Sentencia nº 0911-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0911-2013-SL
Fecha28 Noviembre 2013
Número de expediente1948-2012
Número de resolución0911-2013-SL

Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. R911-2013-J1948-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 28 de noviembre de 2013, las 10h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por H.E.P.V. en contra del Club Sport Emelec, en la persona de su representante E.W.D., por los derechos que representa y por sus propios derechos; actor y demandado interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 11 de enero del 2012 a las 10h52. El recurso de la parte demandada no es calificado por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en virtud de que ha sido presentado extemporáneamente. Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 a las 09h03, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionante.SEGUNDO.-

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No.2225-SG-CNJ-IJ de fecha 22 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista 1 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: Artículos 11 numeral 3, 326 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 172 numeral 6, 196, 204, 581, 593 y 596 del Código del Trabajo; artículos 115, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 19 de la Ley de Casación. Con relación a la primera causal del artículo 3, el casacionista afirma que en la sentencia de alzada existe falta de aplicación del artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo, ya que los Jueces se han pronunciado de forma equívoca con relación a lo que indica el artículo en mención determinando que por haber el actor solicitado el visto bueno no procede la indemnización correspondiente. Que, en el caso presente ha existido denuncia al IESS y ha existido incumplimiento de obligaciones patronales por parte del demandado, conforme lo manifiesta el numeral 6 del artículo 172 del Código del Trabajo; tal es así que en el mismo fallo de Segunda Instancia se ordena el pago de ciertos rubros por conceptos de fondo de reserva, por lo cual la misma sentencia demuestra que el empleador ha incumplido sus obligaciones patronales. Que, la sentencia recurrida ha violado también lo establecido en el artículo 11 numeral 3 y artículo 326 numeral 2 y 3 de la Constitución. Por otra parte el actor alega la inaplicación del artículo 19 de la Ley de Casación, puesto que en la sentencia de segunda instancia no se han aplicado los precedentes jurisprudenciales obligatorios respecto del artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo los cuales se relacionan a la estabilidad laboral de 24 meses en el caso de que se presente una denuncia al IESS y esta sea cierta. Que el fallo recurrido no aplica el artículo 36 del Código del Trabajo, toda vez que sin razón legal alguna, se ha exonerado de responsabilidad solidaria al representante del Club Sport Emelec, Sr. E.W.D., no obstante habérselo demandado y haber comparecido en tal calidad al proceso. Con relación a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación el casacionista alega que en el fallo recurrido ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no constar la valoración de todas las pruebas aportadas y producidas por el 2 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. demandante; en especial se ha violado el medio de prueba con relación a la confesión ficta del accionado E.W.D., la denuncia presentada al IESS y los certificados del IESS, por lo tanto, por una indebida fundamentación de los méritos procesales, se ha negado al actor el derecho determinado en el artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo. Que, al no considerarse los diversos preceptos jurídicos aplicables a la prueba, no se ha tomado en cuenta el artículo 196 del Código del Trabajo, por lo que en consecuencia se ha violado el artículo 204 ibídem el cual determina que cuando no pudieren fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador como fondo de reserva, se tomara como base la liquidación, el promedio de los tres últimos años de servicio. Que, en el fallo se ha inaplicado el artículo 593 del Código del Trabajo; toda vez que se ha ordenado el pago del Fondo de Reserva adeudado, considerando los salarios básicos hasta el año 2007, sin considerar los sueldos determinados en el juramento deferido rendido, los cuales son evidentemente superiores a los básicos mencionados. Que, igualmente la sentencia incurrida, ha inaplicado el artículo 581 del Código del Trabajo, al no considerar como ciertas las respuesta a las preguntas determinadas en la confesión ficta del accionado E.W.D., lo cual evidentemente ha contribuido a que se niegue derechos reclamados, relativos a Fondo de Reserva, Décima Tercera Remuneración, Décima Cuarta Remuneración, Vacaciones, entre otros, en base a la real remuneración recibida. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes 3 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se mencionan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de 4 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 115 del Código de Procedimiento Civil; y 196, 274, 581, 593 y 596 del Código del Trabajo. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- El recurrente alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación esta disposición, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las 5 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. reglas de la sana crítica no se halla consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895). El profesor uruguayo E.J.C. (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición —póstuma—, 2002, pp. 221-222), señala: “Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. En el caso de la especie, el Tribunal Ad-quem en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo de la sentencia de mayoría se pronuncia respecto a la procedencia de las reclamaciones del actor en su demanda, relativas a los haberes no satisfechos; a las indemnizaciones por despido intempestivo en aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo al haber obtenido el actor Visto Bueno para terminar la relación laboral; y a la improcedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo, porque, “ (…) la Ley como la jurisprudencia determinan que es procedente este pago cuando la denuncia es fundamentada y producto de ésta se da por terminado la relación laboral por voluntad unilateral del empleador”; que, en el caso subjudice “ha sido el 6 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. trabajador el que tramitó el visto bueno para dar por terminada la relación laboral (…)”; análisis acertado; pues el artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo, establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo: “6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes (...)”; como bien analiza la Sala de alzada, no es el caso de la especie; pues es el trabajador, quien solicita el Visto Bueno para terminar la relación laboral, por una de las causales establecidas en el artículo 173 ibídem. Del análisis efectuado se concluye que la valoración de la prueba realizada por los Juzgadores en la sentencia que se ataca, no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal y que por lo mismo no incurre en falta de aplicación de las normas procesales que cita el recurrente y como consecuencia de ello no incurre en falta de aplicación artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo; por lo tanto no prospera el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Por otro lado el casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 36, 172 numeral 6 y 593 del Código del Trabajo; y artículo 19 de la Ley de Casación. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el 7 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.2.- El recurrente alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo; como ya nos pronunciamos al analizar la causal tercera invocada por el actor, en el considerando Octavo de la sentencia atacada, los Jueces de segunda instancia motivan la razón por la cual no procede aplicar la indemnización prevista en el artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo; pues esta disposición es procedente cuando es el empleador el que a causa de la denuncia fundada del trabajador por falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, está obligado a conceder al trabajador una estabilidad de dos años y si rompe con esta estabilidad entonces debe pagarle las remuneraciones equivalentes a dos años de trabajo; circunstancia que no es la del caso en litigio. La sentencia de segunda instancia confirma en lo principal y en los términos que constan en la misma la de primer nivel; sentencia en la que no se ordena pagar los valores que se cuantifican al demandado, E.W.D., representante legal del Club Sport EMELEC, por sus propios derechos, además de los que representa en dicho Club. El artículo 36 del Código del Trabajo, que según el recurrente no aplica el Tribunal Ad-quem se refiere a la solidaridad de quienes son representantes de los empleadores en el ejercicio de las funciones de directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y aquellas que ejercen funciones a nombre de sus principales. En el caso en estudio no se ha demandado solidariamente a otra persona que ejerza funciones en el Club Sport EMELEC además del representante legal, a quien se ha condenado al pago de los rubros cuantificados en la sentencia; por lo que no incurre la S. en falta de aplicación de la norma citada; si la Sala no se ha pronunciado haciendo efectiva la condena a E.W.D., por sus propios derechos como solicitó el actor en su demanda, esta omisión debió ser atacada a través de la causal cuarta. El recurrente alega que la Sala no aplica el artículo 593 del Código del Trabajo, no explica por qué considera que ha incurrido en este yerro; no obstante este Tribunal observa que esta norma se refiere a que, a 8 Juicio No. 1948-12 Dra. P.A.S. falta de documentación u otra prueba que permita determinar la remuneración percibida por el trabajador y el tiempo de servicios se aplicará el juramento deferido del trabajador. En la especie, no comparece el actor a la audiencia definitiva y no rinde su juramento deferido; de modo que, si el propio actor no comparece a evacuar una prueba solicitada por él, cómo pretende que el J. la considere?. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación relativa a la valoración de la confesión ficta del demandado, esta alegación no procede a través de la causal primera; pues se trata de valoración de la prueba; no obstante ello, como ya se analizó anteriormente, en el caso de la especie no es aplicable el artículo 172 numeral 6 del Código del Trabajo; porque, como bien analiza el Tribunal Ad quem no es el empleador quien termina la relación laboral en forma unilateral a causa de la denuncia del trabajador; la relación laboral ha concluido en virtud del Visto Bueno solicitado por el trabajador; y por ello se ha ordenado el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 191 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictada el 11 de enero del 2012, a las 10h52 N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M., Dr. A.A.G., JUEZ Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 no Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no es aplicable el Art. 172 numeral 6 porque como bien analiza el Tribunal Ad quem no es el empleador quien termina la relación laboral en forma unilateral a causa de la denuncia del trabajador, es decir la relación laboral culmina por visto bueno solicitado por el mismo trabajador y por ello se ha ordenado el pago de las indemnizaciones previstas en el Art, 191 del Código del Trabajo."

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