Sentencia nº 0881-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0881-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0034-2012
Número de resolución0881-2013-SL

R881-2013-J0034-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 8 de noviembre del 2013, a las 16h30 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.La demandada, M.Y.E., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dentro del juicio laboral que en su contra sigue la señora G.C.P., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto del 2013.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.La casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 8, 16, 47, 94 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 113, último inciso del 115 y 216.2.7 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 76.7.l de la Constitución de la República. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art.

76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Norma Suprema, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”

La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” y que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid, 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 5.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal tercera; causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- La identificación del medio de prueba en que se produjo la infracción; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1.- La casacionista señala que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que se refiere a la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que han sido negados por el demandado; esta norma procesal es invocada por la recurrente en su afán de evidenciar que entre las partes litigantes no existió relación laboral, al no haberse demostrado, que la trabajadora ha percibido como remuneración mensual la cantidad de 50.000 sucres, en el periodo que va desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el mes de diciembre del 2000; por lo que manifiesta, que “esta falta de aplicación de la norma procesal invocada da como consecuencia la violación de lo dispuesto en el Art. 593 del Código Laboral, pues se considera al juramento deferido como prueba suficiente para determinar el horario de trabajo y con ello establecer que existió relación habitual y permanente con relación de dependencia…” . Examinada la sentencia, encontramos que efectivamente, la Sala de alzada, acepta la existencia de la relación laboral en base a una endeble prueba testimonial y, por el juramento deferido, impugnada oportunamente por la demandada. Al respecto, este Tribunal recuerda que tal juramento, es un medio de prueba excepcional para acreditar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, una vez que se encuentra debidamente acreditada la relación laboral, cuestión que en la especie no ha sucedido. Consecuentemente, el Tribunal ad quem, incurrió en el vicio acusado. 5.2.- La demandada, también fundamenta el recurso en la causal primera, del artículo 3 de Ley de Casación, causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que la recurrente debe fundamentar debidamente. 5.2.1.- La accionada, afirma que el Tribunal de apelación no aplicó lo dispuesto en el Art. 8 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha probado la existencia de la relación laboral. A fin de verificar si la alegación de la casacionista tiene sustento, es necesario precisar, que el mencionado artículo, prescribe: “contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con una u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. De lo transcrito, se puede colegir, que estas premisas no se han cumplido; si bien está comprobado que la actora prestaba un servicio lícito y personal a favor de la demandada, éste se realizó bajo la figura contemplada en el inciso tercero del Art. 16 ibídem, es decir, a destajo, conforme lo reconoce la Sala de alzada, pero solo en el periodo de enero de 2001 a junio de 2010. Procesalmente no se ha demostrado la existencia del pago mensual de remuneraciones, ni la dependencia; siendo oportuno dejar constancia, que para la existencia de un contrato de trabajo, debe cumplirse de manera copulativa los requisitos que exige dicho precepto legal, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración; de lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes litigantes no ha existido relación laboral, al no cumplirse con las condiciones previstas en el Art. 8 ibídem, por lo que, no cabe otro análisis.. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO SOBERANO DEL JUSTICIA ECUADOR, EN POR NOMBRE DEL PUEBLO DE LA AUTORIDAD CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 30 de septiembre de 2011, a las 11h34 y por lo tanto, declara sin lugar la demanda. Cúmplase con el Art. 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase. f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.M.B.C.M., Dra. G.T.S.; Juezas y Juez de la Corte Nacional de Justicia. Lo certifico, O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. P. está demostrado que la actora prestaba un servicio lícito y personal a favor de la demandada, este la realizó bajo la figura de un contrato a destajo como lo reconoce la Sala de Alzada, pero solo el período de enero de 2001 a junio del año 2010. No existen pruebas de pago mensual de remuneraciones, ni dependencia, se deja constancia que para la existencia de un contrato de trabajo cebe cumplirse con los requisitos del Art. 8 del Código del Trabajo esto es, Prestación de servicios lícitos, dependencia y remuneración, por lo que entre los litigantes no existió relación laboral."

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