Sentencia nº 0832-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0832-2013-SL
Fecha01 Noviembre 2013
Número de expediente0453-2012
Número de resolución0832-2013-SL

R832-2013-J453-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 453-2012 PONENCIA: DR. A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 01 de noviembre de 2013, las 10h46. VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por el señor P.R.H.N., en contra de la señora R.D. de U. y el Arq. I.G.U.M., por sus propios derechos y los que representan en calidad de gerente general y presidente de la empresa IMBATURIS C.A. respectivamente, la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 1 de febrero de 2012, a las 11h10, dicta sentencia revocando la pronunciada por el Juez a quo, aceptando parcialmente la demanda y por tanto, revocando la pronunciada por el a quo que desecha la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción de los demandados, R.A.D.Y. y Arq. I.G.U.M. que en tiempo oportuno interponen recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 4 de diciembre de 2012, a las 16h20, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 75, 76.7 literal l), 172 y 326.3 de la Constitución de la República; Arts. 7, 8, 305, 308, y 568 del Código del Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación; Arts. 115, 121, 122, 123, 131, 165 inciso final, 194 y 346 del Código de Procedimiento Civil; Art. 7 regla 18, 2027, 2028, y 2035 del Código Civil; y Arts. 251, 252 y 253 de la Ley de Compañías. Sustenta el recurso en las causales primera, segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: a) Dicen los accionantes que el juzgador de segundo nivel no analiza ni toma en cuenta que la relación entre la empresa IMBATURIS C.A. y el actor P.H.N. ha sido exclusivamente civil y no laboral, puesto que el mismo actor en su demanda señala expresamente que ha desempeñado la función de gerente general de IMBATURIS C.A., y al encontrarse los jueces laborales facultados para conocer y resolver conflictos de competencia provenientes de las relaciones de trabajo, actuaron en el presente caso sin jurisdicción ni competencia, viciando de nulidad insanable al proceso que afecta a la seguridad jurídica del Estado, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; b)

Afirman los casacionistas que la sentencia atacada no se encuentra debidamente motivada, puesto que contiene serias contradicciones entre los considerandos y su parte resolutiva. No se analiza ni se toma en cuenta que el actor en su demanda sostiene que la función desempeñada por él en la empresa IMBATURIS C.A. ha sido de gerente general, durante todo el lapso de labor, pese a lo que, el juzgador de segundo nivel lo declara empleado sujeto al régimen del Código del Trabajo, y se le condena a IMBATURIS C.A. en la persona de su gerente general y representante legal, Sra. R.D., designada en tales funciones en remplazo del actor, al pago de indemnizaciones por despido intempestivo, es decir, señalan los casacionistas, que la misma función de “Gerente General” para el caso de la señora R.D., es representante legal de la empresa IMBATURIS C.A., y para el caso del actor y ex gerente general es función de un obrero, criterios ilógicos y equivocados de los juzgadores que provocan la vulneración de la garantía del debido proceso y obligación del juzgador de motivar su resolución contenida en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador; c) Sostienen, así mismo, los accionantes que el tribunal de alzada en su sentencia no realiza la valoración de la prueba, pues no existe análisis alguno sobre los siguientes documentos: actas de sesiones del Directorio en las que el actor suscribe como gerente general (fs. 35 a 39); nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil, del actor como gerente general de IMBATURIS C.A., (fs. 51, 53, 56 y 58); contrato de arrendamiento del casino del Hotel Ajaví en el que interviene el actor como gerente general y representante legal de IMBATURIS C.A.; ocho contratos varios (fs. 61 a 91) en los que, el actor P.R.H.N. comparece en calidad de gerente general de IMBATURIS C.A.; de fs. 230 a 246, dos contratos de mutuo o préstamo para obtener dos préstamos del Banco Pichincha a favor de IMBATURIS C.A. que comparece legal y debidamente representada por su gerente general, P.H.N.; y, copias certificadas de la reforma y codificación de estatutos de la Empresa IMBATURIS C.A. fs. 166 a 189 y 190 a 208, dejando de aplicar las disposiciones contenidas en los Arts. 115, 121, 122, 123, 131, 165 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se advierte que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales: primera, segunda, tercera y quinta de la Ley de Casación, debiendo señalar que: 1) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde, o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 182). 2) La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, relacionada con la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la jurisprudencia, en lo relacionado con la causal mencionada en la que se fundamenta el recurso, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte, el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. 2.1) De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la ley. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y otros específicos; 2.1.1) Según H.M.B. al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales al referirse sobre el principio de especificidad expresa que “… no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes (…)”. (Recurso de Casación Civil, 4ta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, Bogotá-Colombia, p. 528.) 2.2.) Así mismo, por el principio de trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso. Al respecto, en la obra “Veinte Años de Jurisdicción Constitucional en España” de los Directores L.A. de L. y P.P.T..- Instituto de Derecho Público Comparado.-

Tirant lo B..- Valencia .-2002.- p. 158 dice: “A estos solos efectos y con esta exclusiva pretensión podemos definir la indefensión como aquella situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de los medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha situación le sea imputable a él. De acuerdo con esta definición el juicio de indefensión debe comprender: infracción de una norma procesal; privación o limitación de medios de defensa; imputabilidad al órgano judicial; y carácter definitivo con incidencia en el fallo. 3. La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, cuya existencia en la sentencia impugnada también es alegada por los casacionistas y que se refiere a una falta de motivación, es necesario señalar que ésta no es un simple proceso explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por tanto, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del juez en un estado constitucional de derechos y justicia. Adicionalmente, debe señalarse que “(…) La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solamente establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (…). En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p.444 y ss.). En tal sentido, el derecho constitucional a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, tiene interdependencia con los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en el artículo 82 y 75 de la Carta Fundamental, respectivamente. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C., E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF, Quinta Edición, Montevideo – Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. TERCERO.-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- PRIMERA ACUSACIÓN: Siguiendo el orden lógico para el trato de las causales sobre las que soportan los casacionistas su memorial de censuras, se debe resolver en primer lugar la segunda causal que los recurrentes la fundamentan bajo la acusación de que el juzgador de segundo nivel no ha tomado en cuenta que la relación con el actor no ha sido de carácter laboral sino de carácter civil como se demuestra de la copia del nombramiento de gerente general conferido por la Junta de accionistas de IMBATURIS C.A. al actor, funciones que él mismo en forma expresa acepta, en su libelo inicial, haberlas desempeñado, y que determina que la sentencia atacada se haya dictado bajo un acto de incompetencia del Tribunal ad quem que provoca la nulidad insanable del proceso y que evidencia en la sentencia una falta de aplicación del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde al Tribunal determinar si efectivamente, el juzgador plural incurre en el yerro acusado. El Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que es parte de los derechos de protección que se encuentran tratados en el Capítulo Octavo del Título Segundo de la Carta Fundamental, dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:(…)k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.” (El resaltado nos corresponde), en esta forma el constituyente incluyó entre los derechos de protección a las personas, el referido al debido proceso, entre cuyas garantías se encuentra el derecho a la defensa y como parte de éste, el ser juzgado por el juez competente, es decir, a nadie se le puede privar de su juez natural para ser juzgado en los diferentes campos y materias del derecho. La competencia se encuentra definida en el Art. 156 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que a la letra dice: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados.” Y el Art. 157 ibídem señala: “La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley.” (Las cursivas son nuestras), en tal virtud, y como el ataque de los casacionistas a la sentencia del Tribunal ad quem se refiere a la falta de competencia del juez del trabajo, es necesario señalar que el Art. 568 del Código del Trabajo dispone: “Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.”, disposición legal que claramente establece que el juez de trabajo es competente para en forma privativa, es decir, en forma exclusiva, conocer y resolver las controversias surgidas de la relación laboral y siempre que dichas controversias no se encuentren sometidas a la decisión de otra autoridad. De la revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, este Tribunal establece que el cargo y función desempeñado por el actor en la empresa IMBATURIS C.A. ha sido de gerente general y que dicha función determina la representación legal de la empresa judicial y extrajudicial, pues aquello se desprende de lo dispuesto en el artículo cuadragésimo segundo de la “Reforma y Codificación de Estatutos” de la Empresa IMBATURIS C.A. cuya copia certificada corre inserta en el proceso de fojas 190 a 208, que en lo pertinente dice: “Corresponde al G. General de la Compañía ser el representante legal de la misma.” y el artículo cuadragésimo tercero del Estatuto, dispone: “El Gerente General de la Compañía tiene la facultad de administración de los negocios sociales (…)” (Lo resaltado es nuestro), es decir, corresponde al gerente general la función de representación con autoridad y facultades para comprometer los intereses de la empresa. El Art. 2020 del Código Civil define al mandato de la siguiente forma: “Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” (Lo resaltado es nuestro), no queda por tanto duda alguna, que el actor en su calidad de gerente general de la empresa IMBATURIS C.A. ostentó la representación legal de la misma, en cuya calidad intervino en la contratación de personal, arrendamiento, mutuos bancarios, provisión de bienes, etc., pudiendo así este Tribunal determinar que a pesar de no contar con un poder general, el actor ejerció la representación legal de la empresa y con ello la administración de sus negocios que lo ubican como mandatario y por tanto, exento del amparo del Código del Trabajo, pues así lo consideró la Corte Suprema de Justicia - Sala de lo Contencioso Administrativo - Resolución No. 258 - 2001 - publicada en el Registro Oficial No. 469 de 7 de diciembre de 2001, recogida en la Obra “ Colección de Jurisprudencia - 2001- III - Ediciones Legales – pp. 391 a 395.”, en cuyo considerando Sexto dice: “El doctor E.R.P. en su artículo Afiliación del Representante Legal de una Compañía Anónima al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, publicado en la revista “Homenaje a M.J.L.H.”, Editada por Editorial Edino, Guayaquil año 2000, en la página 173 y siguientes sostiene que: “El primer inciso del artículo 144 de la Ley de Compañías ecuatoriana dice que la compañía anónima “ se administra por mandatarios amóviles, socios o no. Y, según el lenguaje jurídico ecuatoriano, “mandatario” quiere decir que tiene “poder” de otro para representarlo y obligarlo, y, según dicho lenguaje en derecho societario, a las compañías las administran los “administradores” que son todos los funcionarios mencionados por sus cargos en los estatutos sociales de la compañía, con atribuciones relativas al manejo de la misma. Según los artículos 251, 252 y 253 de la Ley de Compañías, en concordancia con los numerales 8 y 10 del Art. 150 de la misma ley, en los estatutos sociales de toda compañía anónima debe expresarse claramente cuál es o cuáles son los “administradores” de la misma que ejercen su “representación legal”, es decir, que tienen atribuciones para actuar a nombre y en representación de ella, a fin de adquirir derechos y contraer obligaciones, para y por la misma”. Según el derecho ecuatoriano, por lo general, los administradores de las compañías anónimas que ejercen la representación legal de las mismas no son “trabajadores” en los términos del Código del Trabajo ecuatoriano, porque no laboran “ en relación de dependencia” cuando prestan sus servicios a dichas compañías, al punto de que pueden ser removidos o separados libremente de sus cargos, sin que para ello las compañías invoquen causa alguna, tal como lo confirman el Art. 314 (hoy 308) del Código del Trabajo, por una parte, y por otra parte, los artículos 144 primer inciso, y 270 de la Ley de Compañías.” El Tribunal considera menester destacar que: el Art. 251 de la Ley de Compañías dice: “El contrato social fijará la estructura administrativa de la compañía.”, y el Art. 252 señala: “La Superintendencia de Compañías no aprobará la constitución de una compañía anónima si del contrato social no aparece claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes, administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un organismo social, éste actuará por medio de un presidente.”, dejando en esta forma la ley, claramente establecido que el Estatuto, o contrato social, debe contener la estructura administrativa de la empresa, y que en ella debe establecerse en forma totalmente clara quien o quienes han de ostentar la representación legal de la empresa, que además tendrán las facultades establecidas en el Art. 253 que dice: “La representación de la compañía se extenderá a todos los asuntos relacionados con su giro o tráfico, en operaciones comerciales o civiles, incluyendo la constitución de prendas de toda clase. El contrato podrá limitar esta facultad. Se necesitará autorización de la junta general para enajenar o hipotecar los bienes sociales, salvo el caso en que ello constituya uno de los objetos sociales principales o conste expresamente en los estatutos.” y, el Art. 255 ibídem dispone: los administradores tendrán la responsabilidad derivada de las obligaciones que la ley y el contrato social les impongan como tales y las contempladas en la ley para los mandatarios; igualmente, la tendrán por la contravención a los acuerdos legítimos de las juntas generales. Es nula toda estipulación que tienda a absolver a los administradores de sus responsabilidades o a limitarlas. Los administradores no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Por último, se hace necesario señalar que el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: (…) 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila.” Y el Art. 344 ibídem dice: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”. (El resaltado es de éste Tribunal). En tal virtud, y al haberse probado que la sentencia de segundo nivel, efectivamente adolece del vicio de incompetencia en razón de la materia, y, por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 01 de Febrero de 2012, a las 11h10, y en su lugar confirma la sentencia de primera instancia que acogiendo la excepción de incompetencia del juez de trabajo que deduce la parte demandada, desecha la demanda.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S.. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor en calidad de Gerente general de la empresa demandada, ostentó la representación legal de la misma, en cuya calidad intervino en la contratación de personal, arrendamiento, mutuos bancarios, provisión de bienes, etc, pudiendo este Tribunal determinar que a pesar de no contar con un poder general, el actor ejerció la representación legal de la empresa y con ello la administración de sus negocios que lo ubican como mandatario y por lo tanto, exento del amparo del Código del Trabajo."

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