Sentencia nº 0830-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2013

Número de sentencia0830-2013-SL
Número de expediente1311-2012
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución0830-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R830-2013-J1311-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de octubre de 2013; las 11h00. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de utilidades sigue C.I.L.V., por sus propios y personales derechos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X., en su calidad de G. General; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 27, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y al D.W.M.S. y D.J.A.S. como jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 25 de marzo del 2011, a las 15h17, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Sucumbíos, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo conocer la demanda presentada por el señor C.I.L.V., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la empresa Andes Petroleum 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X. en su calidad de Gerente General. El demandante manifiesta que: ha prestado sus servicios lícitos y personales para la demandada en calidad de vigilante comunitario, desde el 01 de marzo del 2007, hasta el 15 de abril del 2008, en turnos de 14 días de labores y 14 días de descaso, con un horario de 24 horas diarias, percibiendo una remuneración de $ USD 2,70 por hora laborada; inició sus labores mediante contrato celebrado con la compañía DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA. LTDA., la cual mantenía contrato con la empresa demandada; con fecha 21 de noviembre del 2006, Andes Petroleum Ecuador Ltda., a través de su representante legal suscribió un compromiso por el cual se obligaba a dar trabajo a cuatrocientas cincuenta personas habitantes del Cantón Cuyabeno, como en efecto la demandada les convocó a trabajar, pero, sorprendentemente los contratos han sido suscritos con DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA. LTDA., como empleadora directa; el actor sostiene que las supuestas relaciones contractuales existentes entre DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA. LTDA. y Andes Petroleum son ilegales, ya que en marzo del 2007, fecha en la que empezó a prestar sus servicios, la Ley Reformatoria al Código de Trabajo del año 2006 ya se encontraba vigente, y en ella se disponía en sus artículos innumerados 2 y 3, la forma y requisitos para otorgar la autorización de funcionamiento de las empresas constituidas con el objeto de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de servicios complementarios, y que en la práctica no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones legales, por lo que afirma que las relaciones contractuales entre Andes Petroleum Ecuador y DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE CIA. LTDA., resultan ilegales por no contar con la autorización para ejercer actividades de intermediación laboral y siendo así, alega que desde el inicio su relación laboral fue directamente para Andes Petroleum Ecuador Ltda. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de utilidades desde el 1 de marzo del 2007, hasta el 15 de abril del 2008. Fija como cuantía la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Con fecha 22 de junio del 2011, a las 10h20, ante el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, Dr. P.A.P.R., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando: 1) Prescripción de la acción; 2) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 3) Improcedencia de la demanda, porque carece de los requisitos exigidos por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; 4) Inexistencia de la relación laboral entre el actor y ANDES PETROLEUM ECUADOR LIMITED porque jamás se ha celebrado entre ellos un contrato de trabajo ni mantenido una relación jurídica con los requisitos exigidos por el artículo 8 del Código de Trabajo; 5) Falta de derecho del accionante; 6) Falta de derecho del actor para formular la acción; 7) Falta de legítimo contradictor, puesto que su representada ha repartido, entre los trabajadores que tenían derecho, el valor correspondiente al 15% de utilidades; 8) No se allana a los vicios de nulidad. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 21 de abril del 2012, a las 12h50, por el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, quien considera principalmente que: es de suma importancia establecer si la demandada está obligada a pagar el rubro de utilidades al actor, para lo cual se debe determinar si existe vinculación de la Compañía Defence Systems Ecuador DSE CIA. LTDA., y Andes Petroleum Ecuador Ltda., de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo que dispone: “Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio (...) No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio (…)”.

3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Con base a la norma citada, el juez resuelve que el actor no ha demostrado ser trabajador directo de la empresa demandada, y tampoco ha justificado la vinculación entre las empresas Defence Systems Ecuador DSE CIA. LTDA., y Andes Petroleum Ecuador Ltda., a efectos de obtener las utilidades reclamadas; en consecuencia, al no ser aplicables los artículos 97 y 100 del Código de Trabajo, rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios que regular Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBIOS El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, la cual dictó su fallo con fecha 24 de mayo del 2012, a las 11h05, y manifestó que: al haber negado la demandada la existencia de vinculación de todo tipo con el actor, la carga de la prueba correspondía a esta última, así como demostrar que existía vinculación, pero no consta en el proceso que se lo haya hecho; del objeto social de la empresa Defence Systems Ecuador DSE CIA. LTDA, se desprende que es una empresa de tercerización y servicios complementarios, que mantiene permiso para su funcionamiento, por lo que no cabe por esta causa el pago de utilidades. Con estos antecedentes, se confirmó la sentencia del juzgador a quo. El actor interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido las siguientes normas: 3.1. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación: 3.1.1. Del Código de Trabajo, sus artículos 5 (reconoce la protección judicial de los derechos de los trabajadores); y 97 (establece la participación de utilidades); 3.1.2. De la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 48-20061, los artículos innumerados 1.a (define la intermediación laboral); 2 (delimita la tercerización de servicios complementarios); 12.3 en sus 1 Publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 298 del 23 de junio del 2006.

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. literales a, b y f (desarrolla las infracciones denominadas muy graves, que pueden cometer las empresas de intermediación o de tercerización); 16 (enumera las infracciones que pueden cometer las usuarias de las empresas de intermediación o de tercerización); 19 (trata de la responsabilidad solidaria); y la Disposición General Décima Primera (instituye la participación de utilidades para los trabajadores intermediados); 3.1.3. El artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas (ordena que para la contratación por horas, se lo debe hacer directamente con los trabajadores y no por intermediación, subcontratación o tercerización); 3.1.4. De la Constitución Política del Ecuador de 1998, los artículos: 35 (reconoce el trabajo como un derecho y un deber social) en sus numerales 1(dispone que la legislación laboral se sujetará a los principios del derecho social), 3 (garantiza la intangibilidad de los derechos de los trabajadores), 4 (establece que los derechos del trabajador son irrenunciables), 8 (ordena que los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas de conformidad con la ley), y 11 (desarrolla la responsabilidad solidaria de los empleadores); 272 (prescribe la supremacía de la Constitución) y 273 (ordena la aplicación de normas constitucionales aunque no sean invocadas); 3.1.5. De la Constitución de la República del Ecuador del 2008, los artículos: 1 (reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia); 11 en sus numerales 4 (prohibición de restringir el contenido de los derechos), 5 (referente a que en cuanto a derechos constitucionales, deberán aplicarse los que más favorezcan su efectiva vigencia), y 8 (ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva); 33 (reconoce el trabajo como un derecho y un deber social); 75 (trata del acceso gratuito a la justicia y el derecho a la tutela efectiva); 76 (contiene las normas del debido proceso) en sus numerales 1 (garantiza el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes), 7 literal “l” (desarrolla el derecho a la defensa y ordena la motivación en las resoluciones de los poderes públicos); 82 (reconoce el derecho a la seguridad jurídica); 83.1 (establece la obligación de cumplir con la Constitución y la ley); 424 (instituye a la Constitución como norma suprema); 425 (desarrolla el orden jerárquico de aplicación de las normas); y 426 (ordena que la Constitución es de inmediato cumplimiento y aplicación); 3.2. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo (trata de la participación de utilidades de los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas).

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal 2. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.2. El casacionista, interpone su recurso, basado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Para iniciar el análisis de esta causal, cabe indicar que se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.

2 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Siendo la única pretensión del actor el que se ordene el pago de utilidades por el período reclamado, se procederá a realizar la respectiva confrontación de las normas que ha considerado infringidas en relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y a los hechos que han sido demostrados por el recurrente y determinados por el Tribunal ad quem. Si bien, en el artículo 35.11 de la Constitución Política de 1998, vigente a la época de la terminación de la relación laboral, se disponía que “… Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”, hay que aclarar, que esta norma se refiere a las obligaciones en general; pues en cuanto al derecho a participar en las utilidades líquidas de las empresas, en la misma norma constitucional en el numeral 8, se señala que “Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley”, por lo tanto, este derecho se encontraba supeditado a los requisitos y condiciones establecidos en la ley. Mediante Suplemento al Registro Oficial No. 298, de 23 de junio del 2006, se publica la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48 (aplicable para el caso en estudio), haciendo referencia al pago de utilidades, la Disposición General Decimoprimera señalaba: “En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3,4,6,8,11, y conforme al mandato del articulo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte de proceso de actividad productiva de éstas … Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. De esta disposición se desprende, que únicamente cuando se trataba de empresas intermediadoras3, los trabajadores que prestaban sus servicios para terceras personas a través de ellas, tenían derecho a participar de las utilidades de la usuaria beneficiaria de la obra o servicio más las utilidades de la intermediadora, en aquellos casos en los que las utilidades de la intermediadora eran menores a los de la empresa usuaria, ya que si eran mayores, únicamente podían participar de las utilidades de la intermediadora; y en los casos de las empresas tercerizadoras4, estas asumían directamente el pago de utilidades y el trabajador exclusivamente tenía derecho a percibir las producidas por aquellas; y en el caso en análisis, el considerando sexto de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, determina que “…Al respecto, la Sala observa, que la Compañía DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE. CIA. LTDA., que de la documentación de fojas 114 a 144, consta la escritura de Constitución de la compañía DEFENCE SYSTEMS ECUADOR DSE. CIA. LTDA., donde se determina que el objeto social de dicha compañía es de realizar la actividad económica como empresa de tercerización y servicios complementarios, que mantiene permiso correspondiente para su funcionamiento (…)”. En concordancia con las normas en análisis, el artículo 100 del Código de Trabajo dispone: Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

3 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, dispone que se denomina intermediación laboral a aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución.

4 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, establece que se denomina tercerización de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado (…).

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. (Las negrillas me pertenecen). En la especie, el actor no ha demostrado ningún tipo de vinculación física, administrativa ni financiera entre las compañías Defence Systems Ecuador DSE CIA. LTDA., y Andes Petroleum Ecuador Ltda., tal como lo han planteado conforme a las pruebas que constan del proceso, el juzgador a quo y el Tribunal de alzada, por lo cual no cabe la aplicación de la Disposición General Decimoprimera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 482006, ni del artículo 100 del Código de Trabajo, en cuanto al derecho a percibir utilidades de la demandada. Con referencia a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos: 5 y 97 del Código de Trabajo; y artículo 35 numerales 1, 3, 4, y 11 de Constitución Política del Ecuador de 1998, tampoco son aplicables, por no haberse demostrado relación directa de dependencia ni vinculación entre las partes litigantes. En cuanto a la no aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, este no tiene relación con la pretensión del actor relativa al pago de utilidades Por último, sobre la falta de aplicación de las varias normas constitucionales citadas por el recurrente de la Constitución de la República 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. del 2008, vigente desde el 20 de octubre, por haberse terminado la relación laboral antes de su expedición, no son aplicables al caso. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, con fecha 24 de mayo del 2012, las 11h05, la cual, por los motivos expuestos, se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S. (JUEZ PONENTE), W.M.S. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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