Sentencia nº 0834-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Noviembre de 2013
Número de sentencia | 0834-2013-SL |
Número de expediente | 1455-2012 |
Fecha | 04 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 0834-2013-SL |
Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. R834-2013-J1455-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1455-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 04 de noviembre de 2014, las 10h35. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; en virtud de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.E.O.C. en contra del I.. J.V.J.E., el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Mediante auto de 11 de julio de 2013, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admite a trámite el recurso.SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo y argumenta que los jueces de la Sala violan la ley al dejar de aplicar esta norma, puesto que el mismo demandante 1 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. en su libelo inicial, y que se corrobora con la prueba que obra de autos, asevera que él cumplía las funciones de guardián y de portero residente, y es justamente esas horas extraordinarias y suplementarias las que se le están mandado a pagar en la sentencia que impugna. Que el actor tenía asignada una casa con todas las comodidades en la cual vivía junto con su familia que incluía los servicios básicos y que no pagaba canon de arrendamiento. Que es por estas razones que el actor era un trabajador con funciones exclusivas de confianza, como son el cuidado de la finca en horario suplementario y extraordinario y la representación durante los días ordinarios. Que la sentencia impugnada dispone el pago de valores que de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo, para efectos de la remuneración, no se pueden considerar como horas de trabajo suplementario, el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, en guardianía y portería con residencia. Que lo que el trabajador realizaba eran labores de confianza que no comportan un trabajo en sí, sino una actividad de representación y beneficio propio para el asalariado. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las 2 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en presente caso no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, señala que en la sentencia impugnada se incurre en falta de aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, 3 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- En la especie, el Tribunal Ad-quem, en el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada se pronuncia: “Justificada la existencia de la relación laboral entre los contendientes, estaba en la obligación el accionado de demostrar que ha cancelado todos emolumentos constantes en la demanda y que ha finiquitado las obligaciones contractuales que tenía con el accionante, de conformidad con lo que dispone el Art. 42 del Código del Trabajo, y como de autos aparecen que existen unos pagos, los constantes en fs. 24 a la 48, resulta procedente el pago de los valores dispuestos en el considerando séptimo del fallo del Juez A-quo (…)”; y luego en la parte resolutiva “(…) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia venida del Juez Aquo (…)”. La Sala no realiza ningún análisis respecto a la procedencia o no de las horas suplementarias y extraordinarias reclamadas por el actor en su demanda, se limita a expresar que: “(…) resulta procedente el pago de los valores dispuestos en el considerando séptimo del fallo del Juez A-quo. Con excepción de los señalados en el considerando octavo de este mismo fallo (…)”. En el considerando séptimo el Juez de Origen entre otros rubros ordena el pago de “(…) ocho horas diarias extraordinarias por todos los días sábados y cuatro horas diarias extraordinarias pro todos los días domingos trabajados, durante la existencia de la relación laboral (…)” y en el considerando octavo literal c) niega el pago de “Las horas suplementarias, por no haberlas justificado (…)”. El demandado al contestar la demanda alega que el actor vivía en su propiedad y que por lo tanto no ha trabajado horas extraordinarias ni suplementarias; aseveración que no ha sido desvirtuada por el actor; y que se evidencia cuando en los roles de pago que obran del proceso consta que la 4 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. labor que realizaba el accionante fue la de “cuidador de finca”; por lo tanto la Sala de alzada al confirmar la sentencia subida en grado, incurre en falta de aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, como alega el recurrente al no fundamentar la procedencia o no de esta pretensión; ignorando la citada norma, configurándose el cargo alegado; por lo que de conformidad con la disposición del artículo 16 de la Ley de Casación se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por J.O.C. en contra de J.V.J.E., el Juez Segundo de Trabajo de Loja dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda y ordenando el pago de los rubros que precisa; sentencia de la que interpone recurso de apelación el actor.- SEXTO.Jorge E.O.C., comparece a fs. 3 y manifiesta que mediante contrato verbal prestó sus servicios lícitos y personales bajo la dependencia del Ing. J.V.J.E., en calidad de trabajador, desde el 5 de diciembre de 2008, hasta el 21 de febrero de 2011. Que, realizó las labores que precisa. Que, laboró en el horario y con la remuneración que señala. Que, su ex empleador aproximadamente a un año de encontrarse trabajando, le hizo firmar unos papeles que le indicó eran roles de pago; que, cuando se enteró del contenido de los mismos decidió no suscribirlos a no ser que en ellos conste el salario real que percibía; que su empleador optó por no cancelarle su sueldo, por lo que tomó la decisión de acogerse a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, solicitando en la Inspectoría de Trabajo que se notifique a su empleador con su voluntad de terminar la relación laboral. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo cuyo procedimiento es oral al Ing. J.V.J.E. para que en sentencia sea condenado al pago de los rubros que determina.- Citado el demandado se lleva a cabo la Audiencia Preliminar a la que comparecen las partes con sus abogados defensores. El demandado contesta la demanda y las partes formulan pruebas. Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, a la que concurre el actor con su abogado defensor. Se recepta el juramento deferido del actor y las declaraciones de los testigos señores, E.G.C.A. y G.T.. Se declara confeso al demandado al tenor del pliego de posiciones presentado por el actor. El 5 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. actor a través de su abogado defensor alega en derecho. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta la sentencia recurrida.- SEPTIMO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- OCTAVO.La existencia de la relación laboral entre las partes no es materia de controversia, pues el demandado la acepta en la contestación a la demanda.- NOVENO.- El actor expresa en su demanda que notificó a su empleador con su decisión de terminar la relación laboral conforme lo prevé el artículo 184 del Código del Trabajo; aseveración que se encuentra procesalmente demostrada; por lo que se ordena que su empleador le pague la bonificación a la que se refiere el artículo 185 ibídem.- DÉCIMO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que correspondía al empleador justificar haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se dispone el pago de los siguientes rubros: a) La remuneración correspondiente a enero y 21 días de febrero de 2011, con más el triple de recargo previsto en el artículo 94 del Código del Trabajo; porque el actor ha recurrido a la acción judicial para cobrar su remuneración; pues la alegación del demandado en la contestación a la demanda, relativa a que el actor se negó a recibir la remuneración no tiene sustento alguno; b) Décimo cuarto sueldo, por todo el tiempo de la relación laboral; debiendo imputarse los valores recibidos por este concepto que constan en los roles de pago de fs. 24 a 48, cuya firma y rúbrica reconoce el actor como suyas (fs. 99); sin que hubiere justificado que la suscripción de dichos documentos adolezca de alguno de los vicios del consentimiento determinados en el art. 1467 del Código Civil; c) Vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral; d) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores; pues no se ha justificado que el actor fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; e) Tanto de la confesión ficta del demandado, cuyas respuestas a las preguntas formuladas por el actor se toman como afirmativas al tenor de la disposición del inciso último del artículo 581 del Código del Trabajo; como de las declaraciones testimoniales de los testigos que llama a declarar el actor, se evidencia que el trabajador accionante ha laborado durante los días sábados y domingos un total de doce horas extraordinarias semanales; trabajo que debe ser remunerado; pues al tenor de 6 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. la disposición del artículo 66 numeral 17 de la Constitución de la República, nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito; por lo mismo la remuneración del trabajador constituye un derecho irrenunciable e intangible; pues aun cuando el actor sea un empleado de confianza o en su condición de cuidador de la propiedad de su empleador tenga su residencia en dicha propiedad el artículo 58 del Código del Trabajo, determina que no se considera trabajo suplementario el realizado por los trabajadores que ejercen las funciones a las que se refiere esta norma; sin que se refiera al trabajo extraordinario.DÉCIMO PRIMERO.- No corresponde pronunciarse respecto a los rubros que niega el Juez de origen en el Considerando Octavo de la sentencia; decisión con la que se ha conformado el actor al no interponer recurso de apelación en su oportunidad.- DÉCIMO SEGUNDO.- Cumpliendo la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Como tiempo de servicio se tendrá desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2011, según los roles de pago que obran de autos y el Juramento Deferido del actor; y como remuneración percibida los roles de pago de fs. 24 a 48; en el año 2011 el salario básico unificado para los trabajadores en general: Considerando Noveno: artículo 185 CT = USD 132.- Considerando Noveno: a) Remuneración enero y 21 días de febrero de 2011 : USD 448,80 + USD 1,346,40 (art. 94 CT) = USD 1,795,2 – USD 600 (recibidos por el actor en la Audiencia Preliminar) = USD 1,195.20; b) Décimo cuarto sueldo: 5 dic/08 a 21 feb/11 = USD 521.95 - USD 379.94 = USD 142,01; c) Vacaciones: USD 227.63; a través de los roles de pago que obran de autos en forma prorrateada se ha cancelado al actor por este concepto la cantidad de USD 283,36, por lo que no ha diferencia a su favor; d) Fondos de reserva: USD 512,06 + 50% recargo art. 202 CT = USD 768,09; e) 12 horas extraordinarias semanales: 5 dic/08 a 31 dic/08: v/h USD 0,83 = USD 29.88; 2009: 576 horas; v/h USD 0,90 = USD 523,19; 2010: USD 240; v7h USD 1 x 576 horas = USD 576; enero a 21 feb/11: USD 264; v/h USD 1,10 x 84 horas = USD 92,40; total: USD 1,221.47 + 100% recargo art. 55 CT = USD 2,442.94.- Total General: USD 4,680,24.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD 7 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia Especializada Corte Provincial de Justicia de Loja el 14 de mayo de 2012, a las 08h06; y en los términos de este fallo, confirma en lo principal el de primera instancia, rectificando el error de cálculo en la cuantificación de los rubros que se ordena pagar; por lo que, ordena que el demandado, Ing. J.V.J.E., en la forma en que ha sido requerido, pague al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 4,680,24); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En los del Considerando Octavo el Juez de Origen deberá aplicar en la etapa de ejecución los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo; tomando en cuenta el interés legal vigente a la fecha de esta sentencia que es la definitiva, como lo manda la norma citada. En los fondos de reserva se aplicará la tasa del 6% de interés prevista en el artículo 202 del Código del Trabajo.Conforme lo dispone el artículo 588 del Código del Trabajo se condena en costas al demandado, regulándose los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- De conformidad con la disposición del artículo 12 de la Ley de Casación, devuélvase la caución al demandado.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
8 Juicio No. 1455-12 Dra. P.A.S. 9 a. Paulina Aguirre Suárez
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RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se ha probado la existencia de la relación laboral entre la carga de la prueba se invierte, por lo que le correspondía al empleador justificar haber cumplido con las obligaciones laborales y al no hacerlo se dispone el pago: a) Remuneración correspondiente a enero y 21 días de febrero del año 2011, más el triple de recargo de acuerdo a lo que dispone el Art. 94 del Código del Trabajo. 2. Al no haber justificado su pago se ordena el pago del décimo cuarto sueldo y vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral 3. Se ordena el pago de los fondos de reserva, a partir del segundo año de labores, no hay justificación de que el actor fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 4. De la confesión ficta del demandado, cuyas preguntas que formuló el actor se tornan como afirmativas y de acuerdo a las declaraciones de los testigos, se evidencia que el trabajador accionante ha laborado los sábados y domingos con un total de doce horas extraordinarias, trabajo que debe ser remunerado, de acuerdo con lo que establece nuestra Constitución en la disposición del Art. 66 numeral 17, nadie puede realizar un trabajo gratuito, por lo mismo la remuneración del trabajador constituye un derecho irrenunciable e intangible, así el trabajador haya realizado labores de confianza o en su condición de cuidador. Por lo que las horas extraordinarias que ha laborado el actor, se ordena su cancelación."