Sentencia nº 0084-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2015

Número de sentencia0084-2015
Número de expediente0508-2013
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución0084-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0508 Resp: K.R.Q., viernes 19 de junio del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0508 que sigue L.A.G.M. en contra de A.C.G., G.C., M.J., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 18 de junio del 2015, las 16h27.- VISTOS: (508-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue G.M.L.A. en contra de G.A.C., C.G. y la “Misión J.” representada por el padre D.T.B., la actora interpone Recurso de Casación impugnando las sentencias dictadas el 27 y 30 de mayo del 2013, a las 14h55 y 11h25 respectivamente, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, las que al aceptar y desechar el recurso de apelación revoca y confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, alega que, “Dentro de este proceso se notifica a las partes sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, las 14h55, en la que nada tiene que ver con este proceso…” (Sic), y que, tres días después de haberse notificado aquella, la Sala de Apelación emite una “NUEVA SENTENCIA” (Sic) el 30 de mayo de 2013, las 11h25, bajo el argumento de un “LAPSUS PROCESAL Y MECANOGRAFICO” (Sic), alterando así su sentido, lo cual les está prohibido por la Ley. Sostiene además que, el Tribunal de instancia al aclarar la nueva sentencia ha señalado que es un “LAPSUS CALAMI” (Sic), lo cual no puede haber en una sentencia “cuando los considerando tercero, cuarto y quinto son análisis fuera de contexto.” (Sic). Finalmente concluye solicitando se declare la nulidad del proceso en virtud de existir dos sentencias contradictorias. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza, J. y Conjuez Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por Resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. El Dr. G.N.P., ha sido llamado a intervenir, por licencia concedida al Juez titular Dr. Wilson Andino Reinoso, mediante oficio No. 739-SG-CNJ-MB de 5 de junio de 2015. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Si alegando un lapsus procesal mecanográfico, el Tribunal que dictó una sentencia, puede dictar una nueva, cambiando la decisión. 4. PUNTOS DE DERECHO PARA RESOLVER 4.1. El Juez o tribunal que dictó una sentencia, no puede alterar su sentido en ningún caso. Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. Los actos y contratos prohibidos por la Ley, son nulos y sin ningún valor. Artículo 9 del Código Civil. 3. ANÁLISIS MOTIVADO SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. En la interposición del recurso, la recurrente invoca la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura el vicio de incongruencia, “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”, alegando que, “Dentro de este proceso se notifica a las partes sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, las 14h55, en la que nada tiene que ver con este proceso…” (Sic), alegando que la Sala se pronunció en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, sobre asuntos extraños al litigio y que, tres días después de su notificación, bajo el pretexto de aclararla, emite una “NUEVA SENTENCIA” (Sic) el 30 de mayo de 2013, las 11h05, señalando que en la primera, han sufrido un “LAPSUS PROCESAL Y MECANOGRAFICO”; cambiando la decisión. 3.1.1 Del expediente, se observa, que la Sala de Apelación, efectivamente dicta dos sentencias, la primera sobre asuntos ajenos al litigio, y la segunda, pretendiendo reparar aquello, contra norma expresa, cambia la decisión. La sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, las 11h05, vulnera el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La jueza o el juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.”, la Sala de Apelación, en la parte expositiva del fallo señala: “VISTOS: De conformidad con los Artículos No. 281, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil […], aclaramos lo siguiente: Por un lapsus procesal y mecanográfico, al momento de remitir la información al sistema SATJE hemos hecho constar en la presente sentencia el contenido de los considerandos tercero y cuarto, los mismos que corresponden a la sentencia emitida el 19 de febrero de 2013 dentro del juicio ordinario número 15111-2012, cuyo actor es L.V.P.I., y no al presente juicio, consecuentemente por no alterar o afectar en nada la decisión contenida en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 a las 14h55 dentro de la presente causa No. 2222012; en tal virtud los considerandos tercero, cuarto y quinto, que corresponden verdaderamente a la sentencia emitida en el presente juicio, constan del siguiente tenor:…” (Sic), aclaración que utilizando también la frase sacramental destinada a la sentencia, cambia la decisión emitida el 27 de mayo del 2013; ésta acepta el recurso de apelación y concede la prescripción adquisitiva de dominio, a quien no es parte en el proceso; la segunda, rechaza el recurso y confirma la sentencia de primer nivel que declaró sin lugar la prescripción. 3.1.2. La Sala de Apelación fundamenta el cambio de decisión en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden prevén “Art. 289.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronuncio, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el artículo 281” y “Art. 290.Los decretos pueden también aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio, dentro del mismo término”, omitiendo considerar que la aclaración, ampliación, reforma o revocatoria previstas en estas normas se limitan a los autos y decretos, definidos en los artículos 270 y 271 ibídem, que en su orden disponen: “Art. 270.- Auto es la decisión de la jueza o del juez sobre algún incidente del juicio” y “Art. 271.- Decreto es la providencia que la jueza o el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.”; mientras que la sentencia “es la decisión de la jueza o del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio” (artículo 269), la que según el artículo 281, no puede ser revocada ni alterarse su sentido, por la jueza o el juez que la dictó, en ningún caso. Entonces el Tribunal de Instancia al cambiar la decisión, ha actuado contra una prohibición expresa de la norma, sabiéndose que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.”; en tal razón, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia emitida el 30 de mayo del 2013, las 11h25, a costa de los jueces que la pronunciaron. O. al Consejo de la Judicatura para que se investigue su actuación; quedando vigente para el análisis en casación, la sentencia emitida el 27 de mayo de 2013, las 14h55. 3.2. Sobre la imputación de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueron materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”, la casacionista sostiene que la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, las 14h55, no analiza los puntos materia de la litis y es extraña a ella. 3.2.1. La causal cuarta invocada por la recurrente configura los vicios de inconsonancia, disonancia o incongruencia; presente en una decisión judicial, cuando aquella desbordando el principio dispositivo, rector, entre otros, de la administración de justicia, no se sujeta a los límites impuestos por las partes en la pretensión y la contradicción, ya porque otorga más de lo pedido; algo distinto a lo pedido o deja de resolver sobre algo de lo pedido. Para verificar la presencia de uno de los vicios previstos en esta causal, se debe confrontar la demanda, las excepciones propuestas al contestarla y la sentencia, a fin de comprobar si el juzgador resolvió dentro de los límites fijados por las partes en la controversia. 3.2.2. En la especie, del libelo de demanda obrante a fs. 14 del cuaderno de primera instancia, se desprende que la actora pretende se declare a su favor haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en el sector “Sogas” del Cantón Tena, provincia de Napo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE con terrenos de G.A. en la extensión de 108,40 metros rumbo variable; por el SUR con área particular en 35 metros S75°00'W en 20,00M RUMBO S29°00W y área de protección en 65,50M RUMBO N43°30W; por el ESTE con área particular en 7,90M RUMBO S37°00'W; y; OESTE con pasaje peatonal S/N en 19,60m rumbo N2°00'E., por haberlo poseído con ánimo de señora y dueña de forma pacífica e ininterrumpida desde el 25 de octubre de 1976, pretensión a la cual, los demandados oponen en su defensa las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, falsedad del hecho, improcedencia de la acción, falta de derecho de la actora; y, falta de identificación y debida singularización del predio. Pretensión y excepciones con las que se ha quedado trabada la litis, y únicamente sobre éstas debía decidir la Sala en sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3. De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Sala de Apelación en el considerando TERCERO refiriéndose a la alegación hecha por la actora en el escrito de apelación y fundamentación del recurso, ha señalado entre otras cosas “…que el demandado no ha comparecido a juicio a pesar de haber sido citado legalmente, ni ha presentado excepciones, ni se ha opuesto a los fundamentos y pretensiones planteados en la demanda; […], además mencionada que el inmueble objeto de la demanda se encuentra con el titular de dominio a favor de M.G.S.G. pero gravado con hipoteca al ex IERAC, por la adjudicación hecha al mencionado titular, conforme se desprende del Registro de la Propiedad adjunto, gravamen que no ha sido cancelado,…” (Sic), para más adelante en el considerando CUARTO luego de transcribir las normas relativas a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; a la posesión; y, sobre ésta un fallo de triple reiteración emitido por la Corte Nacional de Justicia el 21 de abril del 2010, señala que “…del análisis del expediente se determina que el actor demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno de 66 hectáreas y 75 áreas, de propiedad de M.G.S.G., […], mismo que pese a estar legalmente citado no ha comparecido a juicio, ni ha contestado la demanda ni ha propuesto excepciones, ni ha contrariado la calidad invocada por el actor,[…], a fojas 30 consta el acta de la inspección Judicial, en la que el juez observa que el predio en litigio se encuentra dentro de los siguientes límites y linderos: NORTE: con terrenos del señor M.M. en unos mil novecientos metros aproximadamente; SUR: con terrenos del señor W.C. en uno mil ochocientos metros aproximadamente; ESTE: con el rio S. en unos quinientos metros y OESTE con la vía T.P. en unos quinientos metros; […]. Mientras que el actor L.V.P.I., al formular la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de M.G.S.G., manifiesta que desde hade más de treinta años se encuentra en posesión, en forma pacífica, pública e ininterrumpid, con ánimo de señor y dueño, sembrando, cosechando en un terreno rural ubicado en la jurisdicción de la parroquia Puerto Napo, signado con el número cinco de la vía Tena Puyo Km 67, […]”, considerando que “con las pruebas aportadas y analizadas a la luz de la sana crítica” se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, por lo que aceptan al recurso de apelación, revocan el fallo de primer nivel y declaran “que el actor L.V.P.I. ha ganado por el modo extraordinario de la prescripción, el dominio del predio rural ubicado en el sector Apuya, parroquia Puerto napo, cantón T., provincia de Napo, mismo que se encuentra sobre la vía Puyo-Tena…”(Sic), de lo que deviene que la Sala de Apelación resolvió un hecho que no es materia de la Litis, configurándose así el vicio de incongruencia, previsto en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que este Tribunal acepta el cargo y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio ordinario, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: La litis se traba con la pretensión de la actora, se declare a su favor haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en el sector las “Sogas” del Cantón Tena, provincia de Napo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE con terrenos de G.A. en la extensión de 108,40 metros rumbo variable; por el SUR con área particular en 35 metros S75°00'W en 20,00M RUMBO S29°00W y área de protección en 65.50M RUMBO N43°30W; por el ESTE con área particular en 7,90M RUMBO S37°00'W; y; OESTE con pasaje peatonal S/N en 19,60m rumbo N2°00'E., por haberlo poseído con ánimo de señora y dueña de forma pacífica e ininterrumpida desde el 25 de octubre de 1976; y, las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, falsedad del hecho, improcedencia de la acción, falta de derecho de la actora; y, falta de identificación y debida singularización del predio. TERCERO: Con los medios de prueba que se detallan, analizados en su conjunto, se han justificado los siguientes hechos: con la reproducción del título aparejado a la demanda y certificado del Registro de la Propiedad, que los demandados G.A.C. y su cónyuge C.G., son los titulares del dominio de un inmueble de mayor extensión, que aquel que se pretende prescribir, ubicado en el sector “Sogas” de la Parroquia y Cantón Tena, adquirido mediante contrato de compraventa, contenido en la escritura pública otorgada a su favor el 14 de Agosto de 2007, inscrito en el Registro de la Propiedad el 30 de julio del año 2009; de lo cual se desprende que al 14 de agosto de 2007, se reconocía el dominio de la “Misión J.” sobre la totalidad de predio, que incluye el que la actora dice poseer desde octubre de 1976, fecha a la cual era menor de edad, pues de la copia de su cédula de identidad consta como nacida el 29 de marzo de 1959 y ser viuda de N.A., no habiéndose desmentido la aseveración de los demandados de ser sus suegros. Que la “Misión J.”, también demandada en esta causa, no es titular del dominio del predio que se pretende prescribir, por lo cual no debió llamársela a juicio. Las declaraciones testimoniales, rendidas por E.M.T.A., F.Y.G., C.A.T., F.T.G. y J.D.A.G., no son confiables, pues dan cuentan de hechos muy difíciles de precisar como cuando afirman que G.M.L.A., entró en posesión pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señora y dueña de un lote de terreno rural de una superficie aproximada de 3222 metros cuadrados, el lunes 25 de octubre de 1976; como si se tratase de un hecho reciente por ellas presenciado, de tal importancia en sus vidas que recuerdan el día de la semana, fecha, mes y año, en el que se inició la posesión; así deponen E.M.T., F.E.Y.G., P.N.M., F.T.G. y J.D.A.G.; mientras la testigo C.A.T., (fs. 39 vlta. del cuaderno de primera instancia,) solo conoce de la posesión por el lapso de diez años, sin embargo todas las testigos desconocen los linderos del predio; cuatro de las testigos, son vecinas de la actora en el lugar en que ésta tiene su vivienda P., la testigo que tiene su domicilio en Pepita de Oro, afirma que la actora vive en el terreno en “Sogas”, particular no alegado ni por la propia actora, quien afirma en la demanda haber “realizado en una parte del terreno una choza de techo de paja toquilla y paredes de guadua para acampar en los días de faenas agrícolas”; todas las testigos al contestar la pregunta 4 del interrogatorio fs. 33, (…) si es verdad o no es verdad que mi posesión ha sido ininterrumpida, de forma pacífica, (…) afirman que “si es verdad”; respuesta que contradice lo expresado por la actora en el libelo de demanda, de la que se evidencia que la posesión le ha sido disputada y que se han dado actos de violencia, narra que en enero del año 2009, el demandado y sus familiares han ingresado al lote de terreno en el que mantiene posesión y han procedido a destruir cultivos y linderos; esto un año antes de la presentación de la demanda. El informe pericial, y su ampliación a fs. 56, dan cuenta de que dentro del predio hay plantas de diferentes especies perennes, de plantación mayor a los quince años, otras de ciclo anual en producción y un rancho con bases de caña guadua, paredes de eternit de construcción de un año, las que según la actora han sido efectuadas por ella; sin que ninguna de las testigos haya referido que vieron a la actora sembrar las plantas, cosechar sus frutos, cuidar linderos, construir la choza, pues su contestación complaciente a la pregunta 5 del interrogatorio, “Diga el testigo si es cierto o no es cierto que durante mi posesión he venido realizando diferentes sembríos con plantas nativas, igualmente he cultivado productos como cacao, frutales, chonta, avíos, guineo maíz, frejol, maní entre otros de tal manera que he ejercido con plenitud la posesión del inmueble, además he realizado en una parte del terreno una choza de techo de paja toquilla y paredes de guadua para acampar en los días de faenas agrícolas” ” se limita a “es verdad” y el Juzgado en la inspección efectuada tres meses después observa que dentro del predio hay plantas de yuca, plátano y cacao y un halar de palos y techo de zinc de dos por tres metros, en tanto el informe pericial, señala la existencia de plantas y una choza con paredes de eternit y techo de zinc, que data de un año de construcción, presentando al efecto incluidas en el informe dos fotos, en la una se observan plantas de plátano y en la otra una construcción rústica con techo de zinc y pared del mismo material, informe efectuado por el perito sugerido por la demandante ingeniero M.G.; presentándose además, un informe de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, que da razón de desbordamiento de los Ríos en Napo, evento ocurrido los días 5 y 6 de abril de 2010, antes de presentarse el interrogatorio para la recepción de testigos (20 de abril 2010) en el que si bien se dice que en el sector S. también se desbordo el río Napo, arrasando chozas; no se habla del inmueble de posesión de la actora, ni ella pregunta sobre algún evento natural que se llevó una construcción de las condiciones a las que se refiere la pregunta, que difieren en sus paredes de la que observa el juzgado y ve el perito. Considerándose por ello que con la prueba actuada no se ha justificado la posesión sobre el predio reclamado, con el ánimo de señor y dueño, en forma pacífica por un lapso de quince años. Los demandados reproducen el escrito de contestación a la demanda presentado por el P.D.T.B., y el certificado acompañado al mismo, en los que éste afirma que el 14 de agosto del 2007 firmó una “escritura de legalización de un lote de terreno de 9.413 metros cuadrados en el sector la “Soga”, de esta ciudad y cantón Tena, a favor del señor G.A.C., a quien desde muchos años, con su familia ocupaba dicho terreno de propiedad de Misión J. desde el 20 de agosto de 1957 por adjudicación del Supremo Gobierno del Ecuador…” (Sic); e impugnan la prueba documental y testimonial que presente o llegare a presentar la actora; adjuntan copia de un plano del inmueble de su propiedad, dentro del cual se encuentra el materia de la litis; justificando que a la fecha de celebración de la escritura, agosto de 2007, el actual titular del dominio del predio del que forma parte el que se pretende prescribir, a pesar de su ocupación por largos años, reconoció sobre él dominio ajeno y que en esa misma escritura se protocolizó una división del terreno. Las declaraciones rendidas M.A.A., O.R.G.U., R.E.A.A. y M.T.L.G., dan cuenta que los demandados son los dueños y poseedores de lote de terreno reclamado. CUARTO: Del texto legal que regula la prescripción artículos 2392 al 2413 del Código Civil, se extraen los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a saber, posesión material con el ánimo de señor y dueño de un bien raíz, que se encuentre dentro del comercio, sin violencia, clandestinidad ni interrupción por un lapso de quince años, sin reconocer dominio ajeno; presupuestos legales que no han sido debidamente justificados por la actora. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara sin lugar la demanda. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. RAZON: Siento por tal, que la copia que antecede es igual a la original Quito, jueves 19 de junio del 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.C.R.

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