Sentencia nº 0037-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009

Número de sentencia0037-2009
Fecha02 Marzo 2009
Número de expediente0405-2006
Número de resolución0037-2009

Resolución No. 37-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2009; las 09h00. VISTOS: (405-2006) El recurso de casación que consta de fojas 141 a 146 del proceso, interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, respecto de la sentencia expedida el 07 de junio de 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue la señora T.G.R.S. contra la entidad recurrente; fallo que: “…declara la nulidad de la resolución impugnada, contenida en acción de personal s/n del 29 de agosto del 2003; ordenándose la restitución a sus funciones de Especialista en Administración Aduanera 2, en el término de cinco días, y al pago de sus remuneraciones pendientes de cancelación en el lapso no menor de treinta días”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso existe omisión de resolver todos los puntos de la litis. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista 1 nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica H.M.B., en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO: La actora en su demanda (fs. 57 y 58) definió su pretensión del siguiente modo: “Mediante la acción de personal… me notifica con la cesación de mis funciones, sin expediente previo, sin derecho a la defensa, sin notificación preliminar y sobre todo violando la disposición constitucional que consta en el numeral 13 del art. 24, en el sentido que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas…” . Por lo que, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las 2 remuneraciones que ha dejado de percibir. Las excepciones que el recurrente considera que no han sido resueltas en la sentencia materia del recurso, se resumen en: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) incompetencia de este Tribunal de los Contencioso Administrativo para conocer y resolver esta causa, falta de competencia, falta de personería jurídica y por caducidad de presentar su reclamación; 3) falta de derecho de la demandante para proponer la acción; 4) la improcedencia de la demanda porque el acto administrativo se sustenta en el Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de los mismos mes y año. El autor colombiano H.D.E. sostiene que “cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa”. Por el contrario cuando el demandado afirma “la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T. I, Decimocuarta edición, Bogotá, 1996, p. 237). Por otro lado, la excepción de improcedencia de la demanda porque el acto administrativo se sustenta en el Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de los mismos mes y año, no tiene sustento en el presente caso, pues, según consta del proceso, el referido cuerpo legal no fue invocado para fundamentar el acto administrativo 3 impugnado. Por lo tanto, la infracción que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido de “omisión de resolver en ella todos los puntos de la controversia”, no tiene sustento, pues, las excepciones alegadas no desestiman la pretensión de la actora, pues, su proposición no es expresa, para que en la fase procesal correspondiente hayan sido consideradas como tales, estas fueron propuestas en términos genéricos, sin concreción al juicio.- QUINTO: En el caso sub iudice, el Tribunal a quo aceptó la demanda y resolvió en el considerando sexto, que la resolución del Directorio de la CAE fue “…adoptada sin la existencia de previo expediente sumario administrativo, en flagrante violación a las garantías del debido proceso consagrados en los numerales 1, 3, 7, 10, 12 y 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador”.Exclusivamente para fines de una compresión jurídica adecuada, la Sala en el análisis de la legalidad de actos administrativos semejantes al que se impugna en la presente causa, ha estudiado las normas jurídicas que fueron fundamento de la decisión administrativa del Gerente General de la CAE, esto es, las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto ha considerado que, la asignación de la competencia señalada en la disposición transitoria primera está referida a la “disposición” y “supervisión” de un proceso de reestructuración, condicionado a su ejecución técnica, en razón de las necesidades del servicio atribuido a la Entidad. De tal forma que no puede sostenerse que el acto administrativo materia del proceso pudo haber sido motivado, según las exigencias de la Constitución y la Ley, con la simple enunciación de las referidas normas legales. En efecto, la referida disposición primera no autoriza ni puede autorizar al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni mucho menos a la 4 administración de tal Entidad, para adoptar resoluciones inmotivadas, por lo que únicamente se pudo prescindir de los servicios de la actora, según el régimen invocado, con una justificación técnica derivada de la reestructuración orgánica y funcional de la Entidad, que permita eliminar todo indicio de arbitrariedad en las decisiones institucionales; o, cuanto menos, con la precisa determinación de las razones de hecho que llevaron a las autoridades de la CAE a decidir que T.G.R.S., y no otro funcionario, debía ser separado de la institución. (Revisar entre otras las Resoluciones 2602008, de 31 de julio de 2008, expedida en el juicio 373-06 propuesto por J. c. Consejo Provincial de Pichincha; 293-2008, de 08 de septiembre de 2008, expedida en el juicio 278-06 propuesto por B. c. CAE; 294-2008, de 08 de septiembre de 2008, expedida en el juicio 444-06 propuesto por M. c. CAE.) En este sentido, es correcta la apreciación del Tribunal a quo, cuando afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación.- Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. 5 SECRETARIA RELATORA 6 ETARIA RELATORA

6

RATIO DECIDENCI"1. Aduanera Ecuatoriana en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la disposición y supervisión de un proceso de reestructuración institucional condicionado a su ejecución técnica, en razón de las necesidades del servicio que presta y que de ningún modo autoriza ni puede autorizar a dicho Directorio ni a la administración de tal entidad la adopción de resoluciones inmotivadas, por lo que únicamente pudo prescindir de los servicios de sus empleados con una justificación técnica derivada de la restructuración orgánica y funcional de la institución que permita eliminar todo indicio de arbitrariedad en sus decisiones o, al menos, con la precisa determinación de las razones de hecho que llevaron a las autoridades de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a decidir que un funcionario específico y no otro debía ser separado de la entidad."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR