Sentencia nº 0081-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2015

Número de sentencia0081-2015
Número de expediente0034-2014
Fecha19 Junio 2015
Número de resolución0081-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0034 Resp: K.R.Q., viernes 19 de junio del 2015 En el Juicio Ejecutivo No. 17711-2014-0034 que sigue LEON TORRES R.G.Y.B.C.Y.C. en contra de C.G.J.E., LEON TORRES O.C., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 18 de junio del 2015, las 16h38.- VISTOS: (Juicio 0342014) ANTECEDENTES En juicio ordinario que por cumplimiento de contrato siguen R.G.L.T. y Y.C.B.C. en contra de J.E.C.G. y O.C.L.T.; los demandados interponen recurso de hecho, el que concedido habilita el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, las 14h49, por los jueces de la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia del Tungurahua, la que aceptando el recurso de apelación, declara con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en las causales 1, 2, y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa el fallo de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1715, 1495, 1496 inciso primero, 1498 inciso segundo, 1501 inciso primero, 1624, 1627, 1841, 1842, 1843, 1844, 2392 y 2415 inciso segundo del Código Civil; 113 inciso primero, 114 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; y errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Aceptado el recurso de hecho, se admite parcialmente a trámite por la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, bajo la acusación de falta de aplicación de los artículos 1715, 1624 y 1627 del Código Civil. La acusación de falta de aplicación del artículo 1715 del Código Civil, la sustenta en el supuesto de que nunca se probaron que las obligaciones fueron pagadas por los demandantes y que ellos se subrogaron en las mismas. Sostiene que en la escritura pública de promesa de cesión de derechos, otorgada el 2 de junio de 1994, ante el notario Trigésimo del cantón Quito, celebrada entre los actores y la compareciente con su cónyuge, se acordó que los prominentes compradores, se subrogaban en las obligaciones con el Banco de Fomento, Sucursal Ambato y la Mutualista Ambato, en función de lo cual se efectuaría la cesión de derechos equivalentes al 40% del inmueble ubicado en la parroquia la Merced, del cantón Ambato de la Provincia de Tungurahua; y que la cláusula quinta, estipula que “las escrituras definitivas se celebrarán treinta (30) días después de canceladas la última obligación adeudada a las entidades bancarias o financieras, debiendo al afecto las partes notificarse del particular, según corresponda…”, para lo cual, debía previamente cumplirse la condición suspensiva de subrogación de las deudas y las respectivas notificaciones, afirma “Y si revisamos los autos, en ninguna parte del proceso, existe una sola prueba que justifique, haber operado la subrogación de las deudas y la notificación conforme a derecho. Alega la casacionista que existe falta de aplicación de los artículos 1624 y 1627 del Código Civil, que de autos consta a fs. 88 del cuaderno de primera instancia, una certificación emitida por M.A., de la que se desprende que la recurrente y su cónyuge no tienen registro de crédito en esa Institución, con lo que se constata que los actores no se subrogaron en la obligación ni cancelaron valor alguno; sostiene que a fs. 89 del mismo cuaderno, existe copia certificada de un pagaré a la orden del Banco Nacional de Fomento, sucursal en Ambato suscrito el 7 de mayo de 1993, signado como PTMO SERIE 15.39.33.033.2 No. 72/93 por catorce millones doscientos mil sucres, 14'200,000.00, pagaderos en el plazo de un año, en cuatro cuotas iguales, con fechas 5 de agosto de 1993, 5 de noviembre de 1993, 5 de febrero de 1994 y 5 de mayo de 1994, en el que no consta ninguna subrogación, nota de cesión, carta de pago, o notificación a favor de los actores, en la que se diga que ellos hayan cancelado la deuda. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por J. y Conjuez Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución número 004-2015 de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. El Dr. G.N.P., ha sido llamado a intervenir, por licencia concedida al Juez titular Dr. Wilson Andino Reinoso, mediante oficio No. 739-SGCNJ-MB de 5 de junio de 2015.

DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud del auto de admisibilidad, emitido por el órgano jurisdiccional competente, le corresponde resolver: 3.1.1. Constando del contrato escriturario que los promitentes cedentes se encuentran cancelados en el precio de la cesión y satisfechos en sus derechos, ¿corresponde a los promitentes cesionarios, justificar con otra prueba que dieron créditos en efectivo y se subrogaron en obligaciones anteriores de los promitentes cedentes?

  2. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Las obligaciones y descargos contenidos en un instrumento público, hacen prueba respecto de los otorgantes. 4.2 La subrogación, por definición legal contenida en el artículo 1624 del Código Civil, “es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”; opera por disposición de la Ley, en los casos expresamente señalados en ella, como cuando se paga una deuda ajena consintiéndola expresa o tácitamente el deudor; o en virtud de convención con el acreedor. 4.2. Los contratos válidamente celebrados, constituyen fuente de obligaciones; son ley para los contratantes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.

  3. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. La recurrente fundamenta su recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Al respecto alega que, en la sentencia hay falta de aplicación del artículo 1715 del Código Civil, norma de naturaleza procesal que incorporada en el código sustantivo, dispone “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos(…); afirma que revisados los autos, en ninguna parte de ellos existe una sola prueba, que justifique, la subrogación de las deudas y las respectivas notificaciones; pretende entonces la recurrente, que a través de la causal 1, este Tribunal de Casación proceda a una nueva valoración de la prueba, función que en principio no le corresponde, pues ésta es atribución de los juzgadores de instancia y por excepción actividad del Tribunal de Casación, cuando casada una decisión judicial, actuando como órgano jurisdiccional de instancia debe dictar sentencia en mérito de los autos (artículo 16 de la Ley de Casación); sin embargo de aquello, este Tribunal precisa que, analizada la sentencia impugnada observa que si bien en ésta no se cita el artículo 1715 del Código Civil, si se aplica su contenido, al analizar la prueba. 5.1.2. La consideración CUARTA, de la sentencia de segunda instancia refiere que, al valorar la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra la escritura pública de promesa de cesión de derechos celebrada el 2 de junio de 1994, en la que en cláusula segunda, A., literal d) se señala que por “dificultades económicas que la construcción implica y solventar créditos vencidos, los cónyuges R.L.T. y C.B.C. dieron a los cónyuges C.L., créditos en efectivo y se subrogaron en sus obligaciones con el Banco de Fomento, Sucursal Ambato y la Mutualista Ambato, aparte de que acordaron, en pago de tales compromisos económicos, una cesión de derechos sobre el inmueble hipotecado (…) y que, en la cláusula CUARTA se aclara que en todo caso los promitentes cedentes se encuentran cancelados en el precio de la cesión y satisfechos en sus derechos, por lo que se comprometen cumplido el plazo a celebrar las escrituras definitivas; razonan los jueces que al encontrarse los créditos cancelados los promitentes cesionarios cumplieron las respectivas obligaciones crediticias, entendiendo el Tribunal, que el instrumento público que contiene la declaración de pago satisfecho es prueba suficiente de aquel. Razón por la cual, este Tribunal de Casación no acepta el cargo. 5.2. La recurrente, acusa también, falta de aplicación de los artículos 1624 y 1627 del Código Civil, sosteniendo que no hay subrogación, ni nota de cesión o carta de pago, ni notificación a favor de los actores, en la que se diga que han cancelado la deuda. La subrogación según el artículo 1624 del Código Civil “es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que la paga.” Aquella opera, por disposición de la Ley o por convenio con el acreedor; el artículo 1626 del Código Civil prevé “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la Ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio: 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”. Constando de la escritura pública que contiene el contrato de promesa de cesión de derechos y acciones, según analizan los jueces de instancia, que los cónyuges demandantes, por acuerdo con los deudores, les dieron créditos en efectivo y se subrogaron (en pasado) en obligaciones económicas de los demandados, operó a favor de ellos la subrogación como efectivamente reconocen los promitentes cedentes, que en la misma escritura se declaran satisfechos en el pago del precio de la cesión, por lo que, no correspondía aplicar en la sentencia el artículo 1627 ibídem que regula la subrogación por convenio con el acreedor, porque la hipótesis de la norma no regula la subrogación efectuada en el caso en análisis. Razón por la cual, se desecha el cargo. DECISION Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Tungurahua, el 26 de noviembre de 2013, las 14h49, en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato propuesto por R.L.T. y Y.B.C. contra J.E.C. y O.C.T.. Sin costas ni multas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. RAZON: Siento por tal, que la copia que antecede es igual a la original Quito, jueves 19 de junio del 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.C.R.

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