Sentencia nº 0842-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0842-2013-SL
Fecha07 Noviembre 2013
Número de expediente0461-2010
Número de resolución0842-2013-SL

R842-2013-J461-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 461-2010 PONENCIA: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 07 de noviembre de 2013, las 10h15. VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por W.N.M.P., en contra del I.. M.G.P., por sus propios derechos y los que representa en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería; del E.. R.R.M., por sus propios derechos y los que representa en calidad de interventor - liquidador, del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos INERHI, y del Procurador General del Estado, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 22 de marzo de 2010, a las 09h18, dicta sentencia revocando la subida en grado, y declara parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción del actor, W.N.M.P., que en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, con auto de 8 de noviembre de 2010, las 08h30, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 31 literal ch) y 35.5 de la Constitución Política del Ecuador (1998); Arts. 84 y 229 de la Constitución en vigencia; Arts. 4, 9, 10, 169.2, 224, 239 del Código del Trabajo; Cláusulas décima y décimo primera de los Cuarto y Quinto Contratos Colectivos de Trabajo.- Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: a) Dice el accionante que el Juzgador de Segundo Nivel, pese a haber aceptado la existencia del despido intempestivo, no ha ordenado el pago de todas y cada una de las indemnizaciones que le corresponden, y entre ellos, fundamentalmente, el reconocimiento del derecho a la jubilación patronal proporcional, dejando de aplicar las normas establecidas en el Art. 35.5 de la Constitución Política de la República, Art. 4 del Código del Trabajo y Art. 219, hoy 216 del Código del Trabajo; b) Que así mismo, se ha dejado de aplicar lo dispuesto en las cláusulas décima y décimo primera del IV y V Contratos Colectivos de Trabajo que determinan que si la Entidad reconoce la garantía de estabilidad, aquello conlleva al reconocimiento del pago de las indemnizaciones establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por el actor se deduce que son dos las acusaciones concretas. 1.- Que existió despido intempestivo; y, 2.- Que el juzgador no ha tomado en cuenta lo dispuesto en las cláusulas Décima y Décimo Primera de los IV y V Contratos Colectivos. CUARTO.-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 1. Luego de la revisión de los recaudos procesales para garantizar la legalidad del proceso, este Tribunal encuentra: 1.1. Que la relación laboral, entre el actor y la parte demandada ha terminado mediante la suscripción de un acta de finiquito, la cual ha sido fruto del acuerdo de voluntades entre los dirigentes del Comité Central Único Nacional – FEHORHI y el INERHI, pues mediante acta transaccional suscrita por los dirigentes el 5 de octubre de 1993, se han comprometido a la suscripción de actas de finiquito para con ello dar por terminado la relación laboral de los obreros, y así fijar el monto indemnizatorio que recibirán por este concepto. 1.2. En el presente caso, en el acta de finiquito que suscribe el actor el 30 de diciembre de 1993 se establece un valor recibido de S/. 10´197.067 (diez millones ciento noventa y siete mil sesenta y siete sucres). 1.3. La doctrina y la jurisprudencia establecen que para que el acta de finiquito, no sea sujeta a impugnación debe estar pormenorizada y suscrita ante la autoridad competente (Inspector del Trabajo), tal como lo dispone la Código del Trabajo (Art. 595), pues este documento conlleva la manifestación de la voluntad libre de las partes que la suscriben; en ella se entrañan los derechos exclusivos del trabajador, ya que se trata de un documento, mediante el cual las partes (empleador y trabajador) dejan constancia de la terminación de las relaciones laborales previo el justo pago de los haberes que correspondieren al trabajador. 1.4. En la especie, lo que se puede observar es la intención de la parte demandada de dar por terminada la relación laboral, por ello ha llegado a un acuerdo con los dirigentes del Comité Central Único Nacional de suscribir actas de finiquito con los obreros y con ello indemnizarlos de acuerdo a lo pactado en el Quinto Contrato Colectivo en razón de estabilidad, sin embargo no se manifiesta que en el convenio para la suscripción de las mencionadas actas exista la aceptación única y personal del actor, demostrándose que el accionante ha sido sujeto de suscripción de dicha acta de finiquito sin que medie para ello su voluntad de hacerlo, pues el acuerdo lo han hecho terceras personas, situación que dentro de la figura que contempla el acta de finiquito no es acertada pues no opera la voluntad de una de las partes y no puede aceptarse que por terceros se produzca un acuerdo que cause un perjuicio en los derechos individuales del trabajador y se vulnere el principio de estabilidad, más aun cuando dicha acta de finiquito no se encuentra pormenorizada y no se han hecho constar en ella los valores que por indemnizaciones por despido contempla el Contrato Colectivo y la Ley; aspecto que el Tribunal ad quem no ha considerado provocando una indebida aplicación de los Arts. 169. 2, del Código del Trabajo, al dar valor al acta de finiquito y desconocer derechos del actor en relación al despido. 2. En su segunda acusación, sostiene el casacionista que el Tribunal de alzada no ha aplicado lo dispuesto en las cláusulas Décima y Décimo Primera del V Contrato Colectivo de Trabajo incorporado al proceso. Revisado el mencionado cuerpo contractual se advierte: “Clausula 11.- GARANTIA DE ESTABILIDAD.- si se violare la estabilidad convenida en la cláusula anterior, el INERHI estará obligado a pagar al trabajador sindicalizado y al trabajador estable sujeto al Código del Trabajo que fuera despedido, el cien por ciento de la remuneración que la hubiere correspondido percibir por el tiempo que falte hasta completar la estabilidad pactada, sin perjuicio de las demás indemnizaciones legales”. En la especie, se observa que en el acta de finiquito, se establece un valor recibido por el accionante de s/.10´197.067 equivalente al 90% por concepto de estabilidad señalada en el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo la cláusula antes invocada detalla un porcentaje del 100% por concepto de estabilidad, situación que no se ha tomado en cuenta al suscribir dicho documento causando un perjuicio al trabajador, por tal razón bien ha hecho el Tribunal Ad quem, al ordenar el pago al 10% faltante, decisión con la que este Tribunal de casación concuerda y establece procedente. 3. Por todo lo expuesto, se llega a concluir que efectivamente se han cometido errores in judicando que han viciado la legalidad de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por lo cual se dispone el pago de lo establecido en los Arts. 188, 185 del Código del Trabajo, por confirmarse la ruptura unilateral de la relación laboral, así también al 10% restante que no se canceló por concepto de estabilidad regulada en el Quinto Contrato Colectivo, cláusula décimo primera y tiene derecho también a lo establecido en los Art. 216 del mismo cuerpo legal por concepto de jubilación proporcional a calcularse desde del 30 de diciembre de 1993; estos valores deberán computarse tomándose en cuenta la última remuneración del actor detallada en su demanda s/. 213.775,00, tómese en cuenta también para los cálculos de la jubilación lo determinado en el Art. 189 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el R.O. Suplemento No. 144 de 18 de agosto del 2000, la cual regula la jubilación, a partir del año 2000. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia y en su lugar dicta la de mérito en los términos de este fallo, que declara con lugar la demanda. Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso efectivamente se han cometido errores in judicando, que han viciado la legalidad de la sentencia, por lo cual se dispone el pago de lo establecido en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, para confirmarse la ruptura de la relación laboral, es decir por despido intempestivo. 2. En el documento de finiquito se observa un valor recibido que equivale al 90% por concepto de estabilidad, situación que no se ha tomado en cuenta al suscribir el documento de finiquito causando un perjuicio al trabajador y que se encontraba regulada por el Quinto Contrato Colectivo cláusula décimo primera. 3. El trabajador también tiene derecho a lo establecido en el Art. 216 del mismo cuerpo legal por concepto de jubilación proporcional a calcularse desde el 30 de diciembre de 1993, dichos valores deberán computarse tomándose en cuenta la última remuneración del trabajador detallada en su demanda."

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