Sentencia nº 0810-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013

Número de sentencia0810-2013-SL
Número de expediente1058-2009
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución0810-2013-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE R810-2013-J1058-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de octubre de 2013; las 10h00. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue J.C.R.B., en contra de E.Q.F. y C.Z.M., por sus propios derechos, y por los que representan de la compañía ANGIOSA S.A., en sus calidades de P. y G. General; el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 7, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- Mediante demanda del 2 de marzo del 2009, a las 9h22, correspondió por sorteo al Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayas, conocer la demanda presentada por J.C.R.B., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a E.Q.F. y C.Z.M., en sus calidades de P. y G. General, respectivamente, de la compañía ANGIOSA S.A. El demandante manifiesta que: ingresó a prestar sus servicios 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE lícitos y personales en calidad de trabajador en la compañía ANGIOSA S.A. del GRUPO QUIROLA, en su hacienda BANANERA SANTA ANA 1, desde el 15 de enero de 1991; sus labores las realizaba en el campo, y en los días de embarque era virador de racimos; laboraba de lunes a sábado de 06h00 a 17h00; su última remuneración fue USD $70 dólares semanales; con fecha 28 de noviembre del 2005 a intempestivamente en la Hacienda Santa Ana. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de: despido intempestivo; décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos; fondos de reserva, con el recargo del 50% por haber interpuesto acción judicial; vacaciones; utilidades; pago de los días sábados por todo el tiempo de trabajo. Fija como cuantía la cantidad de veinticinco mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 18 de abril del 2006, a las 15h09, ante el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas; los demandados comparecen por medio de su abogado defensor, Ab. L.G., quien por no tener procuración judicial no puede llegar a ningún acuerdo con el actor en la fase conciliatoria, por lo que se procede a contestar la demanda y oponer excepciones en los siguientes términos: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por cuanto con el reclamante no ha existido ningún vínculo laboral; b) Se objeta y rechaza todas las pretensiones del accionante por falta de derecho; c) Téngase en cuenta la falsa afirmación que hace el actor respecto de la fecha de entrada a la empresa demandada, ya que a esa época no existía ANGIOSA S.A; d) Niega el despido alegado, ya que en la fecha en la que el accionante manifiesta que fue despedido por el Ing. C.Z., este no era Gerente General de la compañía demandada. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 15 de junio de 2006, a las 16h00, por el Juez Cuarto del Trabajo de Guayas, quien considera principalmente que: en su demanda, el accionante dice haber ingresado a laborar el 15 de las 14h00 fue despedido 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE enero de 1991, para la compañía ANGIOSA S.A. en la hacienda S.A.I.; en la escritura respectiva, consta como fecha de constitución de la compañía demandada el 20 de enero de 1998, y de inscripción, el 20 de febrero de 1998, por lo que es improcedente lo indicado por el actor, quien manifestó que prestó sus servicios desde el mes de enero de 1991; las declaraciones testimoniales de los testigos del actor, no expresan de una manera convincente el vínculo jurídico entre los contendientes; no se ha cumplido con los requisitos determinados en el artículo 8 del Código de Trabajo (prestación lícita y personal, dependencia y remuneración), por lo que se concluye que no ha existido relación laboral. Se declara sin lugar a la demanda, sin costas ni honorarios que regular. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhieren los accionados. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBIOS.- El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 4 de junio de 2008, a las 11h46, y manifestó principalmente que: dentro de la audiencia definitiva, a los demandados se los ha declarado confesos, diligencia que era dirigida a demostrar la relación laboral, por lo que, una vez reconocido este vínculo, los accionados debían demostrar que cumplieron sus obligaciones patronales, y al no haberlo hecho, se ordena el pago de décimos tercero y cuarta remuneraciones, vacaciones, y fondos de reserva; se reconoce el despido intempestivo, en virtud de que los demandados fueron declarados confesos en la audiencia definitiva, acto que fue dirigido a demostrar este hecho, por lo que se ordena el pago de indemnizaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo; para establecer el tiempo de servicios y la remuneración percibida, se toma en cuenta el juramento deferido. Se declara con lugar a la demanda, y se fijan los rubros a pagar en la cantidad de USD $9.120,00. Con costas, se fija en 10% los honorarios del abogado defensor, de los cuales se manda descontar el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. E.Q.F., en su calidad de demandado, solicita aclaración de la sentencia, una vez resuelto este punto, interpone oportunamente recurso de casación.

3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- El demandado fundamenta su recurso en “(…) la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, es decir en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; alega: a) Errónea interpretación del artículo 581 del Código del Trabajo, ya que la sentencia recurrida, para acreditar la relación laboral y el despido intempestivo se sustenta en lo dispuesto en los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 581 del Código del Trabajo, disposiciones legales que reconocen la eficacia jurídica a los pliegos de confesión judicial, sobre la relación laboral expresa “(…) en el caso la relación laboral era obligación del accionante demostrar la existencia de la misma y efectivamente pretendió el actor sorprender a la función jurisdiccional a través de la utilización de falsos testigos con los que no pudieron demostrar la supuesta relación laboral alegada y la confesión ficta por si sola no puede en el presente caso ser considerada como una prueba fehaciente ya que obra del proceso que el demandado E.Q.F. pasa los 84 años de edad y es obvio que por su edad no pueda tener movilidad necesaria para concurrir a cumplir diligencias de carácter judicial(…)”, y respecto al despido alega “El accionante en los interrogatorios formulados a los demandados, en ambos interrogatorios textualmente hace mención a que fueron éstos los que lo despidieron, es decir señores Ministros se demuestra la falsedad de los fundamentos de la demanda(…)” ; b) En cuanto a la confesión ficta del demandado I.. C.Z.M., dice que a la fecha de citación de la demanda, él no era parte de la compañía accionada, por lo que no pudo obtener permiso de su trabajo para cumplir con la diligencia, y que conforme obra del proceso, en la copia certificada remitida por el Registrador Mercantil del Cantón Guayaquil, consta que en agosto del 2005, el Ing. M.M. era el Gerente General de la compañía ANGIOSA S.A.; c) Las disposiciones de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 581 del Código del Trabajo, guardan relación respecto a hechos que no tengan contradicción con normas legales, siendo así, no puede la confesión ficta desconocer el valor de la escritura de constitución de la compañía demandada y la certificación del Registro Mercantil, con los que se acredita que ANGIOSA S.A., adquirió vida jurídica el 20 de febrero de 1998, por lo que su capacidad de adquirir obligaciones es a 4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE partir de esa fecha; d) O. del proceso los certificados con los que se ratifica que ninguno de los demandados es dueño de la hacienda S.A., ni de bienes raíces en los Cantones Milagro y Y. de la Provincia del Guayas; e) La sentencia recurrida aplica erróneamente el artículo 593 del Código de Trabajo, ya que el juramento deferido no tiene eficacia jurídica, toda vez que la hubiere tenido en la medida en la que previamente se hubiere acreditado existencia de la relación laboral; que además, no puede generar una obligación contra una persona inexistente hacia el año 1991. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, por ello se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal l) de la Constitución del Ecuador. El casacionista, interpone su recurso basado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, misma que se conoce en la doctrina como violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la equivocada aplicación o inaplicación de otra norma de derecho; por tanto no basta citar el precepto infringido bajo esta causal, sino que es necesario señalar la norma 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de la infracción aquella. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente ha determinado con precisión, que el aspecto involucrado en la causal que alega, es exclusivamente la errónea interpretación de varios preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para casar la sentencia por este cargo, en primer momento debe demostrarse el error en la interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, lo cual se presenta cuando el juez otorga a un medio de prueba un valor que la ley niega, o en los casos en los que se valora un medio de prueba con transgresión de la norma específica que la regula; y, posteriormente, la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de aquel error, con lo cual se plasma lo que se conoce como “proposición jurídica completa”. Bajo este supuesto, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo, confrontando lo alegado por el recurrente con la sentencia impugnada. 4.2.1. El primer punto a dilucidar, es si el juez ad quem, para acreditar la existencia de la relación laboral, y determinar el despido intempestivo, ha interpretado erróneamente las normas que regulan la confesión judicial como lo alega el recurrente. En el considerando segundo de la sentencia impugnada, se manifiesta que “El punto principal de 6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE la litis es demostrar si hubo o no la relación nexa jurídica laboral; el actor afirma que viene prestando sus servicios lícitos y personales desde el 15 de Enero de 1991 (…) mientras tanto la parte demandada afirma que el accionante JULIO C.R.B., nunca fue trabajador de ellos (…) además hay que destacar que dentro del proceso en la Audiencia Definitiva (fjs. 54 a 57) a los demandados se los declara confesos, al tenor del pliego de preguntas por no haber acudido a dicha diligencia las mismas que eran dirigidas a justificar el hecho”; y, en el considerando quinto se dice “El actor JULIO CESAR RIVAS BRUNIS afirma haber sido despedido, mientras que la parte demandada al contestar la demanda, niega tal hecho, dentro del proceso en la Audiencia Definitiva a los demandados se los declara confesos, al tenor del pliego de preguntas por no haber acudido a dicha diligencia la misma que era dirigida a justificar el hecho (…) Por lo dicho, y de acuerdo a la sana crítica y al indubio pro labore y corroborado al entorno procesal que rodea este juicio por lo que se considera roto unilateralmente la relación laboral(…)”. Se conoce como confesión judicial a la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. El artículo 581 del Código de Trabajo, el cual regula de forma expresa la confesión judicial en materia laboral, dispone que “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”. De la norma citada, queda claro que es criterio del juez dar mérito probatorio a la confesión judicial ficta, en este caso, a las confesiones judiciales de los demandados E.Q. y C.Z., quienes al no haber comparecido a la audiencia definitiva, asumieron el riesgo de que el juzgador presuma como afirmativas las respuestas a las preguntas formuladas en el los interrogatorios. No es motivo de justificación, como lo alega el recurrente, que E.Q.F. “pasa los 84 años de edad y que por su edad no tiene movilidad necesaria para concurrir a cumplir diligencias judiciales”, pues, el 7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE artículo 2251 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juez puede recibir la declaración [así como la confesión judicial] en el domicilio del testigo, cuando encontrare justo motivo para hacerlo así (…)”, y el demandado podía haber solicitado al juez de instancia que este acto se realice en su domicilio proponiendo causa justa; peor aún, no es justificable la inasistencia de C.Z.M. “por no haber obtenido permiso de su trabajo para cumplir con la diligencia”, ya que esta es una obligación jurídica de toda persona que sea llamada a rendir confesión judicial; en este sentido, el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil reza que “En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijó día para la confesión, o por enfermedad grave. El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante (…)”, por lo que, estas son las únicas causas que el confesante podía haber demostrado al juez de instancia para justificar su inasistencia y se difiera la diligencia, lo cual no lo hizo; y, además, los demandados tenían conocimiento desde el 18 de abril del 2006, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, que debían presentarse el 17 de mayo del mismo año a rendir sus confesiones. Por otra parte, en referencia a la escritura de constitución de la compañía demandada y a la certificación del Registro Mercantil, con los que el recurrente arguye que ANGIOSA S.A., adquirió vida jurídica el 20 de febrero de 1998; el artículo 115 de la Norma Adjetiva Civil determina que “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”; el Tratadista H.D.E., se ha pronunciado sobre la valoración conjunta de la prueba en el sentido de que

8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE una “masa de pruebas”>>2; siendo así, se debe analizar las pruebas referentes a cada hecho, tanto las favorables a una hipótesis, como las que no lo sean, para luego proceder a compararlas y llegar a la conclusión correspondiente con base a la totalidad de los medios probatorios aportados por los litigantes, y de los hechos que en ellos se contiene. A fojas 43 y vuelta de los autos, consta el pliego de preguntas de la confesión judicial de E.Q.F., quien fue declarado confeso; de la pregunta No. 11, se desprende que el trabajador iba a la hacienda, que era su lugar de trabajo, desde el año 1991, hasta el 8 de diciembre de 2005; y, a fojas 56 y vuelta se encuentra el juramento deferido, en el que el trabajador manifiesta que ingresó a trabajar para la compañía demandada desde el 15 de enero de 1991, hasta el 8 de diciembre de 2005. Por lo expuesto, y en virtud del artículo 1 de la Constitución de la República, que reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia; del artículo 7 del Código de Trabajo que contiene el principio de aplicación favorable al trabajador; y, en atención de los principios tuitivos de la legislación laboral, que considera la desigual situación social y económica existente entre empleadores y trabajadores, por lo que es obligación de las autoridades y jueces del trabajo de proteger los derechos del trabajador; se concluye que el Tribunal de Apelación no incurre en una errónea aplicación de las normas que regulan la confesión judicial, dado que por una parte se apreció las confesiones fictas conforme a las reglas que la amparan; y, por otra, se apreció la prueba en conjunto. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha resuelto que cuando se alega la causal tercera como fundamento de un recurso de casación, no está en la esfera del Tribunal de Casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem. La valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del Tribunal de Casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la 2 D.E.H., Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial TEMIS S.A, Bogotá, 2006, Pág. 290.

9 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales3, lo que no ha sucedido en el caso sub judice. 4.2.2. El otro punto a esclarecer, es si el tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 593 del Código del Trabajo, puesto que el recurrente dice que el juramento deferido no tiene eficacia jurídica, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral; la norma en análisis reza “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”; sin embargo, como se fundamentó en el numeral 4.2.1 de esta sentencia, ha quedado determinado que si existió relación laboral y que el trabajador fue despedido intempestivamente, por lo que lo resuelto por el juzgador ad quem, en referencia al tiempo de servicios y la remuneración, no recae en errónea interpretación de la norma bajo estudio. 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 4 de junio de 2008, la cual se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., (JUEZA PONENTE), M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 Resolución del Expediente No. 76 - 2008, publicada en Registro Oficial No. 45 de 13 de Octubre del 2009, Juicio Laboral seguido por M. delR., R.D. y M.T.S.D. en contra de M.E.S.S..

10 ontra de M.E.S.S..

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RATIO DECIDENCI"1. Se determina en base a las pruebas aportadas al proceso que si existió relación laboral y que el trabajador fue despedido de su trabajo, por lo que la resolución del Tribunal Ad-qem en referencia al tiempo de servicios y la remuneración no recae en errónea interpretación de la norma bajo estudio."

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