Sentencia nº 0857-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0857-2013-SL
Número de expediente0547-2011
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución0857-2013-SL

IK/^ JUSTICIA SALA DE LO LABORAL • -"fea, COKTE NACIONAL DE .Dr. Wüson M.S.¡nchez Jl'EZ BE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO NO. 547-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL-Quito, 07 de noviembre de 2013, las 09h30s V I S T O S . - Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artÃculo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de! 2013; asà como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artÃculos 184.1 de la Constitución de la República; y los Arts. 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artÃculo 1 de la Ley de Casación y artÃculo 613 del Código de Trabajo y de la providencia de sorteo constante a fojas 8 del cuaderno de casación. PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece, SEGUNDO SEBASTIÁN CASA MOLINA, demandando a los señores Economistas F.X.A.R. y Dr. Ángel Polibio Córdova Calderón, personeros de Radio la Sensación, indicando que desde el año 1994 viene prestando sus servicios lÃcitos y personales, bajo sus órdenes y dependencia hasta el año 1999, percibiendo una remuneración básica en calidad de guardia nocturno, resguardando y cuidando las instalaciones de los transmisores y antenas de dicha radio, las mismas que se encuentran ubicadas en el interior del parque Metropolitano de Quito, con el horario de 18h00 a 07h00 de lunes a domingo de todas las semanas, dÃas festivos y de descanso obligatorios. Posteriormente los demandados conforman una sociedad denominada CORATEL S.C.C., con las mismas instalaciones de transmisores y antenas ubicadas en el mismo sector en las cuales se encuentra hasta la actualidad desempeñando dichas funciones de guardia nocturno percibiendo la remuneración mensual de $ 130.00 dólares hasta el mes de diciembre del año 2004; y, a partir del mes de enero del 2005, le fue incrementada a remuneración 150.00 dólares, habiéndole ofrecido incrementar dicha CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL T automáticamente de acuerdo con lo que señala el Gobierno Nacional ofrecimiento que no llegó a cumplir. Que en virtud de encontrarse trabajando y cumpliendo con sus obligaciones, y por encontrarse chantajeado y amenazado de que si deja el trabajo lo van a detener con el argumento de que ha robado cualquier objeto de valor de dichas instalaciones, por lo que presenta la demanda en contra de F.X.A.R. y Dr. Ángel Polibio Córdova Calderón, por sus propios derechos y por los que representan dentro de la sociedad CORATEL, para que en sentencia se ios condene al pago de los siguientes rubros: a) Pago de sus remuneraciones mensuales que están adeudando, b) Décimo tercero, desde agosto del 2005; c) Décimo cuarto, desde agosto del 2005; d) Vacaciones anuales desde agosto del 2005; e) Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007 y 2008; f) Diferencias salariales entre las percibidas y la ,que legalmente debÃa percibir; g) Horas extraordinarias y suplementarias; h) Indemnización constante en los artÃculos 94, 185 y 191 del Código de Trabajo; i) Intereses establecidos en los artÃculos 191 dei Código de Trabajo. Ai pago de costas procesales y honorarios profesionales de la defensa, que dan una suma total de veinte mil dólares. El Juez Primero de Trabajo de Pichincha, declara improcedente la demanda. De esta sentencia inconforme el actor interpone el recurso de apelación y la parte demandada se adhiere ai recurso interpuesto en la parte que le favorezca. La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor y revoca el fallo subido en grado. Inconforme la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que es aceptado por la ex - Segunda Sala de Ão Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 28 de julio del 2011, las 09h25. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los ArtÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón de 16 de agosto del 2013 que obra de autos (fs. 11).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Di". WUsOii MerillO Sánchez Jl'EZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIÓN ISTA.- Los casacionistas del presente recurso lo fundamentan en las causales primera y tercera del artÃculo 3 de la Ley de Casación, manifestando que las normas de derecho violadas en la sentencia materia de este recurso son: los artÃculos 8, 94, 111, 113, 69 y 614 del Código de Trabajo, 113 inciso tercero y 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el numeral 6 del artÃculo 168 de la Constitución de la República y regulado por el artÃculo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artÃculo 76.7 literal I) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. "Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurÃdicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican".

QUINTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTAD A.5.1.- La causal tercera del artÃculo 3 de la Ley de Casación, conocida doctrinariamente como de violación indirecta de la norma, hace referencia a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos CORTE NACIONAL DE > JUSTICIA SALA DE 10 LABORAL t jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y, para su procedencia debe darse algunos presupuestos básicos: 1. indicación de la norma de valoración de la prueba que, en criterio del recurrente pudiese haberse violentado; 2. ia forma o manera en que se ha incurrido en la infracción, con el señalamiento de si ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. la indicación del medio de prueba en que se ha producido la infracción; 4. la infracción de una norma de derecho ora por equivocada aplicación o no aplicación; y, 5. una explicación lógico jurÃdica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración probatoria) y la segunda infracción de una norma material. 5.2.- La causal primera del artÃculo 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en ta esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribuna! de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material táctico. "En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicadosà o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las prueba.". Los recurrentes manifiestan que: "(...) De conformidad con la disposición del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, los demandados tenÃan la obligación de probar los hechos alegados, sin embargo de los recaudos procesales no se observa prueba alguna que justifique que, desde ia fecha en que se señalan la emisora se encuentra administrada por el señor DANIEL CORTE NACIONAL DE W JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Dr. W.. M.S.¡nchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA IVÁN SANTILESES ¡TURRA; y que este hubiere asumido las obligaciones patronales con el actor. - (...). a) (,..), aplican en forma indebida el Art. 8 del Código de Trabajo, al determinar en el fallo la existencia de la relación laboral entre el accionante y CORATEL S.C.C representada por los comparecientes, sin considerar que jamás se cumplen con los requisitos de dicha disposición legal, para llegar a la determinación de la existencia de contrato de trabajo; por lo que al no existir contrato de trabajo, entre los litigantes, mal pudieron ordenar en el fallo el pago de las indemnizaciones dispuestas, b) (.,,), aplican en forma indebida el Art, 94 del Código de Trabajo, pues según la disposición legal invocada y según abundante jurisprudencia de triple reiteración, y en consecuencia obligatoria, jamás debieron ordenar el pago de las remuneraciones por el tiempo que (...) manifiestan en la demanda y además jamás debieron ordenar el pago con el triple de recargo del último trimestre, por la simple y sencilla razón de la no existencia de relación laboral entre las partes; por lo que se violó el Art. 94 del Código Laboral, a causa de la indebida aplicación del Art. 8 ibÃdem. c) Al haberse violado el Art. 8 del Código de Trabajo y, como consecuencia de aquello (...), realizaron una indebida aplicación del Art. 111 del Código Laboral, mandado a pagar la décima tercera remuneración, por el tiempo considerado (...) en sentencia, sin que haya lugar a dicho pago, en razón de la no existencia de la relación laboral entre las partes, d) (...) realizaron una indebida aplicación de la norma legal contenida en el Art. 113 del Código de Trabajo, pues sin que existe relación laboral, y sin que el actor le haya justificado manda a pagar valores por la décimo cuarta remuneración, sin ser procedente dicho pago, e) A causa de la indebida aplicación del Art. 8 del Código Laboral, realizada por vosotros en la sentencia, al considerar en forma ilegal y por tanto improcedente, la existencia de la relación laboral entre las partes, (...) en forma ilegal, improcedente e indebida, disponen que paguemos al actor valores por vacaciones, sin que haya lugar a dicho pago, razón por la cual (...) violan el Art. 69 del Código Laboral, f) Al haberse violado por indebida aplicación de las disposiciones legales del Código de Trabajo mencionadas (...) en la sentencia, no procede de nuestra parte el pago de la indemnización, ordenada en el considerando cuarto y la parte resolutiva del fallo dictado, y como consecuencia de esta improcedencia del pago no existen valores que generen intereses, por lo que, igualmente (...) aplican indebidamente el Art. 614 del Código de Trabajo, mandando a pagar intereses que no corresponden, g) (...) también se aplican indebidamente (...) los ArtÃculos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar (...) en cuenta que con las pruebas constantes en autos, entre ellas confesión judicial de los demandados, confesión judicial del actor, declaraciones testimoniales y más pruebas que obran procesal mente, que a partir de la conclusión de la relación laboral, por entrega de la radio ai señor DANIEL IVÁN SANTELISES ¡TURRA, mediante acuerdo formal en Administración Gerencia Técnica y Financiera, el actor jamás ha recibió órdenes de parte nuestra, no han tomado en cuenta las pruebas que demuestran la no existencia de dependencia del actor hacia nosotros, en sÃntesis no toman en cuenta las pruebas demostrativas, de que entre el actor y demandado no existe contrato de trabajo, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el Art. 8 del Código Laboral. 7.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- (...), no se valoró la prueba en conjunto, CORTE NACIONAL DE Pp JUSTICIA SALA DE LABORAL LO de acuerdo con las regÃas de Ãa sana crÃtica, pues no se toman en cuenta y en consecuencia no se valora nuestra prueba demostrativa de la no existencia de relación laboral entre actor y demandados, pruebas, (...). Estos elementos probatorios de trascendental importancia, no han sido tomados en cuenta y consecuentemente, no han sido valoradas y analizados (...) en el fallo. Esta falta de valoración, hace que (...) apliquen indebidamente los ArtÃculos 8, 94, 111, 113, 69 y 614 del Código de Trabajo, y los ArtÃculos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil.".

En el presente caso, ios casacionistas fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo en los diferentes literales que forman parte de su argumentación, no determinan cuáles normas se impugnan con base en la causal primera y cuáles otras en la tercera, es decir, no individualiza, olvidando los recurrentes, que de acuerdo con la jurisprudencia sentada sobre este tema, no se puede al mismo tiempo impugnar por la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, las mismas normas, pues resulta contradictorio, estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos que ha arribado el Tribunal Ad quem y, al mismo tiempo manifestar su desacuerdo. Del mismo modo la ex Corte Suprema de Justicia, ha manifestado: "Nuestra ley de casación disponen que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y deben tener un nexo de causalidad entre el error y la relación emitida de tal manera que la violación de origen al fallo"1 . De tal manera que este Tribunal de Casación, no puede suplir las omisiones en las que han incurrido los casacionistas, dado el carácter formalista del mismo y en virtud del principio dispositivo, consagrado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República, que fija los lÃmites dentro de los cuales debe actuar el juzgador. Las normas que han sido señaladas, por la parte impugnante como preceptos de valoración de la prueba, se refieren a; que la prueba deber ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica y, a la carga de la prueba. Al respecto, la Corte Nacional, mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de! 1999 publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, (Fallo de triple reiteración) se pronunció señalando: la valoración de la prueba es una 1 M.T., "El Recuro de Casación en la Jurisprudencia Nacional", E.E.S.A., p. 107.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL r operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de pruebas aportados por ¡as partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de ios jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la Sana CrÃtica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. Del análisis de la sentencia recurrida no se observa que el Juez plural haya realizado una valoración arbitraria o absurda de las pruebas generadas en el proceso y que la falta de aplicación de las normas procesales invocadas, haya ocasionado vulneración de normas sustantivas. Cabe mencionar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y por ende ei Tribunal de Casación, no tiene facultades para realizar una nueva valoración de la misma; salvo que esta valoración sea contraria a la razón y a las leyes de la lógica, situación que no ocurre en el presente caso. 5.3.- Ahora Bien, el ataque se centra en que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el Art. 8 del Código del Trabajo, y conforme a la doctrina establece la necesidad de que coincidan los tres requisitos para que exista la relación laboral, estos son: prestación de servicios JÃcitos y personales, relación de dependencia y remuneración. Ai respecto, los demandados en la contestación a la demanda aceptan la relación labora! cuando dicen (fs. 12 ) "el 13 de noviembre de 2007 cinco meses después de que terminó nuestra relación laboral con el actor, el Dr. V.H.C., I. de! Trabajo de Pichincha, avocó conocimiento de una solicitud de VISTO BUENO que dÃas atrás habÃa planteado el actor,(...)" lo que para el entender de este Tribunal, enervó de entrar en el análisis de la misma, porque la relación laboral, ha sido aceptada en forma tácita. Consecuentemente, se determina que entre las partes efectivamente existÃa un contrato individual del Trabajo, en los términos del artÃculo 8 del Código del Trabajo. Razones todas éstas, por las que no ha lugar a! cargo. En tal virtud, la Sala "ADMINISTRANDO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S.¡nchez JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 7 de Abril del 2011. Entregúese el valor total de la caución rendida a la parte actorV de conformidad con el artÃculo 12 de le Ley de Casación. NOTIFÍQUESEnf DEVUÉLVASE.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SECRETARÍA OE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL A OE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

RATIO DECIDENCI"1. Los demandados al contestar la demanda están aceptando la relación laboral con el actor, el inspector del trabajo acepta la petición de visto bueno, cinco meses después de que termina la relación laboral con el actor, pues la relación laboral ha sido aceptada de una forma tácita, por lo que entre las partes existÃa un contrato individual de trabajo en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo."

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