Sentencia nº 0875-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0875-2013-SL
Número de expediente1331-2011
Fecha03 Noviembre 2013
Número de resolución0875-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1331-2011 R875-2013-J1331-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de noviembre de 2013, a las 09h40. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 27 de Junio de 2011, a las 10h00, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue A.W.M.M., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado, representada por el señor I.. J.L.S.G. por sus propios derechos y los que representa por ser Gerente General y Representante Legal, reformando la sentencia subida en grado. Inconforme con tal resolución, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 12 de julio del 2013, las 09h03. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Juezas y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, 1 el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 13 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Arts.119 y 35 numerales 5 y 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigentes a la fecha de la presentación de la demanda; Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 95, 169 numeral 2, 216 regla 3 y 595 del Código del Trabajo; y, Arts. 1561, 1583 numeral 1 y 1716 del Código Civil Ecuatoriano. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Por la causal primera en razón de la falta de aplicación de los Arts. 119 y 35 numerales 5 y 12 de la Constitución Política vigente a la fecha de presentación de la demanda en concordancia con los Arts. 1561 y 1583 numeral 1 del Código Civil Ecuatoriano; b) Por la falta de aplicación de la regla 3 del Art. 216 del Código del Trabajo, que hace mención al pago del fondo global de Jubilación; y, c) En la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidas en los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1716 del Código Civil, por desconocer el valor legal del documento transaccional suscrito ante el Inspector del Trabajo entre el actor y su representada, omisión que ha incidido enormemente en el fallo dictado por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa. Solicita se case la sentencia por estar amparado en elementales principios constitucionales y legales. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor 2 Juicio Laboral N°- 1331-2011 jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por A.W.M.M.. En la presente controversia, el recurrente funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Este Tribunal considera: PRIMER CARGO.- 4.1.- Causal Tercera: Esta causal se refiere a la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que al Recurso de Casación se lo considera un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales1. 4.1.1.- El recurrente en su recurso manifiesta que ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Art. 164 establece que el instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado; y el Art. 165 ibídem prescribe que hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, es decir, todos los instrumentos autorizados en debida forma por la persona encargada de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, 1 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388. 3 concordantes, con lo que señala el Art. 170 ibídem que manifiesta que los instrumentos públicos comprendidos en el Art. 165 ibídem, son nulos cuando no se haya observado las solemnidades prescritas en la Ley, o las ordenanzas y reglamentos respectivos. Aduce que los documentos probatorios presentados por el actor, que obran en autos, no hacen fe en juicio, ya que no constituyen prueba debidamente actuada, por cuanto los mismos, no se tratan ni de instrumentos públicos ni de instrumentos privados, son papeles simples desprovistos de solemnidades legales ni autorizados por el competente empleado por lo que al tomarlos como prueba a favor del actor, violan las normas procesales contenidas en los Art. 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tenor de lo que señala el Art. 170 del mismo cuerpo legal, son nulos. 4.1.2.- En relación a la petición concreta del casacionista, cabe resaltar, que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, como correctamente señala la Primera Sala de lo Civil y M. en la Resolución Nº 583 de 30 de noviembre de 1999, al tratar sobre la correcta formulación de la acusación menciona: “Por esta causal: a) se deben citar normas relativas a la valoración de la prueba, es decir aquellas que le obligan al juzgador de instancia a valorar los medios de prueba aportados por la parte con sana crítica, esto es aplicando los principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia confirmadas por la realidad o conforme a expreso mandato legal; y, b) de encontrar el Tribunal de Casación que se han infringido esas normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, este yerro en la valoración probatoria debe haber conducido, indirectamente o por carambola, a una equivocada aplicación de normas sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.”2(La negrilla es nuestra);

es decir, para que exista la proposición jurídica completa por la presente causal se necesita que como consecuencia de la violación de los preceptos de valoración de la prueba que han sido citados por el recurrente, se hayan violado indirectamente normas sustantivas, cuestión que no ha dado cumplimiento el recurrente, pues una vez analizado el recurso se observa que el casacionista no hace mención a ninguna norma vulnerada indirectamente. Ahora bien, este Tribunal concuerda con el 2 Resolución Nº 583 de 30 de noviembre de 1999, juicio N°. 116-99 (Z. vs.J., R.O. 349 de 29 diciembre 1999. 4 Juicio Laboral N°- 1331-2011 criterio de la Corte Provincial, por cuanto el Acta Transaccional constante de fs. 45 a 49 del cuaderno de primer nivel, constituye prueba debidamente actuada y hace fe en juicio, perfectamente válida al tenor de lo preceptuado en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”; Art. 577 del Código del Trabajo, que establece: “Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, (…)”, en relación con el Art.121 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.”, tanto más, que los documentos consistentes en el Acta Transaccional de Jubilación Patronal Individual, que se objeta su validez, han sido incorporados al proceso por la misma demandada, debiendo precisarse que se hallan certificados por la empleadora ECAPAG, por lo que llama la atención su impugnación; razones suficientes para desechar el cargo. SEGUNDO CARGO.- 4.2.- La causal primera: Contiene el vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse 5 un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Este Tribunal, recuerda que al ser el recurso de casación de carácter extraordinario, el vicio alegado debe ser demostrado, sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal o constitucional, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el Tribunal pueda suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y, no en el juez/a, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el sentenciador. 4.2.1. El recurrente alega que se han infringido los Arts. 119 (actual 226) y 35 numerales 5 y 12 (actual 326 numerales 11 y 13) de la Constitución Política del Ecuador, en concordancia con los Arts. 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo y Arts. 1561 y 1583 del Código Civil; aduce que el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes por intermedio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo; documento que cobra perfecta validez y causa ejecutoria con la única condición de que reúnan los requisitos exigidos en el Art. 595 del Código del Trabajo, y que corresponden a: 1. Que sea practicada ante el Inspector del Trabajo y, 2. Que ésta sea pormenorizada. Manifiesta que el finiquito, reúne los requisitos expuestos, y que dicho documento constituye un instrumento público. Que la sala de instancia, al analizar el acta de finiquito, lo ha hecho de manera superficial, desconociendo su verdadero valor y alcance, dada la importancia jurídica que tiene este instrumento legal causando perjuicio al demandado. 4.2.2.- Con relación a este aspecto, cabe recalcar que una de las razones para que se pueda impugnar el acta de finiquito, es que se vulnere los derechos del trabajador, así al respecto la jurisprudencia señala:

Hay criterio uniforme de las Salas de lo Laboral y Social, en el sentido de que son impugnables las actas de documentos de finiquito, aunque se hubieren celebrado cumpliéndose con los requisitos formales exigidos en el art. 592 (actual 595) del Código del Trabajo, siempre que de su contenido se observe la existencia de renuncia de derechos del trabajador, omisiones, errores de cálculo, etc. en perjuicio del trabajador.

3, es así que a pesar de haberse cumplido con los requisitos señalados en el Art. 595 del Código de Trabajo, que dispone: “Impugnación del documento 3 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3964.(Quito, 1 de abril de 2003) 6 Juicio Laboral N°- 1331-2011 de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”, el trabajador tiene la posibilidad de impugnar dicho documento, sí considera que se han violentado sus derechos. A lo que hay que añadir que la Constitución Política del Ecuador, en su Art. 35 numeral 4, señalaba: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración.”, razones por las cuales este Tribunal concuerda con la sentencia emitida por el juzgador plural, que en el considerando SEXTO, que expone: “El tiempo que el trabajador pueda sobrevivir después de la terminación de la relación laboral o de la suscripción de un documento en el que se le pague el monto íntegro de esa pensión jubilar global, es el que debe calcularse, siendo importante destacar que específicamente en el Código Laboral, no hay disposición legal que establezca un tiempo determinado, pero se ha asimilado lo dispuesto en el art. 218 del Código del Trabajo que establece coeficiente hasta los 89 años, asimilando que ese es el tiempo de vida promedio de un trabajador ecuatoriano y es con esa edad que por analogía se ha resuelto otros casos de la misma índole, agregando además el año de pago de pensiones a los deudos del trabajador, de conformidad con el art. 217 del precitado cuerpo de Leyes (…)”, ya que se evidencia, que en el acta transaccional (fs. 45 a 49), se ha realizado un cálculo errado al considerar como expectativa de vida, el oficio remitido por el Director General encargado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos-INEC (fs.42 cuaderno de primer nivel), en que se señala que la esperanza de vida de los trabajadores es de 75 años, sin tomar en consideración lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Trabajo (89 años), por no existir norma expresa sobre la expectativa de vida, así como el año adicional que la ley contempla para los herederos, 7 determinado en el Art. 217 ibídem; perjudicando al trabajador en un derecho tan sensible como es la jubilación patronal, cuando en materia laboral la transacción, según el Art. 35, numeral 5 de la Constitución (1998): “5. Será válida (…) siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.” Con relación a la falta de aplicación de la regla 3era. del Art. 216 del Código del Trabajo, que refiere: “El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta…”; el casacionista aduce que al ser la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, una institución del Estado tal como lo establece el numeral 3 del Art. 225 de la Constitución Política de la República, efectuó varias consultas tanto al Procurador General del Estado, como al señor Director Nacional de Estadísticas y Censos INEC, sobre la aplicación del numeral tercero del Art. 216 del Código del Trabajo, a favor de los jubilados de la Institución, el mismo que hace referencia al pago de un fondo global individual de jubilación; cuyas contestaciones por parte de dichos funcionarios fueron aceptadas, por lo que sugirieron que de acuerdo a la Constitución Política y la Ley de la materia, era aplicable la celebración de dicho acuerdo, tal como consta en los oficios de contestación de la referida consulta. Añade que el accionante en forma libre y voluntaria suscribió con la empresa una acta transaccional de jubilación patronal individual, la misma que fue avalada por la Autoridad del Trabajo, en donde éste (el actor) se acogió a lo establecido en la regla tercera del Art. 216 de la actual Codificación del Código del Trabajo, razón por la que, sus derechos y obligaciones se extinguieron por solución o pago; motivo por el cual, es improcedente e ilegal la reclamación formulada por el accionante en su libelo de demanda. Al respecto, este Tribunal observa, que de acuerdo a la regla 3ª del Art. 216 del Código del Trabajo, el beneficio de la jubilación patronal, traducida a un fondo global debe ser el resultado de “…un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el 8 Juicio Laboral N°- 1331-2011 cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales…” (Lo subrayado es del Tribunal). En este orden de ideas, se subraya que el cálculo al que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, establece un beneficio-protección a los jubilados, que no tendría validez alguna, como ocurre en el presente caso, si se evidencia violación a los derechos constitucionalmente establecidos. Como ya se ha mencionado anteriormente, el acta impugnada, ignora el mandato de debida fundamentación, pues al establecer el monto a entregar, se toma como base para realizar el cálculo, la esperanza de vida de 75 años, desconociendo el coeficiente de 89 años que señala el Art. 218 del Código del Trabajo, así como el año adicional determinado en el artículo 217 ibídem; en consecuencia los cargos imputados no prosperan. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de Junio de 2011, a las 10h00. Sin costas, ni honorarios que regular. C.; N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B. JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra.

M.Y.Y.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 no Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, el beneficio de la Jubilación Patronal, traducida a un fondo global debe ser el resultado de “un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales”. En este orden de ideas, se subraya que el cálculo al que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, establece un beneficio-protección a los jubilados, que no tendría validez alguna, como ocurre en el caso de estudio, si se evidencia violación a los derechos constitucionales establecidos, Como se ha mencionado anteriormente, el acta impugnada, ignora el mandato de debida fundamentación pues a establecer el monto a entregar, se toma como base para realizar el cálculo, como una esperanza de vida de 75 años, desconociendo el coeficiente de 89 años que señala el Art. 218 del Código del Trabajo, así como el año adicional determinado en el Art. 217 ibidem."

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