Sentencia nº 0814-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0814-2013-SL
Fecha30 Octubre 2013
Número de expediente0386-2012
Número de resolución0814-2013-SL

JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. R814-2013-J386-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 386-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 30 de octubre de 2013, las 09h15. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.J.Q.S. en contra de la empresa Industria Cartonera Ecuatoriana S.A. en la interpuesta persona de sus representantes señores L.N.I. y N.R.P., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 185, 188, 581 y 583 del Código del Trabajo; artículos 115, 116 y 117 1 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 de la Ley de Casación; y precedentes jurisprudenciales constantes en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 14, páginas 3905 a 3907. La actora afirma que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales constantes en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 14; falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación; y falta de aplicación de los artículos 581 y 583 del Código del Trabajo. Que los precedentes jurisprudenciales establecen que la declaración de confeso de los accionados evidencia la terminación de la relación por voluntad del empleador. Que los accionados fueron declarados confesos al haber evadido rendir las confesiones judiciales, y que la declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del trabajador. Que en la especie, el juez de primera instancia calificó como procedentes todas las preguntas constantes en los interrogatorios presentados para el efecto, toda vez que se referían al asunto materia del litigio, es decir a la relación laboral habida y al despido sufrido, pero no se aplicó el artículo 581 inciso final del Código del Trabajo. Que según lo determina al artículo 583 del Código del Trabajo el juez de primer nivel debe dictar sentencia en diez días, pero el juez a quo ha demorado 9 meses y que la Sala no resolvió nada al respecto. En relación a la causal tercera de la Ley de Casación, la casacionista argumenta que se configura esta causal por falta de aplicación de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación de los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. Que en la sentencia recurrida no se valoró la confesión ficta de los accionados en las preguntas que se refieren a la forma como término la relación laboral, siendo dichas confesiones pruebas debidamente actuadas con lo cual no se ordenó el pago de la bonificación e indemnización a las cuales tiene derecho. En estos términos se fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. Mediante auto de 26 de febrero de 2013, a las 14h01, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación presentado.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se 3 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se mencionan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde entonces analizar en primer lugar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente, por cuanto la actora afirma que se configura esta causal por falta de aplicación de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación de los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. 4.1.1.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe 4 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los recaudos procesales y en relación con los yerros que alega la recurrente, se manifiesta lo siguiente: La doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895). El profesor uruguayo E.J.C. (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición —póstuma—, 2002, pp. 221-222), señala: “Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin 5 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”; El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil determina que “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio”; y el artículo 117 ibídem se refiere a que “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Los cargos que formula la recurrente tornan en improcedente el recurso de casación; pues se refieren a las conclusiones de hecho del Tribunal Ad quem, pretendiendo una distinta valoración de la prueba que sirve de base a la sentencia; discutiendo la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el tribunal de última instancia. En definitiva, los cargos sustentados en la causal tercera son por demás vagos e imprecisos, por lo que el cargo no prospera. 4.2.- La casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales constantes en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 14; el artículo 19 de la Ley de Casación; y los artículos 581 y 583 del Código del Trabajo. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada, se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en 6 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. el fallo.

4.2.2.- Los precedentes jurisprudenciales a los que se refiere la recurrente, así como el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, hacen relación a la valoración de la confesión ficta; por lo mismo no corresponde la acusación a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 583 del Código del Trabajo, alegada, norma que señala el término para dictar sentencia y la sanción al juez que incumple con la mencionada disposición, se observa que, las sanciones administrativas son de competencia del Consejo de la Judicatura. 4.2.3.- El Tribunal no puede dejar de observar la actuación del Juez de primera instancia, quien en un procedimiento oral, violentando el principio constitucional de inmediación consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, permite que concurran a la Audiencia Preliminar los abogados de las partes ofreciendo poder o ratificación; cuando es únicamente con las partes en forma directa que el juez puede procurar “un acuerdo entre las partes …”, como lo manda el artículo 576 del Código del Trabajo. El artículo 581 ibídem, señala que: “La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados …”; entonces una vez más las partes deben concurrir en forma personal o su abogado a través de procuración con disposiciones expresas para actuar en dichas diligencias. Si bien el artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que; “ … los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley”; la misma norma en su inciso final dispone “No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa”. El Código del Trabajo en los artículos 576 y 581 dispone que a las audiencias concurran las partes y sus abogados; por lo que obviamente es una formalidad exigida por la Ley; observándose además que es imperativo aplicar el artículo 75 de la Constitución, norma constitucional que hace relación a los principios en los que se sustenta el sistema oral y que por su jerarquía tiene primacía en su aplicación. El hecho de no admitir que las audiencias orales transcurran sin la 7 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. presencia de las partes y únicamente con la actuación de los abogados, ofreciendo poder o ratificación, de ningún modo deja en indefensión a los justiciables; pues, las partes tienen el libre acceso a la justicia, observando las disposiciones constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 14 de octubre de 2011, a las 15h01. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. B.. SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 JUICIO NO. 386-12 Dra. P.A.S. 9 386-12 Dra. Paulina Aguirre Suárez

9

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente el período que reclama el actor en su demanda como se ha demostrado con el mecanizado del IESS no existe relación laboral entre el actor y la parte demandada, sin que se vulnere con esta decisión ningún derecho constitucional del accionante. Respecto a la falta de aplicación de los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo normas legales que guardan relación con la protección legal y administrativa; el principio pro operario; el derecho del trabajador a percibir su remuneración “correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador” y a la definición de contrato colectivo; en su orden ; confrontada la sentencia, materia del recurso de casación se encuentra que al haber concluido la Sala de Alzada en que no existió relación laboral entre las partes, durante el período que reclama el actor, por lo que no son aplicables en el presente caso."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR