Sentencia nº 0846-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0846-2013-SL
Número de expediente1277-2011
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución0846-2013-SL

JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. R846-2013-J1277-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1277-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 07 de noviembre de 2013, las 10h30. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.A.P.S. en contra del Honorable Consejo Provincial de Tungurahua en las personas del Ingeniero F.N.L. y la Doctora Victoria Montero de Callejas, en sus calidades de Prefecto y Procuradora Sindica, respectivamente, en forma personal y solidaria. El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de T. a través de sus representantes, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del oficio de encargo No. 2059- SG-CNJ-IJ de 1 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que consideran infringidas son: artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el suplemento del Registro Oficial 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 184 del Código del Trabajo. Los casacionistas afirman que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo y aplicación indebida del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Que, no en cualquier clase de contrato de trabajo individual es admisible la figura del desahucio, la cual procede solamente en el 1 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. contrato a tiempo fijo, no en el contrato por tiempo indefinido. Que la transformación del contrato de tiempo fijo a tiempo indefinido define la imposibilidad para que pueda hablarse de desahucio en este último contrato, pues de otra manera no se entendería la razón, la causa o el motivo para dicha conversión, y si se admitiera que el desahucio es aplicable en los contratos a tiempo indefinido se debería concluir que en estos contratos la falta del aviso convierte a estos contratos en otros de la misma clase. Que el contrato a tiempo indefinido, por no tener un plazo especifico de duración, no puede terminar por la llegada del tiempo y que la figura del desahucio es solo aplicable a los contratos en que las partes han definido un plazo de duración, es decir un plazo determinado, pues no es posible hablar de desahucio en los contratos en que el plazo es indeterminado o es indefinido en vista de esta figura es un aviso en que se manifiesta la voluntad de no continuar con la relación jurídica una vez que llegue un día, mes y año determinado. Que, la primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua no consideró el artículo 184 del Código del Trabajo, pues esta norma no permite la aplicación del desahucio al contrato que mantuvo el actor que es indefinido. Que, la relación laboral entre el actor y los demandados terminó por acuerdo de voluntades y no por desahucio, y que la voluntad expresada por el actor en su requerimiento presentado ante el Inspector del Trabajo de Tungurahua el 5 de agosto de 2008 debe entenderse como una renuncia u oferta para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo. Que, según aseveración de la Sala de Instancia el artículo 8 del Mandato 2, solo cabe para las obligaciones que nacen de los acuerdos de las partes, lo que consta en la liquidación realizada por los demandados bajo el nombre erróneo de desahucio, debe ser aceptado como una bonificación voluntaria que el ex empleador entregó al actor, y que esta bonificación voluntaria no puede ser tomada como una bonificación legal. Que, la condena a los demandados de que paguen bonificaciones voluntarias superan el límite normativo regulado en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 30 de enero de 2013 a las 10h08, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la 2 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferida con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya mas cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Los casacionistas alegan 3 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo y aplicación indebida del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida y la falta de aplicación alegadas, ocurre, la primera, cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; y la segunda se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- Los recurrentes manifiestan que el Tribunal Ad-quem incurre en aplicación indebida del artículo 8 del Mandato Constituyente No 2. El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos con topes máximos para las indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos. En el referido artículo 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto 4 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras).- La Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (artículo 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso segundo del artículo 8 del Mandato 2: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Único de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación 5 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso segundo del citado artículo 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, así incluso lo ha señalado el Procurador General del Estado en la absolución de consultas formuladas sobre este particular. Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, como expresa en su demanda quien presentó su petición de desahucio para acogerse a “los beneficios de la jubilación”, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo; de modo que, lo que, correspondía como ocurre en el proceso es que se aplique el artículo 44 del Contrato Colectivo; y de ninguna forma existe duda en la aplicación de las normas, como manifiesta el Tribunal Ad quem en el Considerando Cuarto de la sentencia para aplicar el principio pro operario. De lo analizado se concluye que el casacionista justifica el cargo de aplicación indebida del Mandato Constituyente No 2 alegado; por lo que de conformidad con la disposición del artículo 16 de la Ley de Casación, este Tribunal dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: QUINTO.- J.A.P.S. comparece a fs. 1 y manifiesta que prestó sus servicios lícitos y personales en relación de dependencia con el Consejo Provincial de Tungurahua desde el 23 de diciembre de 1975, en calidad de obrero y posteriormente de ayudante de equipo caminero. Que, amparado por el artículo 184 del Código del Trabajo presentó una petición de desahucio para acogerse al beneficio de la jubilación patronal que le corresponde. Que, su empleador no le ha cancelado la bonificación por desahucio y el beneficio previsto en el artículo 44 del Décimo Quinto Contrato Colectivo. Con los antecedentes expuestos, demanda al Consejo Provincial de Tungurahua en las personas del Prefecto y P.S. para que en sentencia sean condenados a pago de los rubros que 6 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. detalla. Citados los demandados, contestan la demanda en la audiencia preliminar a la que concurren a través de su procurador judicial en la que deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Ilegitimidad de personería; c) Improcedencia de la demanda; e) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva en la que se evacúa la prueba solicitada por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta sentencia, rechazando la demanda.- SEPTIMO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- OCTAVO.- La existencia de la relación laboral no es materia de controversia deviene de la contestación a la demanda y de los recaudos procesales.- NOVENO.- El actor expresa en su demanda que presentó una petición de desahucio para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal; aseveración que se ha demostrado procesalmente; pues consta de autos que con fecha 3 de septiembre de 2008, el Inspector de Trabajo a quien le ha correspondido conocer la petición en referencia, ha notificado al Consejo Provincial de Tungurahua a través de su representante legal, la decisión del trabajador. El artículo 184 del Código del Trabajo define al desahucio como “ … el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato. En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido …”; el desahucio por parte del empleador únicamente podrá solicitarse en los contratos a plazo fijo; pues de darse en los contratos a plazo indefinido, esta voluntad unilateral constituye un despido intempestivo. El trabajador por su parte, puede notificar al empleador con quince días de anticipación (artículo 185 inciso segundo), su decisión de no continuar la relación laboral a través de desahucio; aún en los contratos a plazo indefinido; pues la libertad de trabajo y de contratación constituye uno de los derechos civiles consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de 1998, vigente a la fecha en que termina la relación laboral. El trabajador accionante en su demanda expresa que presentó el desahucio para acogerse al beneficio de la jubilación patronal y que su empleador no le ha pagado ni la bonificación por desahucio ni la bonificación prevista en el artículo 44 del Décimo Quinto Contrato Colectivo. A fs. 56 de los autos consta la liquidación practicada al actor en la que se reconoce a su favor la bonificación prevista en el artículo 185 del Código del Trabajo; valor que posteriormente se descuenta de la liquidación practicada en cumplimiento del artículo 44 del Décimo Quinto Contrato Colectivo que estipula: “El Consejo pagará a los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación la suma de 7 salarios básicos unificados del sector privado por cada año de servicio en la institución y hasta un monto 7 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”; y que a fs. 106 de los autos se liquida correctamente en el monto máximo de 210 salarios básicos unificados: USD 200 (salario básico en el 2008 x 210 salarios = USD 42,000). Ahora bien, la bonificación por desahucio presentada por el trabajador, no requiere ningún condicionamiento, sino únicamente la voluntad de éste de poner fin a la relación laboral. El beneficio establecido en el artículo 44 del Décimo Quinto Contrato Colectivo, se pacta como una bonificación a los trabajadores que se acojan a la jubilación. Para tener derecho a este beneficio obviamente deben cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la ley para acogerse a la jubilación; de modo que, son dos instituciones jurídicas distintas.- En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consejo Provincial de Tungurahua y sus trabajadores no consta que las partes sobre la base del principio de la autonomía colectiva hayan pactado que son acumulables, el valor que corresponda para los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación pactado en el artículo 44 de dicho contrato y la bonificación por desahucio prevista en el artículo 185 del Código del Trabajo; por lo mismo es procedente que en la liquidación de fs. 106 de los autos se entregue al trabajador únicamente el beneficio de la jubilación al que se refiere el citado artículo 44 del Contrato Colectivo; pues la voluntad del trabajador, luego de cumplir con los requisitos de ley, fue la de percibir este incentivo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 21 de octubre de 2011 a las 09h17; y en los términos que anteceden confirma la sentencia de primera instancia que desecha la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dr. A.A.G. JUECES y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 JUICIO NO. 1277-11 Dra. P.A.S. 9 Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. En la especie, en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el actor y la parte demandada no consta que las partes sobre la base de autonomía colectiva hayan pactado que son acumulables, el valor que corresponda a los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación pacta en el Art. 44 de dicho contrato y la bonificación por desahucio prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo, por lo mismo es procedente que en la liquidación que consta procesalmente, se entregue al trabajador únicamente el beneficio de la jubilación al que se refiere el citado Art. 44 del Contrato Colectivo, pues era la voluntad del trabajador, luego de cumplir con los requisitos de Ley, fue la de percibir este incentivo."

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