Sentencia nº 0870-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0870-2013-SL
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expediente0472-2008
Número de resolución0870-2013-SL

Juicio Laboral N°- 472-2008 R870-2013-J472-2008 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de noviembre de 2013, las 09h50.

VISTOS: La parte actora, M.G.A.D., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de M., de fecha 15 de enero del 2008, las 11h10, que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda, así como rechaza la reconvención propuesta por la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A. Este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, en virtud del sorteo de ley realizado el 16 de agosto del 2013, quedó conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dra. G.T.S. y, Dr. A.A.G.G.; quienes proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones-.

I JURISDICCION Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral, según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora M.G.A.D., fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto a su criterio se ha producido: “a.- ERRONEA INTERPRETACIÓN del segundo inciso del Art. 1 del Décimo Octavo Contrato Colectivo firmado entre la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A. y el Comité de Empresa de EMELORO S.A., al que los magistrados han dado un significado equivocado, 1 confundiendo a la Secretaria General con la Secretaria de la Presidencia Ejecutiva.- b.- FALTA DE APLICACIÓN de los Arts. 11, 12 y 13 del Décimo Octavo Contrato Colectivo firmado entre la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A. y el Comité de Empresa de EMELORO S.A., ya que al ser una trabajadora sujeta al Contrato Colectivo, corresponde su aplicación, por el contrario los magistrados no los tomaron en cuenta; c.- FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no valoraron la prueba en su conjunto, ignorando mi contrato de trabajo inicial, mis años de labores reconocida por el empleador, mi pertenencia al Comité de empresa y el cargo que ejercí, que nunca fue de Secretaria General, sino de Secretaria de Presidencia Ejecutiva, y de ninguna manera representaba al empleador como ilegalmente dicen los magistrados de mayoría. d.- FALTA DE APLICACIÓN de los numerales 3, 4, 5 y 6 del Art. 35 de la Constitución Política, pues, no han reconocido la intangibilidad de mis derechos laborales, los mismos que son irrenunciables, los que fueron vulnerados por mi empleador al liquidarme con valores irrisorios, sabiendo que no existe la posibilidad de renuncia, disminución o alteración y lo que es más no aplicaron la norma suprema que establece: en caso duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. e.- FALTA DE APLICACIÓN de la resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 412 del 6 de Abril de 1990, que textualmente establece: “Que el Contrato Colectivo de Trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del Código del Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la Asociación de Trabajadores que lo suscribió”.

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta:

La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…

1. IV 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 472-2008 FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.4.1.-

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA ACTORA.-

Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce la casacionista se han producido en la sentencia que ataca, ante lo cual se considera: 4.1.1.- El punto principal a dilucidarse, con fundamento en la causal primera, es sí a la actora de esta causa, le asiste o no el derecho a beneficiarse de la cláusula de estabilidad prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo, para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) La causal primera, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una 3 forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. El Art. 35 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política, determinaba: “ 3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral. 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. (…)”. b) En la especie, la relación laboral entre la actora M.G.A.D. y, la demandada Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A, concluye el 08 de febrero del 2002, por despido intempestivo, habiendo sido la actora indemnizada por este hecho, de acuerdo a los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, conforme se verifica de los recaudos procesales. c) El Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, tiene como vigencia, de acuerdo a lo señalado en su Art. 11,“ … dos años …contados a partir del primero de Enero del 2001, …”. d) El Art. 12 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, que se exige su cumplimiento, estipula: “La Empresa garantiza a sus Trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, la estabilidad de sus cargos por ocho años a partir de la fecha de su vigencia. En tal consideración, la Empresa no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, sino por las cláusulas establecidas en el Art. 172 del Código del Trabajo, previo al trámite respectivo”. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el mismo Contrato Colectivo, en su Art. 1, éste “…regula las modalidades y condiciones de trabajo entre la Empresa Eléctrica Regional EL ORO S.A., a la que en adelante se la podrá denominar la Empresa o “EMELORO” y sus trabajadores representado por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A., parte a la que en adelante se podrá denominar simplemente por sus siglas como “CETEORO”, por lo que sus disposiciones se entenderán incorporadas a los Contratos de Trabajo ya celebrados, (…)”. Y excluye expresamente, de su protección a los siguientes cargos: “ PRESIDENTE EJECUTIVO, AUDITOR INTERNO, ASESOR JURÍDICO, DIRECTORES ÁREA, JEFE DE PERSONAL, TESORERO, SUPERINTENDENTES DE ÁREA, CONTADOR, JEFE DE PRESUPUESTO, R.P., SECRETARIA GENERAL, DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, ADMINISTRADORES DE AGENCIAS, JEFE DE ALUMBRADO 4 Juicio Laboral N°- 472-2008 PUBLICO, JEFE DE ELECTRIFICACION RURAL Y ADMINISTRADOR DE ACTIVOS”.

(La negrita nos pertenece).

En el caso en estudio, la actora al término de la relación laboral, se encontraba ejerciendo el cargo de “Secretaria de Presidencia Ejecutiva”, cuestión que viene reconociendo desde el libelo inicial, y que se corrobora con la Certificación de fojas. 91. Siendo oportuno señalar, que la actora desde el año de mil novecientos noventa y siete, se ha desempeñado en las funciones de Secretaria de la Gerencia, posteriormente denominado Secretaria de Presidencia Ejecutiva, cargo que en Contratos Colectivos anteriores, como el Décimo sexto y séptimo, se encontraba excluidos. Vale decir, que por el cambio de Estatutos de la Empresa, el Administrador, pasó a llamarse Presidente Ejecutivo, lo cual influyó en que la Secretaria de Gerencia, se denomine “Secretaria de Presidencia Ejecutiva”, función que se encontraba excluida del Décimo Séptimo Contrato Colectivo.

Subsiguientemente se suscribe el Décimo Octavo Contrato Colectivo, en el que se incluye a éste cargo como “Secretaria General”, es decir, la señora M.G.A.D., no está amparada por los beneficios de la Contratación Colectiva, pues ha sido expresamente excluida de ellos, por la función que desempeñaba. Tanto más, que es la misma actora, la que reconoce en el escrito de demanda, y en su Confesión Judicial, como bien lo analiza el Tribunal de alzada, en el considerando QUINTO, que: “…mantenía personal bajo su mando, administraba el archivo general de la Empresa, Redactaba las Actas y Resoluciones del Directorio, Juntas de Accionistas, supervisaba personal, realizaba funciones de confianza, y de dirección (…) reconoce que por su condición jerárquica mantenía personal bajo su mando y dirección, realizaba labores de confianza, representaba al empleador, obtenía una remuneración muy superior en relación con los trabajadores que si estaban amparados en el contrato colectivo, es más gozaba de los Gastos de representación y de responsabilidad, es decir, su gestión guardaba armonía con lo expuesto en el Orgánico Funcional, por tanto se encuentra excluida de los beneficios del contrato colectivo, no proceden los rubros reclamados por el Contrato Colectivo, …”. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, que el “Contrato Colectivo Constituye fuente importante del Derecho del Trabajo ya que generalmente incorpora derechos y obligaciones independientes, adicionales a lo que manda el Código del Trabajo y leyes especiales en beneficio del trabajador, no es menos 5 cierto, que sin menoscabar, ni crear preceptos contrarios a la Constitución, los contratantes: empleadores y trabajadores, pueden excluir de los beneficios de tales contratos a ciertos funcionarios (…)”2 , todo lo cual torna en improcedente el cargo acusado, pues no se evidencia que en la sentencia materia de impugnación exista transgresión a las normas alegadas. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de Machala. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2 Gaceta Judicial, mayo-agosto, 2004, pág. 5158, citado por AB. A.H.B.Y.D.A.J.S., “Diccionario Derecho Laboral”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2012, pág. 24. 6 udios y Publicaciones, Quito, 2012, pág. 24. 6

RATIO DECIDENCI"1. La actora de acuerdo a los recaudos judiciales, constantes en el proceso no está amparada por los beneficios de la contratación Colectiva, pues ha sido exclusivamente excluida de ellos, por la función que desempeñaba. Tanto más que la misma actora, lo reconoce en el escrito de la demanda y en su confesión judicial. Pues realizaba funciones de confianza y de dirección y representaba al empleador, pues obtenía una remuneración muy superior a en relación con los trabajadores que si los amparaba el Contrato Colectivo, es más gozaba de gastos de representación y de responsabilidad, su gestión guardaba armonía con lo expuesto en el órgano Funcional, por tanto se encontraba excluida de los beneficios del Contrato Colectivo, por lo que no proceden los rubros reclamados."

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