Sentencia nº 0872-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0872-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0160-2011
Número de resolución0872-2013-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R872-2013-J160-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

JUICIO NO 0160 -2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de noviembre del 2013. A las 09h00.

V I S T O S.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No.032013 de fecha 22 de julio del 2013, designados para actuar en esta Sala. Este Tribunal está conformado por el Dr. W.M.S., Juez Nacional Ponente; Dra. P.A.S., Jueza Nacional; y, Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, en remplazo al Dr. J.A.S., Juez Nacional, en virtud del oficio No. 2059-SG-CNJ-IJ del fecha 1 de noviembre del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

PRIMERO

ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por R.F.V.V. en contra de J.R.O.L., por sus propios derechos y en su calidad de R.L. de la Compañía FELVENZA S.A., el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que revoca la sentencia de primera instancia y declara parcialmente con lugar la demanda.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDO

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; mediante Resolución No. 032013 de 22 de julio de 2013; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra a fs. 4 de autos.

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- En el escrito contentivo del recurso, el demandado cita como infringidas en el fallo las siguientes normas: Arts. 41, 595, 188, 185 del Código del Trabajo. Sustenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168 numeral 6 la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CUARTO

MOTIVACIÓN.-El Art.76, número 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA EL DEMANDADO.- El demandado basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se le ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.- Dice el casacionista que “la resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia en el considerando CUARTO, establece que el tipo de modalidad de contratos laborales a que estaba sujeto el actor era eventual, que tal como lo determina el Art. 17 del Código del Trabajo esta norma imperativa, es de naturaleza fortuita, casual, que se hace para cubrir ciertas exigencias del empleador y que estos deben máximo de 180 días, y que estos fueron firmados unos en pos de otros, llega a la conclusión de que la usuaria se beneficiaba de los servicios lícitos y personales del actor, por lo que manda a pagar el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA despido intempestivo, conclusión totalmente errónea ya que justamente lo que perseguía el empleador al contratar a empresas de intermediación laboral, era beneficiarse de los servicios lícitos y personales de aquellos, en el desarrollo de las actividades propias de la empresa, modalidad contractual totalmente lícita, que constaba en el Código del Trabajo. En el desarrollo de su trabajo el actor, firmó contratos de trabajo y actas de finiquito para varias empresas de intermediación laboral que ofrecieron sus servicios no solo a FELVENZA, sino también a otras empresas e inclusive a la competencia comercial de la empresa demandada, por lo que el trabajador en todo el tiempo que según su demanda laboró para Felvenza, también lo hizo para otras usuarias de los servicios de intermediación laboral, que nunca hubo relación contractual laboral directa alguna, entre F. y el actor de éste juicio, ya que laboró eventualmente para compañías de intermediación laboral y para otros empleadores”. 5.3.- El accionante, sostiene que la Sala incurre en violación de normas jurídicas, citando el Art. 595 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “Impugnación del documento de finiquito.- el documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector de trabajo, quien cuidara de que sea pormenorizada.”. Art. 188 inciso quinto, que establece lo siguiente: “El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenando a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: “(…) El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del Art. 185 de éste Código.”. 5.4.- En la especie, al analizar la sentencia impugnada este Tribunal encuentra que efectivamente los Juzgadores no realizan una apreciación de los hechos confrontada con las disposiciones del artículo 595 del Código del Trabajo, por lo tanto se ha justificado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocado por el recurrente.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA De conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de mérito para lo cual realiza las siguientes consideraciones: SEXTO.- Comparece R.F.V.V., y manifiesta que “ingresé a prestar mis servicios lícitos y personales para la Empresa FELVENZA S.A. desde el primero de agosto del 2001 hasta el 30 de junio del 2007,con una remuneración mensual de $201.48, que, FELVENZA S.A. es una empresa constituida como intermediaria ( usuaria ) que tiene como actividad principal la de Inspección de carga, FELVENZA S.A. recluta y contrata personal calificado, que en la Historia laboral consta como que yo he trabajado para las siguientes empresas: SOTEM CIA.LTDA., COMPETRO S.A., ECUADORIAN LABOR SPECIALISTS S.A., AMERICAN HUMAN RESOURCES, HUMAN TALENTS S.A., D.B.S.A., impugno y rechazo las actas de finiquito que me hicieron firmar, por no haber sido realizadas en la Inspección del Trabajo, que el 30 de junio del 2007, a eso de las 17H00, el señor V.A.S. General de FELVENZA S.A. me llamó al teléfono celular y me indicó que por disposición del señor J.O. ya no había trabajo para mí.”. En tal razón demanda el pago de los rubros detallados en la demanda. El Juez de primera instancia declara sin lugar la demanda, con la inconformidad del actor quien interpone recurso de apelación. SÉPTIMO.- Para que exista relación de trabajo, es necesario que en el proceso se demuestre la concurrencia de los requisitos que según el Art. 8 del Código del Trabajo la configuran: prestación de servicios, dependencia y remuneración. El Art. 14 del Código del Trabajo dispone: “Establece un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos a tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para efectos de esta ley como estables o permanentes.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior. Así mismo el Art. 17 Ibídem señala: “Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como remplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los remplazados y el plazo de duración de la misma. También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trecientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos periodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada”. En la especie, se encuentran incorporados los siguientes contratos, a fs. 96 Contrato a plazo fijo de un año, celebrado entre el actor y la Compañía. CORPORACION DE SERVICIOS D.B.; Acta de Finiquito de fs. 98. A fs. 105 Contrato de Trabajo Eventual, celebrado entre el actor y la Cía. ECUADORIAN LABOR ESPECIALISTS S.A.; a fs. 109 obra el Acta de Finiquito. A fs. 117 Contrato de Trabajo eventual, celebrado entre el actor y la Cía. AMERICAN HUMAN RESOUSERS; a fs. 170 obra el Acta de Finiquito. A fs. 178 Contrato de Trabajo eventual, celebrado entre el actor y la Cía. HUMAN TALENTS. S.A; A. de finiquito de fs. 135. A fs.140 Contrato de Trabajo eventual celebrado entre el actor y la Cía. COASTAL LABOR CONTRACTOR S.A. Acta de finiquito de fs.144. A fs. 145 Contrato de Trabajo Eventual, celebrado entre el actor y la Cía. C.D.B.S.A.A. de Finiquito de fs. 151. A fs. 151 Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la Cía. CONPETRO S.A; a fs. 162 obra el Acta de Finiquito. Es decir que si bien el actor ha laborado para la beneficiaria de servicio FELVENZA S.A. a través de contratos de intermediación y SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA tercerización, la relación laboral ha concluido mediante las actas de finiquito celebrados con las empresas contratantes. Estableciéndose en la última de las actas en referencia que se liquidaron cuentas el 30 de junio del 2007, fecha en la que el actor alega haber sido despedido del trabajo. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 9 de Agosto del 2010 y se desecha la demanda.- De conformidad al Art. 12 de la Ley de Casación, se dispone devolver el valor de la caución al accionado. Sin costas ni honorarios. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. F) Dr. W.M.S., Juez de la Corte Nacional; F) Dra. P.A.S., J. de la Corte Nacional; Dr. A.A.G., C. de la Corte Nacional. Certifico.- F) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. o Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Efectivamente el actor ha laborado para la beneficiaria de servicio FELVENZA S.A., a través de contratos de intermediación y Tercerización, la relación laboral ha concluido mediante actas de finiquito celebradas con las empresas contratantes, estableciéndose en la última de las actas en referencia que se liquidaron cuentas el 30 de junio del 2007, fecha en la que el actor alega haber sido despedido del trabajo."

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