Sentencia nº 0845-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0845-2013-SL
Número de expediente1150-2011
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución0845-2013-SL

R845-2013-J1150-2011 JUICIO No. 1150-2011 JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G.Q., 07 de noviembre de 2013, las 10h05. VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por J.W.M.V. en contra de M.I.M.V., la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 23 de septiembre de 2011 a la 10h01, por la Segunda Sala Especializada de la Niñez, L., de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta el recurso de apelación de la parte demanda y reforma el fallo emitido en el inferior, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.-SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El actor señala en su recurso como normas infringidas concretamente los Arts. 75, 76 de la Constitución de la República; Arts. 76 numerales 1 y 7 de este último literales a), c), l); así como del Art. 108 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código del Trabajo de los Arts 7, 42 y 169. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una falta de aplicación de las normas indicadas.-TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: Revisadas las alegaciones del casionista, se observa que su pretensión radica en: 1.- El reconocimiento del despido intempestivo que no lo han realizado los jueces de primer y segundo nivel, determinando que: “ se ha producido un equívoco sobre el despido intempestivo ” pues “ se infringió a más del contrato de trabajo, el Art. 42 numeral 1 del mismo cuerpo legal que obliga a todo empleador a pagar las cantidades que correspondan al trabajador en los términos del contrato y según del propio Código del Trabajo, lo que genera el despido unilateral y arbitrario, lo cual no analiza el señor juez de primer nivel en su sentencia y menso la sentencia que la impugno vía casación.”. 2.- Alega también que no se ha aplicado lo establecido en el Art. 7 del Código del Trabajo que: “…obliga a que se decida a favor del trabajador, lo cual no se observa en la conducta de todos los señores jueces sentenciadores”; establece también que “se dejó de aplicar los Arts. 75 de la Constitución de la República que impide dejar indefensos a las personas con la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos, obligación de la recta administración de justicia que no se produce y menos se lo hace con el precepto constitucional; de igual índole de literal a) y l) numeral 7 del Art. 76 de la norma suprema”. Al respecto, este Tribunal considera: A) El despido intempestivo constituye un mecanismo utilizado por el empleador para dar por terminado anticipadamente el vínculo laboral que le une al trabajador, este accionar se produce de una manera violenta, sin causa legal y trasgrediendo el procedimiento establecido en la Ley para la terminación del contrato individual de trabajo. En nuestro ordenamiento legal, quien alega dicho despido debe demostrarlo de manera que el juzgador tenga los elementos necesarios (tiempo y lugar) para definir la existencia de dicho despido. En la especie como bien lo ha manifestado los jueces del Tribunal Ad quem, es el propio actor el que en su demanda establece que los “servicios lícitos y personales los venía prestando de manera continua e ininterrumpida hasta el día 5 de febrero de 2010, fecha en la cual me vi forzado a separarme, en razón del incumplimiento total de las obligaciones de mi empleadora para conmigo, ya que en forma injustificada retesaba continuamente por varios meses el pago de mis mensuales, causándome sin duda alguna perjuicios con remuneraciones estos dilatados retrasos configurándose de esta manera despido intempestivo ”, es decir la terminación de la relación laboral se efectúa por voluntad del trabajador más no por una decisión unilateral del empleador; sin embargo si la pretensión del actor radicó en dar por terminado la relación laboral por falta de pago el Código del Trabajo regula el tema de las relaciones laborales entre el trabajador y empleador; y, especialmente dedica un capítulo para definir las obligaciones de estos, es así que en el Capítulo IV establece: “De las obligaciones del empleador y del trabajador” y en su Art. 42 señala como una de las obligaciones del empleador, el de “1.-Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”; por otra parte, en el Capítulo IX referente a la terminación del contrato de trabajo, en el Art. 173 del mismo cuerpo legal define: “Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato: El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes: 2. “ Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada” (lo subrayado nos pertenece). Con lo anotado, se establece que el actor debió agotar la vía administrativa, que para el caso presente era acudir al inspector de trabajo con el fin de solicitar el visto bueno por incumplimiento de pago de su remuneración, conforme lo dispone el Art. 173.2 del Código del Trabajo, y que de aceptarse por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo el visto bueno respectivo, el accionante concurra ante los o el juez de trabajo y demande el pago conforme a lo dispuesto el Art. 191 del Código Laboral y del modo que dispone el ordenamiento jurídico en el Ecuador, situación que no se observa del proceso y que por lo tanto desvirtúa su pretensión sobre el despido intempestivo, consecuentemente este Tribunal no encuentra la falta de aplicación alegada por el recurrente en relación al Art. 42 del Código del Trabajo B) Con relación a la falta de aplicación de los Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República, así como del Art. 7 del Código del Trabajo, debe considerarse que dentro del proceso y en especial en la sentencia materia del recurso de casación, no se evidencia trasgresión de dichas normas, debido a que los juzgadores han actuado en derecho, respetando y valorando los principios constitucionales, especialmente aquellos que garantizan la protección a los derechos del trabajador por ser considerados la parte débil de la relación laboral, sujetándose al ordenamiento jurídico vigente del cual se establece el camino, el medio concreto, el método de interpretación y valoración y las etapas procesales con las que debe llevarse un proceso para garantizar una correcta tutela judicial efectiva; por lo cual, no puede pretenderse que el juzgador en base a los principios legales consagrados en favor del trabajador, los interprete y se sienta obligado a fallar a favor de éste, como lo expresa el recurrente en su escrito de casación, pues ya la Corte Constitucional, en la sentencia No. 025-09-SEP-CC, publicada en el R.O. No. 50, de 20 de octubre de 2009, ha establecido la finalidad de los principios en el Derecho Laboral, determinando que estos tienen como fin generar un amparo a favor del trabajador, por ello deben entenderse como “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver casos no previstos”, tomando esta concepción, señalan que los principios cumplen tres funciones específicas: 1) función informadora, esto es que son el fundamento valórico de la norma, 2) función interpretativa, permiten determinar la norma aplicable al caso concreto, establecer su sentido o significado; y, 3) función normativa o integradora, tienen el fin de ser fuente supletoria de ley, cuando esta no exista o sea obscura y no pueda subsanarse respecto de su interpretación. Con lo anotado no se evidencia la alegación acusada. En virtud de lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal inferior y rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúa el Dr. A.A.G. conforme al Oficio No. 2059-SG-CNJ-IJ de 1 de noviembre de 2013 en el cual se ha concedido licencia al Dr. J.A.S., Juez Nacional. NOTIFIQUESE.- Fdo. D.. A.A.G.G., W.M.S., A.A.G. JUECES CONJUEZ NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.Y.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso se verifica que no hubo despido intempestivo, la relación laboral culmina por voluntad del actor, sin embargo si la pretensión del actor radicó en dar por terminado la relación por falta de pago el Código del Trabajo regula el tema de las relaciones laborales entre trabajador y empleador y especialmente dedica un capítulo para definir las obligaciones de estos es así que en el Capítulo IV establece: “De las obligaciones del empleador y del trabajador” y en su Art. 42 señala como una de las obligaciones del empleador, el de “1.-Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”; por otra parte, en el Capítulo IX referente a la terminación del contrato de trabajo, en el Art. 173 del mismo cuerpo legal define: “Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato: El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes: 2. “ Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada”."

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