Sentencia nº 0899-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0899-2013-SL
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente0778-2010
Número de resolución0899-2013-SL

R899-2013-J778-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 778-2010, QUE SIGUE ARRIETA LEÓN ANA LUCÍA EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN MUSEOS DE LA CIUDAD, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Juicio No. 778-2010 Ponencia Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de noviembre de 2013, las 11h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Ana Lucía Arrieta León contra la Fundación Museos de la Ciudad, en la interpuesta persona de la señora M.M.J.S., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Directora Ejecutiva; inconforme, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 25 de junio de 2010, a las 10h40, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado. Siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs.

1 11 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 8, 188, 111, 113 y 76 del Código del Trabajo; fallos de triple reiteración Gaceta Judicial No. 14, serie XVI, páginas 3898 a 3899, además, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Señala la casacionista que se interpretó erróneamente el artículo 8 del Código del Trabajo, lo que provocó que no se apliquen los artículo 188, 111, 113 y 76 del Código del Trabajo. Agrega que los jueces de segundo nivel para desechar la demanda sustentan que la relación no es laboral sino de carácter civil entre un profesional y la persona natural o jurídica que contrata sus servicios. Recalca que no solo es necesario la prestación de servicio, sino también la remuneración y la subordinación, establecidos en el artículo 8 del Código del Trabajo el cual señala los elementos genéricos del contrato individual de trabajo y que la errónea interpretación del artículo 8 condujo a que no se pagara el despido intempestivo y las remuneraciones adicionales.- TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde 1 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 2 se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado, lo cual merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de 2 MÁRQUEZ ÁÑEZ. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 3 observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: 4.4.1. Consta a fojas 4 y 5 del proceso el contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la parte demandada, en donde se verifica la cláusula octava del contrato, la cual señala que el contrato podrá terminar por las causas establecidas en el Código Civil. Asimismo, en la cláusula décima se refiere a la naturaleza del contrato y las fuentes supletorias, textualmente dice: “En todo lo no previsto en el presente contrato las partes se someten a lo dispuesto en el Código Civil. En consecuencia, las partes declaran que el presente contrato es de naturaleza civil, no entraña ningún tipo de relación de dependencia laboral”. Así mismo, a fojas 6 y 7 de los autos consta el acta de terminación de contrato entre las partes en litigio, en cuya cláusula cuarta, se establece que: “las partes declaran y ratifican que la relación contractual que concluye por el presente acto ha sido de naturaleza civil”.- 4.4.2. En el presente caso, como en efecto lo señala la sala ad-quem, no se cumplen los requisitos determinados en el artículo 8 del Código del Trabajo, esto es en especial la dependencia o subordinación, es decir, una dependencia física e intelectual; en cuanto a la primera se refiere a obedecer las normas y disposiciones de normas disciplinarias, 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005. p. 90 y 91 4 en el presente caso el actor cumplía actividad profesional, por lo que no tenía una dependencia física ni intelectual.- 4.4.3. Así mismo consta a fojas 72 la diligencia de confesión judicial de la actora, en la que reconoce que emitía facturas por honorarios. En virtud de todo lo expuesto, se desprende que se trata de una prestación de servicios en donde no existía subordinación, establecida en un contrato civil, para lo cual la actora emitía facturas para su respectivo pago, por lo tanto, al no haber demostrado lo manifestado en su escrito de interposición del recurso de casación, no prospera la causal invocada por la casacionista.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia venida en grado, sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y publíquese.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TARIA RELATORA (E)

5

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, no se cumplen los requisitos determinados en el Art. 8 del Código del Trabajo, es decir la dependencia o subordinación, una dependencia física e intelectual, en cuanto a la primera se refiere a obedecer las normas y disposiciones de normas disciplinarias, pues en el presente caso el actor cumplía actividad profesional, por lo que no tenía una dependencia física ni intelectual. Asís mismo en la diligencia de la confesión judicial de la parte actora se reconoce que emitía facturas por sus honorarios, todo ello determina que se trataba de un contrato meramente civil."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR