Sentencia nº 0820-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0820-2013-SL
Número de expediente0036-2013
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución0820-2013-SL

JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. R820-2013-J0036-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 36-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 30 de octubre de 2013, las 09h25. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por F.A.C.O. en contra del I.. F.E.M.S. por sus propios y personales derechos, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 03 de enero de 2012 por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la Republica; artículos 126, 281 y 295 del Código de Procedimiento Civil; y la Resolución de la Corte Constitucional No. 031-10-SCN-CC del 2 de diciembre de 2010, publicada en el R.O. 372 01-27-2011. Señala que los señores jueces provinciales no mencionan en la sentencia la petición de confesión judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, petición totalmente procedente en razón de que la norma legal invocada establece claramente que la confesión judicial se la puede pedir dentro de la primera o segunda instancia, antes de vencerse el termino de pronunciar sentencia o auto definitivo. Que los jueces provinciales hacen caso omiso del pedido de aclaración y ampliación e inaplican el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando podían corregir el error de cálculo que cometieron al liquidar el pago del décimo tercer y cuarto 1 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. sueldos de los años 2005, 2006 y 2007 teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la remuneración percibida establecida en el considerando noveno del fallo. Que los jueces aceptan unos documentos introducidos indebidamente e ilegalmente en la Audiencia Definitiva que se dice son unos roles o recibos de pago de los décimos tercero y cuarto sueldos de los años 2008 y 2009, cuando ya estaba en vigencia la resolución de la Corte Constitucional que expulsó del ordenamiento legal el tercer inciso del artículo 581 del Código del Trabajo. En estos términos se fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 28 de agosto de 2013 a las 08h31, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación presentado.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente.

El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación 2 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Primera Edición, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se enuncian; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la Republica; artículos 126, 281 y 295 del Código de Procedimiento Civil; y Resolución de la Corte Constitucional No. 031-10-SCN-CC del 2 de diciembre de 2010, publicada en el R.O. 372 01-27-2011. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- En la especie, confrontada la sentencia con los yerros alegados se realiza el siguiente análisis: a) El artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República contempla que: “Nadie podrá ser privado a la defensa en ninguna etapa o grado el procedimiento”. El derecho de defensa es considerado por la Constitución como un derecho fundamental; un derecho de protección; 3 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. pues consiste en hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas mediante la defensa contradictoria y, de obtener una respuesta fundada en derecho; dentro de un debido proceso. La indefensión se ocasiona cuando se priva al justiciable de la posibilidad de la protección judicial de sus derechos o la de actuar en un proceso las pruebas adecuadas, de ser oído, de hacer valer sus pretensiones; y de impugnar lo resuelto; dentro de un debido proceso. En la especie, el actor comparece ante el Juez competente, presenta su demanda, es notificado con el señalamiento de día y hora para la audiencia preliminar, a la que debía concurrir a formular pruebas; sin embargo de ello no comparece; por lo que la misma decurre en su rebeldía; es notificado con el señalamiento de audiencia definitiva a la que asiste con su abogado defensor; y posteriormente es notificado con la sentencia de la que interpone recurso de apelación. En segunda instancia es notificado con la recepción del proceso y con la sentencia de la que interpone el recurso de casación que nos ocupa; de modo que, el actor ha tenido libre acceso a la justicia dentro de un debido proceso que se ha desarrollado con el procedimiento oral consagrado en la Constitución y en el Código del Trabajo; por lo que no existe limitación en su derecho a su defensa y por lo mismo falta de aplicación de la norma constitucional señalada; b) El artículo 126 del Código de Procedimiento Civil determina: “La confesión sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”. El artículo 6 del Código del Trabajo dispone que en todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y Procedimiento Civil. El artículo 575 ibídem, señala que: “… Las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral”. El artículo 576 del Código del Trabajo, se refiere a la “Audiencia preliminar de conciliación”; y detalla el procedimiento en los juicios de trabajo. El artículo 577 ibídem dispone que “… En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias…”. De las normas citadas se desprende que los juicios de trabajo tienen un procedimiento oral que se desenvuelve a través de dos audiencias: preliminar en la cual se contesta la demanda, se formula y fundamenta las pruebas; y definitiva en la que, conforme lo determina el artículo 581 del Código de la materia, se receptan declaraciones testimoniales, confesiones y alegatos de las partes a través de sus abogados defensores. Ahora bien, habiendo norma expresa en el Código del Trabajo que dispone que las pruebas se formulan únicamente en la audiencia preliminar; no es aplicable la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, que según el recurrente el Tribunal de alzada no aplicó; pues, la confesión judicial debió solicitarla en la audiencia preliminar; al no hacerlo precluyó su derecho a formular pruebas dentro de un debido 4 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. proceso; c) El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que el casacionista dice se dejó de aplicar en la sentencia impugnada, se refiere a la prohibición al Juez que dictó sentencia de revocar o reformar la sentencia; quien podrá aclararla o ampliarla a petición de parte: norma observada por el Tribunal Ad-quem, cuando en auto de fs. 20 del cuaderno de segunda instancia, atiende la petición de aclaración y ampliación formulada por el accionante. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación a que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse, pero que, el error de cálculo puede corregirse; este Tribunal encuentra que, en el recurso de casación no especifica el recurrente en qué consiste el error de cálculo alegado, cuál es la falencia en la cuantificación de los rubros en que incurre la Sala de alzada, por lo que no corresponde al Tribunal en un recurso extraordinario de casación proceder de oficio sobre un tema que no se precisa. 4.1.3.- La Resolución de la Corte Constitucional a la que hace referencia el casacionista, publicada en el S. R.O. No 372 de 27-01-11; en sentencia No 031-10-SCN-CC, declara la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo que disponía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”. A la fecha en que se realiza la audiencia definitiva -22 de febrero de 2011- no estaba vigente en el ordenamiento jurídico el inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo; por lo mismo los documentos que agrega la parte demandada en la audiencia definitiva, no constituyen prueba debidamente actuada; no obstante el J.P. considera que se ha justificado el pago de décimo tercero y cuarto sueldos de los períodos 2008 y 2009 con los documentos de fs. 69 a 74; inaplicando la resolución de declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo; por lo que este cargo prospera; siendo entonces procedente ordenar el pago de décimo tercero y décimo cuarto sueldos correspondientes a los períodos 2008 y 2009 y el segundo también del último período de la relación laboral, a más del valor reconocido en la sentencia atacada. Cuantificados estos rubros se ordena pagar lo siguiente: Décimo tercer sueldo: nov/08 a dic/09 = USD 216,50.- Décimo cuarto sueldo: marzo/07 a feb/08: USD 200; marzo/08 a marzo/09 = USD 218; marzo/09 a feb/10 = USD 240; marzo/10 a abril/10 = USD 40.- Total = USD 914,50.En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de fecha 03 de enero de 2012, a las 16h30, en los términos que constan en el numeral 4.1.3 de este fallo y se ordena que el demandado, Ing. F.E.M.S., pague al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES (USD 2,246); valor 5 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. al que ascienden los rubros que se reconocen al actor en la sentencia casada parcialmente y en esta sentencia.- En la etapa de ejecución el Juez de origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Con costas, se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra.

P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 JUICIO NO. 36-13 Dra. P.A.S. 7 ina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. A la fecha en la que se realizaba la audiencia definitiva 22 de febrero de 2011, no estaba vigente en el ordenamiento jurídico el inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo, por lo mismo los documentos que agrega la parte demandada en la audiencia definitiva no constituyen prueba debidamente actuada, no obstante el J. plural considera que se ha justificado el pago de la décimo tercera y décimo cuarta sueldos correspondientes a los períodos 2008 y 2009, con los documentos que constan en el proceso, inaplicado la resolución de declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo, por lo que el cargo alegado prospera, siendo procedente que se ordene el pago de décimo tercer y cuarto sueldo que corresponde a los períodos 2008 y 2009 y el segundo también del último período correspondiente del último período de la relación laboral a más del valor que se reconoce en la sentencia."

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