos 9 Dr. M.B.B. formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República, que se lo hace en los siguientes términos: 4.3.- Causal Primera.- Las objeciones formuladas con sustento en esta causal por el recurrente se remiten a señalar que, se ha violado el Art. 1561 del Código Civil que dispone que todo contrato celebrado legalmente, constituye ley para las partes contratantes, y estando vigente a la terminación de la relación laboral el Décimo Sexto Contrato Colectivo suscrito por EMELNORTE S.A., no se aplica el Art. 50, que estipula que “Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado”; sobre cuya base legal se demanda la reliquidación de la diferencia existente entre los US$ 325,00 que viene percibiendo como pensión jubilar mensual y el valor de 772,65 que le corresponde legalmente a partir de la fecha de jubilación, esto es una diferencia de US$ 447,65 mensuales; pero la Sala de instancia, lejos de aceptar la demanda la rechaza y en el considerando sexto numeral 1 dice: “En esta parte hay que distinguir entre el sueldo básico unificado de un trabajador y lo que es la remuneración, constituyendo esta última la totalidad de ingresos que percibe el trabajador, en cambio el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional. En este caso, de la copia de fojas 106, y de la certificación suscrita por el Director Financiero de EMELNORTE de fojas 174 tenemos que el sueldo básico unificado del señor S.C.A.M. ha sido de 325,00 dólares, que sumados los otros beneficios establecidos En la Contratación Colectiva daba una remuneración total de 772,65 dólares; y, la Empresa ha venido pagando al ex trabajador la suma de 325.00 dólares que equivale a la pensión jubilar del último sueldo básico unificado. En consecuencia, no procede ordenarse el pago de esta reclamación.”; que con este error jurídico cambia el derecho del trabajador accionante, no se aplica el Art. 50 en su real dimensión, que al expresar la frase “último sueldo básico unificado”, se refiere a la suma de rubros o componentes que se han unificado, ya vigente en el País en el año 2003 en que se negocia y celebra el contrato colectivo, por lo que ya no cabe hablar de sueldo básico porque ya ha desaparecido, dando paso al sueldo unificado o remuneración unificada; que “lo manifestado por el tribunal de apelación, para ejemplificar, es comparable a establecer la remuneración en sucres cuando en el Ecuador rige el dólar, tiempo en el cual la propia legislación prohíbe estipular en sucres; así mismo la reforma introducida con la unificación salarial deja sin efecto al sueldo básico ya inexistente al tiempo de celebrar el pacto colectivo.”, que para contribuir a aclarar que existe error jurídico directo en la sentencia se agregó como prueba la consulta respecto al rol de pagos de M.F., aclarando que se trata de un caso análogo, realizada al Director Regional del Trabajo de Quito, en el que se ha pronunciado en los siguientes términos: “De la revisión del rol de pagos, se observa que consta 10 Dr. M.B.B. el sueldo básico del trabajador, por una cantidad de USD 622,25 la cual se le suma varios valores constantes en la contratación colectiva, dando como resultado el salario básico unificado del trabajador, esto es 1.414,17, valor que de conformidad a la contratación colectiva, deberá ser pagada a los jubilados por concepto de monto de jubilación patronal.”, que de lo manifestado se evidencia la falta de aplicación de las normas de derecho; pues, con la misma argumentación se debe reliquidar la décima tercera pensión, en base al Art. 113 del Código del Trabajo, no se aplica el Art. 244 del Código del Trabajo, referente a la preeminencia del contrato colectivo. Además se vulneran normas constitucionales, “tal es así que no se aplica en la sentencia el Art. 35 de la Constitución Política de 1998, que estuvo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, en los numerales 3) que garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores; numeral 4) sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; 5) la aplicación favorable al trabajador en caso de duda; y 12) que garantizará especialmente la contratación colectiva; estos derechos y garantías no se los aplica en la sentencia” ; denuncia de la misma manera, normas de igual contenido de la Constitución de 2008; que concomitantemente se vulneran los Arts. 4, 5, 7, 95, 113, 117 y 244 del Código del Trabajo que establecen las garantías de irrenunciabilidad de los derechos, la protección judicial y administrativa a los derechos laborales, la aplicación favorable al trabajador en caso de duda, el reconocimiento de la contratación colectiva y el señalamiento de lo que constituye la remuneración del trabajador. 4.3.1.- Ahora bien, la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, argüida por el recurrente, corresponde a la infracción de las normas de derecho de forma directa, que ocurre al momento de expedir el fallo, porque no fueron aplicadas, o se aplicaron de forma indebida por ser interpretadas erróneamente; lo que conlleva a la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales; en definitiva, el yerro de juicio del juzgador provoca el quebrantamiento de fondo de una norma de derecho, y lo que el legislador ha pretendido a través de esta causal, es que las normas sean respetadas en su integridad y contenido, a fin de asegurar que lo prescrito en las mismas no sean interpretadas de manera arbitraria, sino ajustándose al espíritu de la norma; pues, lo que se busca con esta causal es corregir los errores de derecho en las sentencias emitidas por los jueces de segundo nivel. 4.3.2.- Así, revisada la sentencia, respecto a la alegación de falta de aplicación del Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de EMELNORTE, este Tribunal recuerda que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas para que sea susceptible de un estudio de fondo, acorde con las normas procesales, requisitos de técnica que debe reunir, para que el recurso extraordinario no resulte inútil. Ya la Corte Nacional, se ha pronunciado, explicando que este medio de impugnación no le otorga competencia al tribunal para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de este Tribunal, se 11 Dr. M.B.B. limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictar la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para juzgar en derecho. Visto lo anterior, el Tribunal encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 4.3.3.- En el sub-lite, el tribunal de mérito en la misma consideración sexta, a la que hace referencia el recurrente, aplica el Art. 50 del Décimo Sexto Contrato Colectivo, indicando lo que prescribe dicho artículo y a continuación lo transcrito por el recurrente en el escrito del recurso; por lo tanto, al tratarse de un vicio de omisión, esto es, falta de aplicación de la norma indicada no corresponde el vicio acusado; pues, “la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.”2. Siendo la razón del recurso el valor que corresponde al último sueldo básico unificado, el casacionista manifiesta que no cabe hablar de sueldo básico porque ya ha desaparecido, por lo cual este Tribunal considera necesario aclarar que el sueldo básico unificado no ha desaparecido, y como bien ha señalado el Tribunal de mérito, es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional, así el Art. 117, inciso segundo del Código del Trabajo prescribe “El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores del sector privado.”; para abundar, el Art. 126 ibídem señala, “Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta:…” pues, el salario básico es el mínimo legal sobre el cual pueden pactar las partes de mutuo acuerdo, y sirve como referencia para el cálculo de las horas suplementarias, extraordinarias, nocturnas, y demás componentes que por conquistas laborales tengan derecho los trabajadores y formen parte de la remuneración; el recurrente ha citado el Art. 95 del Código del Trabajo, “Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración…” , tómese en cuenta que este artículo inicia señalando Para el pago de indemnizaciones, la jubilación patronal no es una indemnización, sino una pensión a la que tiene derecho el trabajador por haber laborado por 25 años o más para el mismo empleador y la ventaja obtenida de ésta, es la constante en el contrato colectivo, en el que se estipula que corresponde al último sueldo unificado; por lo tanto el cargo propuesto no prospera. 4.3.4.- En razón de que los demás 2 L.C.C., La Casación en Materia Civil”, Segunda Edición ampliada y actualizada, Ediciones Cueva Carrión, 2011, Pg. 241 12 Dr. M.B.B. cargos alegados están intrínsecamente relacionados con la diferencia en el valor de la pensión jubilar; y con sustento en normas constitucionales, garantías previstas en el Art. 35, de la Constitución Política de 1998, relacionadas con: 3, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores; 4, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; 5 el principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda; y 12, el reconocimiento a la contratación colectiva; en la Constitución de la República de 2008, observados en el Art. 11, numerales: 3, referentes a la directa e inmediata aplicación de los derechos y garantías constitucionales; 6, que todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; el Art. 326, numerales 2 y 13 que se refieren a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales; y a la garantía de la contratación colectiva entre empleadores y trabajadores, con las excepciones que establezca la ley; que conforme a lo analizado en la consideración precedente, los principios constitucionales enumerados, no han sido vulnerados, en tal razón se deniega el cargo. SEXTO: RESOLUCION.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. N., publíquese y devuélvase. Dr. Merck Benavides Benalcázar Dr. Jorge M. Blum Carcelén MSc Dr.

Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia - JUECES NACIONALES Certifico. Dr.

O.A.B. – SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

13 Dr. M.B.B. ano S. SECRETARIA RELATORA (E)

13

Dr. Merck Benavides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. El actor hace mención el Art. 95 del Código del Trabajo, “sueldo o salario y retribución accesoria. Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración”, tómese en cuenta que este artículo inicia señalando para el pago de indemnizaciones, la jubilación patronal no es una indemnización, sino una pensión a la que tiene derecho el trabajador por haber laborado por 25 años o más para el mismo empleador y la ventaja obtenida de ésta es la constante en el contrato colectivo, y en la que se estipula que corresponde al último sueldo unificado."

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