Sentencia nº 0847-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0847-2013-SL
Número de expediente0006-2012
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución0847-2013-SL

Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. R847-2013-J0006-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 06-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 07 de noviembre de 2013, las 10h17. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.F.L.Q., por sus propios derechos y como cónyuge sobreviviente del fallecido A.A.C.O.; en calidad de procuradora común de sus hijos mayores de edad J.V. y J. delC.C.C.; y en representación de los menores Luz Clara, S.K. y Segundo Colcha Lema, en contra de la Arq. M. de los Ángeles Duarte, Ministra de Transporte y Obras Públicas; I.. N.S., Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; y el Dr. L.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, por los derechos que representan y por sus propios derechos; la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, el 24 de octubre del 2011. El recurso interpuesto ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 29 de agosto de 2013 a las 09h00.SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del Oficio de encargo No.2059SG-CNJ-IJ de fecha 01 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del Mandato Constituyente No.2 artículo 8 inciso segundo, en concordancia con el artículo 169 numeral 5 del Código del Trabajo vigente. Que, el Mandato Constituyente en forma clara establece que se pagará siete salarios básicos unificados de un trabajador privado por cada año de servicio, con un límite de doscientos diez remuneraciones, por la terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. Que, la legislación laboral ecuatoriana entre otras formas de terminar la relación contractual señala la muerte, y en relación al caso en específico ha ocurrido la muerte del trabajador el 24 de octubre de 2008 durante la vigencia del Mandato, por lo que al fallecer el trabajador se terminó la relación laboral con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; por ende nace el derecho del pago previa reliquidación de lo dispuesto en el Mandato ya indicado. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente 2 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no 3 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No.2, en concordancia con el artículo 169 numeral 5 del Código del Trabajo vigente. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación alegada por la casacionista, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO.

No. 261 de 28 de enero de 2008, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de 4 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos. El artículo 8 del citado Mandato señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 5 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (artículo 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso 2: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización: a) En la especie, según afirma la actora en su demanda, se desprende del informe del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de fs. 69 a 71 y reconoce la parte demandada, la relación laboral entre su fallecido cónyuge y la entidad demandada concluyó en la forma prevista en el artículo 169 numeral 5 del Código del Trabajo, esto es por muerte del trabajador; por ello el Ministerio de Obras Públicas a través del acta de finiquito a la que hace mención y que no obra de autos, ha cancelado a sus herederos la cantidad de USD 31.000 previstos en el Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y sus Trabajadores; observándose que la Cláusula Décimo Octava de dicho Contrato se estipula un pago de seguro por muerte del trabajador; b) El 6 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. inciso segundo del citado artículo 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral y regula los límites para el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, ni existe un acuerdo para el término de dicha relación laboral entre las partes; es el lamentable fallecimiento del ex trabajador causante que pone fin a la misma; por tanto sus herederos tienen derecho al pago del rubro contemplado por este concepto en la contratación colectiva; más no a los supuestos del referido inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No 2; de modo que, el Tribunal Adquem no incurre en errónea interpretación del referido Mandato; por lo que, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte de Justicia de Riobamba el 24 de octubre del 2011 a las 15h53.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dr. A.A.G., JUEZ Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 Juicio No. 06-12 Dra. P.A.S. 8 12 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. En la especie, según afirma la actora en su demanda se desprende del informe del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y reconoce la parte demandada la relación laboral entre el fallecido cónyuge y la entidad demandada, la misma que concluyó en la forma prevista en el Art. 169 numeral 5 del Código del Trabajo, esto es por muerte del trabajador, por ello la parte demandada a través del acta de finiquito a la que hace mención, ha cancelado a los herederos la cantidad que le corresponde de acuerdo a lo que determina el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el actor y la parte demandada, en el mismo se estipula un pago de seguro por muerte del trabajador. 2. En lo referente al inciso segundo del Mandato constituyente N.. 2 es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral y regula los límites para el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación de trabajo, en la especie no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, ni existe un acuerdo para el término de dicha relación laboral entre las partes, es el fallecimiento del ex trabajador causante que pone fin a la misma por lo que sus herederos tienen derecho al pago del rubro contemplado por este concepto en la Contratación colectiva, más no en los rubros del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.2."

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