Sentencia nº 0813-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0813-2013-SL
Fecha30 Octubre 2013
Número de expediente0240-2012
Número de resolución0813-2013-SL

Juicio 240-12 Dra. P.A.S. R813-2013-J240-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 240-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 30 de octubre de 2013, las 09h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por T.A.Z.M. en contra de la Empresa Petroindustrial en la persona del Cap. G.E.L., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2011 a las 11H45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la jueza de primera instancia.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera, y quinta 1 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. del Art. 3 de la Ley de Casación. En relación a la causal primera manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 del Art. 11; el Art. 33; numerales 2, 4, y 17 del Art. 66; el Art. 75; numeral 1, literales a) y l) del numeral 7 del Art. 76; el Art. 82; el Art. 169; numerales 2, 3, 4, 5 y 13 del Art. 326; el Art 424 de la Constitución de la República; los Arts. 5, 7, numeral 1 y 18 del Art. 42, y el Art. 220 del Código de Trabajo; y precedentes jurisprudenciales obligatorios. Con cargo a la causal tercera manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: los Arts. 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Con cargo a la causal quinta manifiesta que, por no tener la sentencia los requisitos exigidos por la ley no los enuncia. Expresa que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 del Art. 11; el Art. 33; numerales 2, 4, y 17 del Art. 66; el Art. 75; numeral 1, literales a) y l) del numeral 7 del Art. 76; el Art. 82; el Art. 169; numerales 2, 3, 4, 5 y 13 del Art. 326; el Art 424 de la Constitución de la República; los Arts. 5, 7, numeral 1 y 18 del Art. 42, y el Art. 220 del Código de Trabajo; y precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la ex Corte Suprema de Justicia. Que los derechos derivados del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petroindustrial (cuyas obligaciones laborales fueron asumidas en la actualidad por el Empresa Publica de Hidrocarburos del Ecuador, EP Petroecuador) y sus trabajadores, están garantizados y por lo mismo están plenamente vigentes y son justiciables, puesto que la Constitución de la República garantiza el pacto colectivo o la Contratación Colectiva, con lo que si el Contrato Colectivo está garantizado por la Constitución de la República no se pueden menoscabar los derechos pactados legalmente a favor de los trabajadores. Que el tribunal de instancia al haber negado el pago y el ejercicio de un derecho ya reconocido en materia constitucional con anterioridad, ha dejado de aplicar las normas constitucionales previstas en el Art. 35 numerales 3, 4, 6, y 12 de la 2 Juicio 240-12 Dra. P.A.S.C. de 1998 y los Art. 11 números 3, 4, 6, y 8, Art. 326 números 2, 3, y 13 de la Constitución de la República de 2008 y el Art. 7 del Código del Trabajo. Que la sentencia del Tribunal de instancia además se encuadra en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que ha existido indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en particular los Arts. 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se omitió considerar y valorar que la relación laboral entre el actor y Petroindustrial ahora EP Petroecuador fue reconocida mediante la resolución del Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, la misma que fue ratificada por el Tribunal Constitucional. Que en esa resolución se determina con claridad que la reclamación de las remuneraciones no pagadas por la demandada debía hacérselo mediante acción judicial de tipo laboral. Que no se ha considerado confeso al G. y representante legal de la demandada, que equivale a la aceptación expresa del pliego de preguntas formulado de conformidad con el Art. 581 del Código del Trabajo. Que los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas han vulnerado el principio del doble juzgamiento, pues la situación jurídica laboral del actor con la demandada ya fue discutida y establecida por las resoluciones en materia constitucional, y que por lo tanto el tribunal no podía ni puede entrar en esa discusión jurídica que es cosa juzgada. Que en el presente caso se han violado varios derechos constitucionales dentro de ellos el principio “pro homine o pro persona” que constituye una verdadera revolución jurídico política en donde la constitucionalidad prima sobre la legalidad y cuyos pilares fundamentales son la defensa radical de la dignidad, de la igualdad, la justicia la solidaridad de las personas y el establecimiento de una seguridad jurídica de mejor calidad, en suma este principio de interpretación constitucional obliga al juzgador a la aplicación de la norma mas protectora, entre varias normas, es decir a aquella que su contenido ofrezca una protección mas favorable a la persona. Que la sentencia del Tribunal de instancia además se encuadra en la causal quinta del 3 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que la misma es contraria a las resoluciones emitidas en materia constitucional y por tanto violenta también una debida motivación como principio y derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 2 de enero de 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista 4 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal quinta el casacionista alega que la sentencia de la Sala de alzada es contraria a las resoluciones emitidas en materia constitucional y por tanto violenta también una debida motivación como principio y derecho 5 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. fundamental del debido proceso, consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República. 4.1.1.Esta causal se refiere a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.La primera parte tiene relación con los requisitos de forma, mismos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustenten en la Constitución, en la ley o en los principios universales del derecho. Sobre el tema, F. de la Rúa (Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.) señala: "El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la 6 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. conclusión final, la cual constituye el dispositivo en que se expresa el concreto mandato jurisdiccional. En ese camino, el juez debe plantearse sucesivos interrogantes (cuestiones), emitiendo sobre cada uno de ellos una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye el precedente sobre el cual se resolverá la cuestión siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta ahora también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cada conclusión o decisión debe ser fundamentada. En todos los casos, esa fundamentación debe reunir los caracteres expresados...". El casacionista se limita a decir que la sentencia del Tribunal Ad quem carece del requisito de motivación, pero sin presentar argumentos que sustenten su afirmación por lo que se trata de un mero enunciado. Además revisada la sentencia recurrida se observa que está debidamente sustentada en sus considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las parte discrepe con el criterio jurídico que sustenta la decisión del juzgador, pues en ese caso no estamos frente a una falta de motivación, sino a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Con cargo a la causal tercera el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en particular los Arts. 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos 7 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra. 4.2.2.- En el caso en estudio, el recurrente señala las normas procesales que según afirma la Sala de alzada no aplicó. Respecto a la causal tercera el Dr. S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador”, primera edición, p. 150, expresa que “La causal tercera recoge la llamada en doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurren en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia …”. En lo que respecta al Art. 115 de Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto 8 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895 )”; siempre que esa valoración no sea arbitraria, ilógica o alejada de la realidad procesal; circunstancia que no ocurre en la sentencia impugnada. 4.3.- Con cargo a la causal primera el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 del Art. 11; el Art. 33; numerales 2, 4, y 17 del Art. 66; el Art. 75; numeral 1, literales a) y l) del numeral 7 del Art. 76; el Art. 82; el Art. 169; numerales 2, 3, 4, 5 y 13 del Art. 326; el Art 424 de la Constitución de la República; los Arts. 5, 7, numeral 1 y 18 del Art. 42, y el Art. 220 del Código de Trabajo; y precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la ex Corte Suprema de Justicia. 4.3.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada, se manifiesta si el juzgador 4.3.2.En el caso en estudio, el yerra ignorando la norma en el fallo.

recurrente alega que en la sentencia impugnada se incurre en falta de aplicación de los numerales 1,2,3,4,5,6,8 y 9 del Art. 11; 33; numerales 2,4 y 17 del Art. 66; 2,3,4,5 y 13 del Art. 326 y Art. 424 de la Constitución de la República; disposiciones que se refieren a los principios para el ejercicio de los 9 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. derechos; del derecho al trabajo; de los derechos de libertad y sobre la supremacía de la constitución en su aplicación, respectivamente; normas constitucionales que si bien no se citan en la resolución, no se observa que se hubieren violado; pues los Juzgadores en el Considerando Sexto de la sentencia, analizan la resolución de amparo constitucional dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el caso signado con el No 065505RA, publicada en el S.R.O. No 11 de 30 de enero de 2007, en la acción seguida por el Dr. J. delP., P. judicial de varias personas entre ellos el actor, en contra de la Empresa PETROINDUSTRIAL; y el alcance de la misma; luego analiza el mecanizado de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el que consta que en el período agosto a septiembre 2005 y diciembre 2005 a noviembre 2006 el actor se encuentra bajo el patronal de G.N.E.R. y desde diciembre 2006 de PETROINDUSTRIAL, entidad que procesalmente ha demostrado haber cumplido con las obligaciones laborales que le corresponden desde esa fecha y concluyen que no existe relación laboral entre el actor y PETROINDUSTRIAL en el período que reclama en su demanda; sin que, con esta decisión vulneren ningún derecho constitucional del accionante. Respecto a la falta de aplicación de los Arts. 5, 7 numeral 1,18 del Art. 42 y 220 del Código del Trabajo; normas legales que tienen relación con la protección judicial y administrativa; el principio pro operario; el derecho del trabajador a percibir su remuneración “correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador” y a la definición de contrato colectivo; en su orden; confrontada la sentencia, materia del recurso de casación se encuentra que al haber concluido la Sala de alzada en que no existió relación laboral entre las partes, durante el período que reclama el actor en su demanda, no son aplicables; por lo mismo no prospera el cargo. 4.4.- En la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en el caso signado con el No 0655-05RA, publicada en el S.R.O. No 11 de 30 de enero de 2007, en la 10 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. acción de amparo constitucional seguida por el mandatario de varios accionantes en contra de la Empresa PETROINDUSTRIAL, se resuelve: “”Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por e doctor J.D.P., en su calidad de Procurador Judicial de los ciudadanos R.A.F., R.R.A.L., J.A.L., J.A.O., J.J.A.V., C.A.R. y otros; por lo que se deja sin efecto la resolución No 531-CAD-2004-20-8 expedida el 8 de octubre de 2004, por el Consejo de Administración de PETROINDUSTRIAL, en cuya virtud se adjudicó al señor E.R.G.N. el contrato que obra de fojas 20 a 100 de los autos; 2.- Disponer a la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, PETROINDUSTRIAL, que adopte las medidas que fueren necesarias para garantizar los derechos laborales de los mandantes del actor; 3.- Devolver el expediente al juez de origen, para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; y 4.- Disponer que el juez de instancia, una vez efectuado lo anterior, informe a esta M., en el término de veinte días, acerca del cumplimiento de la presente resolución … ”. El recurrente fundamenta su demanda en la citada resolución. Este Tribunal advierte que si el casacionista considera que la entidad demandada ha desacatado la resolución constitucional, como expresa en su demanda; el incumplimiento de la misma no es materia de reclamación a través de un juicio por la vía ordinaria; pues la sentencia constitucional resuelve en el numeral 3): “Devolver el expediente al juez de origen, para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional”; esta norma hace relación a los requisitos que debe contener la demanda de la Acción de Incumplimiento prevista en el Art. 93 de la Constitución de la República, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA 11 Juicio 240-12 Dra. P.A.S. CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 29 de noviembre del 2011 a las 11:45.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Juicio 240-12 Dra. P.A.S.

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente el período que reclama el actor en su demanda como se ha demostrado con el mecanizado del IESS no existe relación laboral entre el actor y la parte demandada, sin que se vulnere con esta decisión ningún derecho constitucional del accionante. Respecto a la falta de aplicación de los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo normas legales que guardan relación con la protección legal y administrativa; el principio pro operario; el derecho del trabajador a percibir su remuneración “correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador” y a la definición de contrato colectivo; en su orden ; confrontada la sentencia, materia del recurso de casación se encuentra que al haber concluido la Sala de Alzada en que no existió relación laboral entre las partes, durante el período que reclama el actor, por lo que no son aplicables en el presente caso."

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