Sentencia nº 0818-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0818-2013-SL
Número de expediente2160-2012
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución0818-2013-SL

R818-2013-J2160-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 2160 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 30 de octubre de 2013, las 09h40. VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. J.G.B. y Dr. M.R.I.F., Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pastaza, respectivamente, formulan recurso de casación de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2012, a las 11h57, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Pastaza, que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.F.C.P., en contra del Consejo Provincial de Pastaza, en las personas del Prefecto Provincial, P.S., representantes legales del Consejo Provincial, y señor P. General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 4 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 5 de junio de 2013, a las 08h26, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Refieren los casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe: la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8; último Considerando del Mandato Constituyente No. 8; Tercera Disposición Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8; Art. 1 incisos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 1701; Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412 de 6 de Abril de 1990; Art. 50 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; Arts.76.1, 82 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 13 de junio de 2003, entre el Consejo Provincial y el Comité Único de Trabajadores; y, Arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñen la impugnación en los siguientes puntos: a) Sostienen los casacionistas que la sentencia del Juzgador Plural no aplicó lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 330 de 6 de mayo de 2008, que dispone que los Contratos Colectivos de las entidades del sector público, entre las que se encuentran los organismos seccionales como es el Consejo Provincial de Pastaza, debían someterse a una revisión para eliminar las cláusulas que contienen excesos y privilegios y que, aquellos Contratos Colectivos que no se sujeten a dichos lineamientos y mantengan privilegios desmedidos se considerarán a dichas cláusulas, nulas de pleno derecho, norma que tiene armonía con: el último Considerando del Mandato Constituyente enunciado, la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, y el artículo 1 inciso 1.2 del Decreto Ejecutivo 1701, de 30 de Abril de 2009, R.O. No. 592 de 18 de mayo de 2009, que declara suprimidas y prohibidas las cláusulas contractuales colectivas que contengan cláusulas con privilegios y excesos. b) Dicen los casacionistas que el Tribunal de alzada ha realizado una indebida aplicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O.N. 412 de 6 de abril de 1990, en virtud de que el Contrato Colectivo de Trabajo no se encuentra vigente en todas sus cláusulas por orden del Mandato Constituyente No. 8. c) Por último, alegan los casacionistas que el Tribunal ad quem no realizó una valoración conjunta de la prueba, ni analizó que medios probatorios se presentaron dentro de los momentos procesales oportunos, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que, al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 182. También fundamentan el recurso propuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. TERCERO.-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1. Los recurrentes, sostienen que el Tribunal de alzada al ordenar el pago de indemnizaciones convenidas en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo que contiene una penalización de 11 años de remuneraciones por terminación unilateral de la relación laboral, ha dejado de aplicar lo ordenado en la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, que declara nulas de pleno derecho a las cláusulas contractuales que contienen excesos y que por tanto, son consideradas cláusulas abusivas. 4.2. Afirman que el Tribunal de Alzada tampoco ha aplicado la tercera disposición transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 ni el último considerando del Mandato Constituyente No. 8 que ordena la revisión de las cláusulas de los Contratos Colectivos de las entidades del sector público y del sector privado cuyo capital social mayoritario sea del Estado o de entidades del Sector Público, que se consideren atentatorias al interés general, que habrían determinado que no se ordene el pago de indemnizaciones constantes en el Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto, la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 6 de Mayo de 2008, dispone: “Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días.”, el penúltimo inciso de la mencionada disposición transitoria, dice: “Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.”, y el último inciso ibídem, dice: “ Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.” ( las negritas y cursivas son del Tribunal), de lo que se colige, que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 8, (6 de mayo de 2008 ), las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo suscritos entre las entidades del sector público y sus trabajadores, debieron ser revisadas, eliminando aquellas consideradas abusivas, en los 180 días posteriores a la vigencia del Mandato 8, y si no se produjo dicha revisión, las cláusulas abusivas dejaron de tener vigor, por haber sido declaradas nulas de pleno derecho por los Constituyentes, ya que aquello significa que la nulidad se retrotrae al nacimiento de la norma, tornándoles a éstas nulas de nacimiento o lo que es lo mismo, inexistentes; criterio corroborado con el inciso quinto de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para La Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que así mismo, señala: “Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros y restricciones que se indican en esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.” En la especie, la sentencia cuestionada, declara a la relación laboral como un hecho no controvertido, por la aceptación de la parte demandada en la audiencia preliminar y la terminación unilateral de la relación laboral por decisión del empleador, ordenando al Consejo Provincial de Pastaza pague al actor la suma de $57.441,89 dólares de indemnizaciones, valor del que, $50.952,00 son producto de la aplicación del Art. 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 13 de junio de 2003, entre el Consejo Provincial de Pastaza y sus trabajadores organizados en el Comité Central Único, que establece una penalización al empleador, igual a once años de remuneraciones para el trabajador que haya sido despedido intempestivamente de su trabajo, siendo necesario recalcar que dicha indemnización, es igual a la garantía de estabilidad determinada en el Art. 10 del convenio colectivo indicado, que tiene una vigencia de un año contado a partir del 1 de enero de 2003, el Tribunal considera que se hace necesario dejar expresado que el actor laboró para el Consejo Provincial de Pastaza, por un lapso de 9 años 10 meses, comprendidos entre el 22 de enero de 2001 y el 1 de diciembre de 2010, en que se produce la ruptura del contrato de trabajo encontrándose a dicha fecha en plena vigencia el Mandato Constituyente No. 8, y el Reglamento General para su aplicación, cuyas normas antes transcritas declaran nulas de pleno derecho a las cláusulas contractuales abusivas que contengan beneficios desmedidos o privilegios exagerados. Sin embargo, al no referirse taxativamente ni el Mandato Constituyente ni el Reglamento para su aplicación a las cláusulas de estabilidad ni de garantía de dicha estabilidad como prohibidas, la contenida en el Art. 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Provincial de Pastaza y sus trabajadores que establece una indemnización igual a once años de remuneraciones para quien sea despedido intempestivamente con cualquier tiempo de trabajo, siempre que se encuentre amparado por el contrato colectivo como es el caso analizado. Este Tribunal considera menester señalar que, sin embargo de lo anterior, y como el Décimo Sexto Contrato Colectivo se lo ha suscrito con una vigencia de un año, no puede considerársele a tiempo indefinido, pues así lo ha determinado la Corte Nacional de Justicia en fallo de triple reiteración en Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6 de Agosto de 2009, que en su parte resolutiva dice: “ Artículo 1.- Aprobar el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (Art. 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en formas unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiera otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquél.” Queda en esta forma claramente determinado que en la especie, el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables, 1 de diciembre de 2010, había consumido la garantía de estabilidad en ocho de los once años acordados en el Contrato Colectivo, quedando por tanto, la garantía de estabilidad reducida a tres años de remuneraciones del trabajador despedido, determinándose en esta forma, la presencia del vicio acusado en la sentencia atacada en el libelo de casación, yerro que debe ser corregido. 4.3.- Alegan los casacionistas que el juzgador plural en la sentencia impugnada no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, pues no ha tomado en cuenta que el actor no aportó la prueba que debía para demostrar las afirmaciones de su demanda en momento oportuno y si lo hizo ésta es insuficiente. Al respecto, este Tribunal considera necesario indicar que una nueva valoración de la prueba aportada por las partes dentro de la presente litis, le está vedada, ya que la causal tercera alegada por los casacionistas, obliga al juzgador a determinar si la valoración de la prueba ha sido realizada bajo la observancia de las normas jurídicas pertinentes, por el Tribunal Ad quem, o éste no ha realizado una valoración ajustada a derecho y a las reglas de la sana crítica, a las que le somete nuestra legislación adjetiva, debiendo señalar que sana crítica, no significa libre albedrío del juzgador para formar su decisión, sino que fundamentado en el análisis de la prueba aportada, la aplicación de su conocimiento científico y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico jurídico construye su convicción; por último es necesario señalar que de la revisión de los recaudos procesales, no se desprende hecho alguno que permita establecer la existencia del vicio acusado, por lo que no prospera dicha impugnación. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia, disponiendo que en aplicación del Art. 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo que contiene la garantía de estabilidad de once años, en el caso concreto, el actor tiene derecho a las remuneraciones de tres años que es el lapso que faltó para completar los once años de protección, puesto que, entre la fecha de inicio de la vigencia el Contrato Colectivo, esto es, el 1 de enero de 2003 y la terminación de la relación laboral, 1 de diciembre de 2010, se consumieron ocho años de estabilidad, por lo que, en aplicación de este acuerdo contractual la indemnización que le corresponde al actor es igual a 36 remuneraciones tomando en cuenta la última percibida por el actor que ha sido de USD $386,00 dólares que asciende a $ 13.896,00. Despido intempestivo Art. 188 del Código del Trabajo, una remuneración por cada año de trabajo habiendo justificado 9 años 10 mes que para la liquidación se consideran 10 años de servicio por $386,00 que es la última remuneración asciende a $3.860,00 dólares; por desahucio 25% de la remuneración por cada año $878,15 dólares; por décimo tercera remuneración $353,83; décimo cuarta remuneración $220,oo; vacaciones $176,91; y, uniformes $1.001 dólares; TOTAL: ($20.385,89 dólares) VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO 89/100 Dólares de Norteamérica que deberá pagar el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza a través de sus representantes legales, Ing. J.G.B., Prefecto Provincial, y Dr. M.R.I.F., P.S., a favor del actor M.F.C.P., más los intereses en aplicación de lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo que liquidará el J. a quo al momento de ejecutar la sentencia.- Sin costas ni honorarios que regular .- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Está demostrado en el proceso que al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables 1 de diciembre de 2010 había consumido la garantía de estabilidad laboral en ocho de los once años acordados en el Contrato Colectivo de Trabajo, quedando pendiente por lo tanto, la garantía reducida a tres años de remuneraciones del trabajador despedido , determinándose en esta forma, la presencia del vicio que se acusa en este recurso y que por lo tanto debe ser corregido"

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