Sentencia nº 0887-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0887-2013-SL
Número de expediente0941-2011
Fecha15 Noviembre 2013
Número de resolución0887-2013-SL

Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. R887-2013-J941-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 941-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 15 de noviembre de 2013, las 11h20. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.A.V.C. en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador INC, en la persona de la Ab. B.B.P., en su calidad de representante legal; y de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil, CATEG, en la persona del I.. O.A.G., en su calidad de Administrador Temporal, por sus propios derechos y por los que representan; el actor y la demandada interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, el 31 de marzo de 2011 a las 17h55. Mediante auto de 10 de septiembre de 2012 a las 12h40, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite el recurso interpuesto por el accionante y admite a trámite el recurso interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de 1 Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte demandada fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas por falta de aplicación son: artículo 185 de la Constitución de la República y la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de 8 de julio de 2009, publicada en Registro Oficial del 6 de agosto de 2009; pues según afirma la Sala, no tomó en consideración la mencionada Resolución, misma que se refiere a que los contratos colectivos no tienen una duración indefinida. Que al no aplicarse la norma que contiene el artículo 185 de la Constitución, se ordenó un pago a la Eléctrica de Guayaquil, entidad pública, que solo puede hacer lo que tiene expresamente permitido por el ordenamiento jurídico, con fundamento en una cláusula de un Contrato Colectivo suscrito por una distinta institución de derecho privado y que a la fecha actual ha fenecido en sus efectos. Que el Vigésimo Primer Contrato Colectivo invocado por el actor, fue celebrado entre la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., y el Comité de Empresa de Trabajadores de la misma. Que es importante indicar que le Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., es un institución privada, y que por su parte, el Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., también lo es, y en ese caso, todo contrato –entre ellos el colectivo- que celebren entre instituciones no puede tener un efecto erga omnes, sino únicamente inter partes, ya que el contrato es ley para las partes contratantes. Es decir, las obligaciones contractuales que emanan de dicha contratación colectiva no pueden ser transferidas, cedidas o transmitidas bajo ningún concepto a una tercera persona jurídica, como se lo ha establecido en el fallo que se impugna; más aún, a una persona jurídica que no se encontraba constituida al momento de verificarse el mencionado contrato colectivo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de 2 Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales 3 Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 185 de la Constitución de la República y la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial del 6 de agosto de 2009. 4.1.1.La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.Revisada la sentencia recurrida, confrontada con los recaudos procesales y la normativa legal, se observa lo siguiente: El artículo 185 de la Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre de 2008, que según alega el recurrente la Sala de alzada dejó de aplicar, no estaba vigente a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes; sin embargo si lo estaba el artículo 19 de la Ley de Casación que se 4 Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. refiere a que los fallos de triple reiteración de casación constituyen antecedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes para la interpretación y aplicación de las Leyes. La Corte Suprema de Justicia en base a fallos de triple reiteración emite la Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el R.O. No 650 de 6 de agosto de 2009, que en la parte pertinente resuelve “…PRIMERO.- En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Polìtica de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326,13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido …” . En el caso en estudio el Vigésimo Primer Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. y el Comité de Empresa de los Trabajadores, celebrado el 27 de febrero de 2002 al momento en que termina la relación laboral entre las partes se encontraba vigente, en virtud del Segundo Convenio de prórroga de vigencia de dicho contrato (fs. 57 a 59); por lo tanto el Tribunal Ad-quem no incurre en falta de aplicación de la Resolución obligatoria de la Corte Nacional de Justicia a la que se hizo referencia. Si bien es cierto que, como alega el casacionista el penúltimo inciso de la Cláusula Vigésimo Octava del Contrato Colectivo estipula que “Los sueldos y salarios indicados en esta cláusula, estarán integrados por el sueldo o salario simple del trabajador más el subsidio por antigüedad que estuviere percibiendo a la fecha en que cumpla 25 años, o a la fecha en la que se acoja a su jubilación, según el caso” procesalmente no justifica la remuneración percibida por el trabajador accionante compuesta por “varios rubros”; como alega en la contestación a la demanda, que permita a los juzgadores considerar el salario simple más el subsidio de antigüedad, para realizar la liquidación que corresponde; la única referencia procesal es el mecanizado de aportes al IESS, en la que constan las remuneraciones en base a la cual se realizaron aportaciones al trabajador; por ello en la sentencia impugnada se ha considerado esta remuneración y se 5 Juicio No. 941-11 Dra. P.A.S. establecen diferencias en favor del actor. De lo analizado se concluye que el recurrente no ha justificado los cargos que formula con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, el 31 de marzo del 2011 a las 17h55.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S.(.P., Dr. J.A.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente proceso no se justifica la remuneración percibida por el trabajador accionante compuesta por “varios rubros”, como alega en la contestación a la demanda, que permita a los juzgadores considerar el salario simple más el subsidio de antigüedad, para realizar la liquidación que corresponde, la única referencia procesal es el mecanizado de aportes al IESS, en la misma que constan las remuneraciones en base a la que se realizaron aportaciones al trabajador, por ello en la sentencia impugnada se ha considerado esta remuneración y se establecen deferencias en favor del actor. De lo cual se concluye que el recurrente no ha justificado los cargos que los ha formulado en su recurso."

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