Sentencia nº 0833-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0833-2013-SL
Fecha04 Noviembre 2013
Número de expediente1356-2012
Número de resolución0833-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1356-2012 R833-2013-J1356-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de noviembre del 2013, las 09h25. VISTOS.- La Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 19 de septiembre del 2011, a las 09h57, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue E.J.P.B., en contra de la Municipalidad de Q., representado legalmente por: J.S.C. en su calidad de Alcalde y el abogado R.A.O., en su calidad de Procurador Síndico del Municipio del Cantón Quevedo; confirmando la de primer nivel en lo principal, pero la reforma en el sentido de que ordena el pago de la cláusula de estabilidad laboral de 24 remuneraciones, más el 50% del recargo correspondiente. Inconforme con tal resolución, los representantes legales de la institución accionada, interponen conjuntamente recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 28 de mayo del 2013, las 08h27. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts.

1 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 9 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes consideran que se han infringido las normas contenidas en el Código del Trabajo, Mandatos Constituyentes N° 2, 4 y 8 y el Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente N° 8, porque está ordenando el pago de rubros que por ley no le asisten al actor de este juicio. Fundamenta su impugnación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, ya que la Sala ha hecho una errónea interpretación en la aplicación de las normas procesales, tales como: a) Que la Corte está disponiendo el pago de una liquidación con base a un contrato colectivo de trabajo que tiene una vigencia determinada de 2 años como lo determina la cláusula quinta del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, que fue resuelto por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante Resolución de fecha 20 de Diciembre del 2002. b) Los Mandatos Constituyente N° 2, 4 y 8 disponen que se practique y se paguen indemnizaciones y despido intempestivo de existir el despido intempestivo en un máximo de siete salarios básicos unificados del trabajador privado, según lo que determina el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2. c) Que la estabilidad laboral que considera la Sala a favor de la parte actora, no es aplicable ni le corresponde al actor, por cuanto el inciso décimo primero de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente N° 8, señala: “Exclusivamente los obreros se incorporarán a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, luego que sean revisados los excesos de la contratación colectiva.”, y el actor con una fracción de año trabajado y una contratación colectiva en revisión, no reunía los presupuestos para la estabilidad laboral, por lo que no era aplicable, es así que sumado al hecho de que la cláusula quinta del décimo cuarto Contrato Colectivo de Trabajo establece que se garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores por un tiempo determinado por dos años contados a partir de la vigencia del contrato, esto es, a partir de diciembre del 2002. d) Manifiesta que la Sala ha hecho una mala aplicación y errónea interpretación de la Ley, al disponer el 2 Juicio Laboral N°- 1356-2012 pago de los valores que reclama el actor, por cuanto la base aplicable para los pagos de los rubros reclamados, en este caso, es la establecida en el inciso segundo del Mandato Constituyente N° 2. Solicita que se revoque la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, declarando sin lugar la demanda y que se condene al actor al pago de costas procesales.TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los recurrentes L.. J.R.S.C. y Dr. J.S.V.S. en su recurso. Este Tribunal considera: 4.1.- Causal Primera.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación contiene el vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un 3 significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Este Tribunal, recuerda que al ser el recurso de casación de carácter extraordinario, el vicio alegado debe ser demostrado, sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal o constitucional, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el Tribunal pueda suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del Art. 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y, no en el juez/a, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el sentenciador. 4.1.1.- Ahora bien, los demandados fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, aduciendo que es procedente la causal por cuanto mediante sentencia, el Tribunal de alzada con una interpretación errónea, pretende obligar al Gobierno Municipal del C.Q., pague por estabilidad laboral a la parte actora una indemnización equivalente a (24 remuneraciones) más el 50% de recargo. Manifiesta que el actor está soslayando las disposiciones legales contenidas en el Art. 1 inciso segundo Mandato Constituyente N° 4. Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el Art. 2 del Mandato Constituyente N° 2, aprobados por la Asamblea Constituyente el 24 de Enero del 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquitos o cualquier otra forma, bajo cualquier denominación que estipule pagos de indemnización, bonificación o contribución por terminación de relaciones individuales de trabajo bajo la figura de despido intempestivo, no podrá ser superior a siete (7) salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. 4.1.2.- Con relación a la imputación del casacionista, hay que señalar que una de las razones por las cuales la Asamblea Constituyente expide el Mandato Constituyente N° 4, es que la contratación colectiva en las entidades detalladas en el Art. 2 del Mandato Constituyente N° 2, al ser un derecho de los trabajadores, no pueda generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, pertenecientes a todos los ecuatorianos, cuando asume la calidad de 4 Juicio Laboral N°- 1356-2012 empleador, por lo cual en su Art. 1 señala que: “El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores, la contratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades económicas y sociales. Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.” (la negrilla nos pertenece), por lo cual se llega a la conclusión, de que el mandato limita y establece el tope máximo, que pueden pagar las empresas públicas a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo. De tal manera, no procede la alegación acusada, ya que la indemnización establecida no excede el máximo señalado en el Art. 1 del Mandato Constituyente N° 4. En este punto es preciso recordar, que la contratación colectiva se encuentra ampliamente protegida por la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 326 que determina: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”, entendiéndose esta, en la forma que señala el Código del Trabajo, en su Art. 220: “Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más 5 asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.”. Por lo cual, el contrato colectivo no vulnera lo establecido en los Mandatos Constituyentes N° 2 y 4. En cuanto a la vulneración de la disposición transitoria segunda, inciso décimo del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente N° 8, que señala:

Exclusivamente los obreros se incorporarán a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, luego que sean revisados los excesos de la contratación colectiva.

; dicho reglamento tiene el fin de regular precisamente, la supresión de la tercerización e intermediación laboral, que es de lo que trata el Mandato Constituyente N° 8, en el presente caso, analizando la disposición transitoria segunda de dicha norma, se aprecia que habla en general de la situación de los trabajadores que laboraban bajo modalidades contractuales precarias, cuestión que no es aplicable al presente caso, pues el actor de esta causa, era un obrero municipal que trabajó con la calidad de chofer de volqueta del Equipo Caminero ( fs. 49 a 51), sin que del proceso se verifique haber sido contratado bajo las modalidades de los contratos precarios antes referidos; todo lo cual torna en improcedentes los cargos acusados en este sentido. 4.1.3.- De otra parte, el casacionista ataca la vigencia del contrato colectivo y de la cláusula de estabilidad, misma que fuera reconocida por el juzgador plural, siendo por tanto necesario establecer sí el trabajador se encuentra amparado o no, por la cláusula cuarta de estabilidad contemplada en el Décimo Contrato Colectivo (citada como cláusula quinta en el recurso), para cuyo efecto se realiza las siguientes precisiones: a) El Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, en su cláusula cuarta de estabilidad, estipula: “El Gobierno Seccional Autónomo Municipal de Q., garantiza a sus trabajadores amparados por este Contrato Colectivo de trabajo, la estabilidad en sus puestos de trabajo por el tiempo de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato; por consiguiente la EMPLEADORA, no podrá despedir ni desahuciar a ningún trabajador si no por causas legales previo trámite de visto bueno en los términos del Art. 172 del Código de Trabajo (…)” . b)

La cláusula de estabilidad garantizada por la contratación colectiva, es de 2 años 6 Juicio Laboral N°- 1356-2012 contados a partir de la vigencia del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, es decir, a partir de la Resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de fecha 20 de diciembre del 2002, por tanto y de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia obligatoria, se entiende que: “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel.”1, claramente se puede entonces colegir, que el tiempo de plazo de duración de la estabilidad, es consumible y que a la fecha en que el trabajador fue despedido por la Municipalidad, ésta ya había sido agotada en su totalidad. Cabe mencionar que la Corte Nacional de Justicia, en la misma Resolución, menciona que: “En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido (…)”, razones suficientes para que este Tribunal considere que se ha cometido el yerro endilgado, pues no correspondía ordenar el pago de la cláusula de estabilidad prevista en la contratación colectiva. En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte 1 Resolución de la Corte Nacional de Justicia de 8 de julio de 2009. Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009 7 Provincial de Justicia de Los Ríos, el 19 de septiembre del 2011, a las 09h57, en los términos del considerando CUARTO, numeral 4.1.3 de este fallo, en lo demás se estará a la sentencia impugnada. N. y D..- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se puede colegir, que el tiempo de plazo de duración de la estabilidad, es consumible y que a la fecha en que el trabajador fue despedido por la parte empleadora en este caso por la Municipalidad de Q., ésta ya había sido agotada en su totalidad. Pues claramente se evidencia que se ha cometido un error, porque legalmente no correspondía ordenar el pago de la cláusula de la estabilidad prevista en la contratación colectiva de trabajo."

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