Sentencia nº 0811-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0811-2013-SL
Fecha30 Octubre 2013
Número de expediente0495-2010
Número de resolución0811-2013-SL

R811-2013-J495-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 495 -2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 30 de octubre de 2013, las 09h45. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 31 de Marzo de 2010, a las 10h00, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue F.X.G.B., en contra de las Tercerizadoras: COBRA SEGURITY S.A. y HUTODOCA CIA. LTDA., en la persona del Gerente Ing. J.A.G.; y de la Empresa Eléctrica Regional Manabí S.A., (EMELMANABÍ S.A.), en la persona del I.. J.V.L.V., Presidente Ejecutivo, actualmente Corporación Nacional de Electricidad, y Procurador General del Estado, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta la demanda parcialmente. Inconformes con tal resolución la demandada, EMELMANABÍ S.A., a través de su Gerente General y la Procuraduría General de la Nación a través del Director Regional de dicha Provincia, interponen recursos de casación, siendo aceptado únicamente el interpuesto por éste último. Para resolver se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. La ex Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia en auto de 22 de Septiembre de 2011, a las 9h10, analiza los recursos admitiendo a trámite el presentado por la Procuraduría Regional de Manabí, por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, e inadmitiendo el presentado por EMELMANABÍ S.A., por no reunir los requisitos formales antes señalados. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 61, 348 y 354 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a) Sostiene que el trabajador se encuentra sujeto al desempeño de las labores inherentes a su función durante las ocho horas diarias que constituye la jornada diaria máxima de labores, tiempo efectivo que se encuentra bajo las órdenes de sus superiores, situación regulada en el Art. 61 del Código del Trabajo que no ha sido tomado en cuenta por los juzgadores de segundo nivel al momento de resolver, provocándose una falta de aplicación de esta norma que les habría permitido determinar que el accidente sufrido por el actor se encontró fuera de su horario de trabajo y por lo mismo no podía calificarse como accidente de trabajo, a más de que, fue provocado posiblemente por una impericia del conductor del vehículo que sufrió un accidente cuando transportaba al actor, hecho de fuerza mayor ajeno a la voluntad del empleador, que lo exime de responsabilidad alguna, dejando el Tribunal de Alzada en su fallo de aplicar lo dispuesto en los Arts. 348 y 354 del Código Laboral, falta de aplicación de las normas de derecho enunciadas que ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, que ha provocado grave daño a la entidad demandada. Por tanto, y como el accionante fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202. TERCERO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, concluye que la principal impugnación, dice relación a la afirmación del recurrente, de que el accidente de tránsito sufrido por el actor, que ha sido calificado en la sentencia impugnada en forma indebida como accidente de trabajo, ha generado que se le sancione a la Empresa EMELMANABÍ, hoy Corporación Nacional de Electricidad al pago de indemnizaciones, sin analizar que dicho accidente se ha producido fuera del horario de trabajo del actor, en un lugar ajeno al de sus labores cotidianas, accidente provocado por impericia del conductor que transportaba al ex trabajador, tornándole al caso, como uno de fuerza mayor en el que nada tuvieron que ver las autoridades de la empleadora, por tanto, se trata de un hecho ajeno a su voluntad, análisis que faltó realizar a los juzgadores de segundo nivel, quienes han dejado de aplicar lo dispuesto en los Arts. 61, 348 y 354 del Código del Trabajo. Corresponde a este Tribunal establecer si los vicios acusados a la sentencia del Tribunal de alzada se encuentran o no presentes en el fallo atacado. El Art. 61 del Código del Trabajo señala: “Para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o de su empleador, cumpliendo órdenes suyas.”, norma legal que claramente determina cómo se ha de establecer la jornada diaria máxima de ocho horas, jornada que es aquella en la que, el trabajador cumple sus tareas diarias, lapso en el que se encuentra bajo la dependencia del empleador o sus representantes, dispuesto a cumplir sus órdenes, criterio éste, que debe ser observado por disposición de la norma legal transcrita, para el cómputo de la jornada diaria de trabajo. Esta norma legal considera el casacionista que debió ser aplicada por el juzgador de segundo nivel para determinar, que el accidente sufrido por el ex trabajador se ha producido fuera de su jornada diaria de labores. Así mismo, advierte que el juzgador no aplica en su sentencia, el Art. 348 del Código del Trabajo que señala: “Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.”, alegando el accionante que, el accidente de tránsito sufrido por el actor se produjo fuera de las horas de trabajo y en una actividad extraña a las labores que desempeñaba en EMELMANABÍ. Por último, considera el casacionista que el juzgador plural no ha tomado en cuenta en su resolución lo dispuesto en el Art. 354 del Código Laboral que reza: “El empleador quedará exento de toda responsabilidad por los accidentes del trabajo: (…) 2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo de que se trate;…” afirmando el accionante que el accidente de tránsito que provocó lesiones al actor se produjo por impericia del conductor del vehículo que le transportaba, por lo que, considera que EMELMANABÍ no puede ser sujeto de responsabilidad alguna. Este Tribunal cree necesario elaborar las siguientes reflexiones: a) El casacionista considera que para que un hecho pueda ser considerado como accidente de trabajo debe producirse en forma exclusiva dentro de la jornada habitual de trabajo y como producto de las labores encomendadas al trabajador, sin advertir que también puede producirse cuando el trabajador se encuentre trasladándose desde su domicilio al lugar de trabajo y viceversa, pues así define el Código del Trabajo en el Art. 368 que señala: “ (…) se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa, (…)”, concepción que también la trae la Ley del Seguro Social en su Art. 156 que señala: “El Seguro General de Riesgos del Trabajo cubre toda lesión corporal y todo estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los desplazamientos entre su domicilio y lugar de trabajo”, en igual sentido el inciso segundo del Art. 6 del Reglamento General de Riesgos del Trabajo dice: “También se considera accidente de trabajo, el que sufriere el asegurado al trasladarse directamente desde su domicilio al lugar de trabajo o viceversa.”, y el Art. 9 ibídem reza: “ El accidente “in itínere” o en tránsito, se aplicará cuando el recorrido se sujeta a una relación cronológica de inmediación entre las horas de entrada y salida del trabajador. El trayecto no podrá ser interrumpido o modificado por motivos de interés personal, familiar o social.” El autor G.C. en su obra: “ Derecho de los Riesgos del Trabajo”, Bibliográfica OMEBA, E.L., L. 1328, Buenos Aires, 1968, p.247 , sobre el tema opina: “ La ley considera accidente in itínere aquel que se produce al trabajador al dirigirse de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa; puede ampliarse el concepto cuando el accidente se configura dentro de una relación inmediata entre las tareas y el lugar donde le ocurra a la víctima el infortunio; de esta manera, si el trabajador durante el intervalo de su horario se dirige a un lugar determinado, que no es su domicilio, con el objeto de almorzar, cabe asimilar el lugar donde habitualmente lo hace con el propio domicilio, De acuerdo con esta tesis, hay que establecer el nexo entre el traslado a un lugar determinado y el trabajo, para llegar a determinar si el infortunio le ha ocurrido al trabajador como consecuencia derivada de la prestación de los servicios. Si nos atuviéramos estrictamente a los términos de la ley, habría que desechar la tesis de accidente in itínere cuando se trata de aquel que se produce al dirigirse el trabajador al lugar donde habitualmente almuerza; pero el concepto de domicilio, en este caso, no es el establecido a los efectos de la legislación civil, sino el del lugar donde el trabajador busca el reposo después del trabajo o aquel que utiliza a fin de reponer sus fuerzas. De ahí que, cuando exista una relación directa entre el recorrido realizado por el trabajador a la salida de su trabajo y el lugar donde debe dirigirse, por razones no particulares, parece cierto que el accidente constituye una consecuencia directa o inmediata del propio trabajo. ” En el sub judice, el actor en su demanda afirma que: “ el 31 de Mayo del 2005, fecha en la que me trasladaba desde Puerto López a Jipijapa después de laborar en mi jornada de trabajo, el vehículo en que viajaba sufrió un aparatoso accidente (…)” (las negritas corresponden al Tribunal). De lo anterior se colige que accidente de trabajo no solamente es aquel hecho repentino que produzca lesiones corporales y perturbaciones funcionales al trabajador durante la jornada diaria de trabajo, sino también aquél hecho que se produzca durante su traslado del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, como ha ocurrido efectivamente en el caso analizado, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad quem al calificar como accidente de trabajo el sufrido por el actor en la presente causa, sin que prospere, por tanto, el vicio acusado. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y en consecuencia deja en firme la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El accidente de trabajo, no solamente es aquel hecho repentino que produzca lesiones corporales y perturbaciones funcionales al trabajador durante la jornada diaria de trabajo, sino también aquel hecho que se produzca lesiones corporales y perturbaciones funcionales al trabajador durante la jornada diaria de trabajo, sino también aquél hecho que se produzca durante su traslado de domicilio al lugar de trabajo y viceversa como ha ocurrido en el presente caso analizado, en la que el trabajador sufrió el accidente cuando se trasladaba de su trabajo a su domicilio."

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