Sentencia nº 0821-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2013

Número de sentencia0821-2013-SL
Número de expediente0906-2010
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución0821-2013-SL

R821-2013-J906-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 906-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 31 de octubre de 2013, las 09h25. VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por J.M.C.R. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil -ECAPAG-, la parte actora así como la demandada inconformes con la sentencia expedida el 20 de julio del 2009, a las 17h52, por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo del inferior, en tiempo oportuno las partes interponen recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado los recursos por la Sala de Conjueces de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia han sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: Art. 35 numeral 2 de la Constitución Política de la Republica, 216 regla 3ª del Código del Trabajo; Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y del Art. 48 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo, fundando sus acusaciones en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte el demandado en su recurso establece como normas infringidas: Art. 7 numeral 18 del Código Civil, Art. 172 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; Art. 95 del Contrato Colectivo y Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo. Sus acusaciones se desarrollan en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: 3.1. Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora se deduce que las acusaciones se contraen en: Falta de aplicación bajo la causal primera del Art. 216, regla tercera del Código del Trabajo, estableciendo que al confirmar la sentencia se ha utilizado un valor inferior al establecido por la Ley para efectuar el cálculo que es el 50% (160 x 50%), expresa que por el contrario y en perjuicio de sus derechos e intereses, se utiliza una constante diminuta e inferior de US$ 20.00 mensuales que no equivalen al 50% del salario básico unificado vigente al año 2006. Alega la falta de aplicación de las normas contenidas en los Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de esta falta de aplicación se ha producido la no aplicación del Art. 48 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo, su acusación la realiza bajo la causal tercera. Finalmente sostiene que la sentencia no se pronuncia sobre el reclamo del subsidio de comisariato pedido en la demanda y que como jubilado de la Ecapag tiene derecho. 3.2. En relación al recurso de la parte demandada se advierte: Acusa la errónea interpretación y la falta de aplicación de las siguientes normas: Art. 19 inciso 2do de la Ley de Casación, por cuanto no se ha tomado en cuenta fallos de triple reiteración con respecto a las actas transaccionales, así como la jurisprudencia en relación a las pensiones jubilares; por otra parte acusa una errónea interpretación de las normas de derecho en relación a los Art. 216 y 218 del Código del Trabajo, estableciendo que para el cálculo debe tomarse en cuenta los coeficientes de tiempo de servicios y edad como señala la invocada norma; pues para realizar dicho cálculo sobre la pensión jubilar patronal tiene que tomarse en cuenta la regla primera del Art. 216 del Código del Trabajo que señala tres factores que son: 1. Respecto de los coeficientes (Art. 218 – Actor 54 años coeficiente 7.9218); 2. Tiempo de servicios (En el presente caso 25 años) y 3. Edad (El presente caso la edad del actor cuando se jubiló en el año 1999 era de 54 años aproximadamente); sostiene también que existe una falta de aplicación de la Resolución No. 812 -2008, en relación a los artículos 7 numeral 18 del Código Civil, Art. 172 de la Ley Para La Promoción de la Inversión Y Participación Ciudadana así como por la errónea interpretación de los Arts. 95, 635 del Código del Trabajo, pues el actor reclama el pago del subsidio de comisariato cuando se jubiló desde el 2 de junio de 1999 y el subsidio de comisariato se estableció a partir del año 2000, siendo que el actor no puede acogerse al mismo pues como se sabe ninguna ley ni contrato tiene el carácter de retroactivo; expresa que ha pasado más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible por lo tanto prescribió. Finalmente acusa la aplicación indebida de los Art. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil por no haber valorado la prueba aportada. CUARTO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legal es, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Previo el estudio de las pretensiones de los recurrentes, este Tribunal considera: a) El Artículo 216 del Código del Trabajo en su tercera regla, primer inciso menciona “…El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta (…)”. De tal manera que esta forma de conceder el beneficio por jubilación patronal está condicionada a que sea el producto de un “…cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales (…)”; y por lo dispuesto en el mismo numeral tres inciso segundo de la norma en referencia se debe observar que como garantía básica “…el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio ”; por tanto, si el cálculo actuarial al que se refiere la norma laboral trasgrede esta protección de derecho no tendría validez. b) En la especie, el actor alega la “ falta de aplicación bajo la causal primera del Art. 216 regla 3ra del Código del Trabajo expresando que al confirmar la sentencia se ha utilizado un valor inferior al establecido por la Ley para efectuar el cálculo que es el 50% (160 x 50%), por el contrario y en perjuicio de sus derechos e intereses, se utiliza una constante diminuta e inferior de US$ 20.00 mensuales que no equivalen el 50% del salario básico unificado vigente al año 2006.” Sobre este mismo punto la parte demandada alega “una errónea interpretación de las normas de derecho en relación a los Art. 216 y 218 del Código del Trabajo, indicando que para el cálculo debe tomarse en cuenta los coeficientes de tiempo de servicios y edad como señala la invocada norma; pues para realizar dicho cálculo sobre la pensión jubilar patronal tiene que tomarse en cuenta la regla primera del Art. 216 del Código del Trabajo que señala tres factores que son: 1.- Respecto de los coeficientes (Art. 218 – Actor 54 años coeficiente 7.9218); 2.- Tiempo de servicios (En el presente caso 25 años) y 3.- Edad (El presente caso la edad del actor cuando se jubiló en el año 1999 era de 54 años aproximadamente).” Al respecto: El Art. 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, señalan: “2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente” y el Art. 4 del Código del Trabajo que expone: “Los derechos del trabajador son irrenunciables (…)”. Así entonces, las particularidades de la transacción en materia laboral, surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad, no debiendo el acuerdo transaccional violentar tal principio o encerrar una renuncia de derechos, observándose adicionalmente que las llamadas “concesiones recíprocas” no implican que el empleador se limite a pagar rubros ciertos de indiscutible procedencia legal o contractual; de allí, que la doctrina señala que “…como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.” (A.P.R., Los principios del derecho del trabajo, tercera edición, Buenos Aires, D., 1998, pág. 154). Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación de esta circunstancia, conforme lo ha venido reconociendo la jurisprudencia reiterativa dictada por este máximo órgano jurisdiccional. En este sentido, la Ley para la Promoción y Participación Ciudadana, expedida mediante Decreto Legislativo No. 690, R.O.S. No. 144 de 18 de agosto de 2000, en su Art. 189 (que reformó al Art. 219 –actual 216- del Código del Trabajo), posibilitó la entrega por una sola vez, de un fondo global por concepto de pensiones jubilares, sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado, que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. c) En el caso presente, el convenio se produjo el 14 de julio del 2006, conforme obra de fs. 59 a 63, hecho factible de conformidad con lo determinado en la regla tercera inciso tercero del Art. 216 del Código del Trabajo, configurándose así una transacción entre las partes. Sin embargo, se destaca que del proceso el ex trabajador venía percibiendo una pensión jubilar patronal mensual de $22,67 (conforme consta de la cláusula primera del convenio), sin embargo, el actor solicitó la entrega de un fondo global de jubilación, circunstancia que fue admitida por su ex empleador. El acuerdo de entrega de fondo global pactado y suscrito por la partes establece el reconocimiento de $5.937.61, pero de él no se evidencian que el cálculo realizado haya sido fundamentado como lo determina el Art. 216 numeral 3 y que por tanto, dicho cálculo haya sido realizado en base a los coeficientes señalados por la ley, sino en base a un promedio de vida que ha determinado el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC por petición de los demandados, por lo que bien han hechos los jueces de primera y segunda instancia el aceptar la impugnación de dicha acta y establecer una reliquidación, sin embargo del cálculo efectuado aún se observa varios rubros que por derecho le corresponden al trabajador y que no han sido tomados en cuenta, los cuales responde a el reconocimiento del pago mensualizado de pensión jubilar de $22.67 (según acuerdo transaccional) y el pago de las pensiones adicionales, en cumplimiento a lo prescrito en las disposiciones constantes en los Arts. 217 y 218 del Código del Trabajo, evidenciándose de esta manera por parte del Tribunal de alzada una renuncia de derechos del trabajador, infringiendo las disposiciones constantes en el Art. 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador ya mencionadas, al no considerar dichos rubros y confirmar la demanda; por lo que en estricta observancia de la normativa antes referida y tomando los valores vigentes a la fecha de la suscripción del “Acta Transaccional de Jubilación Patronal” desde el 2006 a lo venidero, en vista de que no correspondía calcular a futuro los aumentos que se podían dar con relación al Salario Mínimo Vital y al Salario Básico Unificado se procede a realizar la liquidación respectiva, debidamente fundamentada: Año 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Edad Pensión Anual 61 136,02 62 272,04 63 272,04 64 272,04 65 272,04 66 272,04 67 272,04 68 272,04 69 272,04 70 272,04 71 272,04 72 272,04 73 272,04 74 272,04 75 272,04 76 272,04 13er Sueldo 11,33 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 14to Sueldo 80 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 Total 227,35 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 2022 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 2035 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 8028,18 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 668,76 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 4.720 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 13.413,94 Le correspondía: $13.413,94 se le entregó: $5.937.61, diferencia a satisfacerse: $7.476,33; situaciones que como se dijo no ha considerado el Tribunal ad quem infringiendo lo dispuesto en el Art. 216 numeral 3 en concordancia con el Art. 217 y 218 del Código del Trabajo. SEXTO.- Por otra parte, en relación a la acusación que hace el actor respecto al subsidio de comisario determinando la “falta de aplicación de las normas contenidas en los Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en virtud de esta falta de aplicación se ha producido la no aplicación del Art. 48 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo, su acusación la realiza bajo la causal tercera. Establece que la sentencia no se pronuncia sobre el reclamo del subsidio de comisariato pedido en la demanda y que como jubilado de la Ecapag tiene derecho.” Sobre este mismo punto el demandado determina: “Que existe una falta de aplicación de la Resolución No. 812 -2008, en relación a los artículos 7 numeral 18 del Código Civil, artículos 172 de la ley para la promoción de la inversión y Participación ciudadana así como por la errónea interpretación de los Arts. 95, 635 del Código del Trabajo, pues el actor reclama el pago del subsidio de comisariato cuando él se jubiló desde el 02 de junio de 1999 y el subsidio de comisariato se estableció a partir del año 2000 siendo que el actor no puede acogerse al mismo pues como se sabe ninguna ley ni contrato tiene el carácter de retroactivo; establece que ha pasado más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible por lo tanto prescribió.” Expuestas así las cosas, este Tribunal establece: 6.1. En el proceso de fs. 94 a 120 del cuaderno de primer nivel, se encuentra copias del Contrato Colectivo suscrito por los trabajadores con la ECAPAG, el cual en su Art 6 se refiere al Plazo del Contrato Colectivo: en la cual en su texto se determina: “Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de trabajo, tendrá vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto es una contrato a plazo fijo y en consecuencia, sea cual fuere la fecha de suscripción tiene efecto retroactivo a partir del primer día en vigencia, esto es a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro”. El actor en su demanda aclara que empezó a trabajar desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 02 de junio de 1999 (lo subrayado es nuestro); es decir para la fecha en la que el trabajador se separa de la empresa, el mencionado contrato colectivo adjuntado al proceso no estaba vigente, y tampoco se observa que el actor haya justificado en el proceso previamente tener derecho a recibir beneficios contractuales; sobre este tema la Corte Nacional de Justicia ya se ha pronunciado en Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, en la cual determina: “Primero.- En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de la naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido.” . Por otra parte, la mencionada cláusula contractual referente al subsidio de comisariato estipula: “Art 48.- La EMPRESA mantendrá su propio Comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de las Secciones de La Toma y L., para lo cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMVV, que la EMPRESA le asignará a su presupuesto anual. La EMPRESA extiende este beneficio a sus jubilados. Para efectos del presente artículo quedan establecidos como productos de primera necesidad lo siguiente: azúcar, arroz, aceite, papas, ajos, cebollas, granos, fideos, manteca, margarina y huevos. (…)”. La cláusula contractual en mención, referente a los trabajadores jubilados únicamente determina el compromiso de la empresa a mantener su propio comisariato, pero en ningún caso se obliga a pagar una suma determinada en compensación de este beneficio contractual. Consecuentemente la reclamación del actor no tiene asidero legal. 6.2. Con relación a la alegación del demandado en relación a la prescripción de la acción y reclamo del subsidio, debe considerarse: a) L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”1. En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibídem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. b) Del proceso no consta que la parte demandada haya excepcionado prescripción de la acción, ni en la audiencia preliminar (fs. 135 a 137) ni al presentar su escrito de contestación a la demanda (fs. 80 a 83), por lo cual esta alegación se torna en improcedente, pues se trata de cosa nueva en casación. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de 1Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial Jurídica de Chile, 1979, pp. 19 y 20.

la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en los términos de este fallo y por tanto se ordena el pago del rubro constante en el considerando Quinto literal c) refentes a la reliquidación del acta transaccional, que dan un valor total a favor del actor de USD. $7.476,33.N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Vale destacar que del proceso el ex trabajador venía percibiendo una pensión jubilar patronal mensual de $22,67 (conforme consta de la cláusula primera del convenio), sin embargo, el actor solicitó la entrega de un fondo global de jubilación, circunstancia que fue admitida por su ex empleador. El acuerdo de entrega de fondo global pactado y suscrito por la partes establece el reconocimiento de $5.937.61, pero de él no se evidencian que el cálculo realizado haya sido fundamentado como lo determina el Art. 216 numeral 3 y que por tanto, dicho cálculo haya sido realizado en base a los coeficientes señalados por la ley, sino en base a un promedio de vida que ha determinado el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC por petición de los demandados, por lo que bien han hechos los jueces de primera y segunda instancia el aceptar la impugnación de dicha acta y establecer una reliquidación, sin embargo del cálculo efectuado aún se observa varios rubros que por derecho le corresponden al trabajador y que no fueron tomados en cuenta, los cuales responde a el reconocimiento del pago mensualizado de pensión jubilar de $22.67 (según acuerdo transaccional) y el pago de las pensiones adicionales, en cumplimiento a lo prescrito en las disposiciones constantes en los Arts. 217 y 218 del Código del Trabajo, evidenciándose de esta manera por parte del Tribunal de alzada una renuncia de derechos del trabajador, infringiendo las disposiciones constantes en el Art. 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador ya mencionadas, al no considerar dichos rubros y confirmar la demanda; por lo que en estricta observancia de la normativa antes referida y tomando los valores vigentes a la fecha de la suscripción del “Acta Transaccional de Jubilación Patronal” desde el 2006 a lo venidero, en vista de que no correspondía calcular a futuro los aumentos que se podían dar con relación al Salario Mínimo Vital y al Salario Básico Unificado se procede a realizar la liquidación respectiva, debidamente fundamentada."

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