Sentencia nº 0055-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2015

Número de sentencia0055-2015
Fecha15 Mayo 2015
Número de expediente0101-2013
Número de resolución0055-2015

Juicio No: 17711-2013-0101 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 15 de mayo del 2015 A: LOPEZ ASIMBAÑA MARCO ANTONIO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0101 que sigue BANCO PICHINCHA C.A. NIETO BOADA EDUARDO ARTURO, PROCURADOR GENERAL-EC. POZO CRESPO FERNANDO en contra de LOPEZ ASIMBAÑA MARCO ANTONIO, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 15 de mayo del 2015, las 12h30.- VISTOS: A. a los autos el escrito de contestación presentado por el Dr. E.N.N., así como el escrito presentado por M.A.L.A.. En lo principal, M.A.L.A. en el juicio ordinario que por pago de dinero, en su contra sigue el Dr. E.N. Boada en calidad de Procurador Judicial de F.P.C., G. General y representante legal del Banco Pichincha C.A., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, las 11h34, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual acepta parcialmente el recurso de apelación y concluye que efectivamente el demandado adeuda al Banco Pichincha el valor correspondiente a las cuotas vencidas desde la número 15 del mes de enero del 2000 hasta la última que corresponde a la cuota No. 36 que debió cancelar hasta octubre del 2001. En cuanto a la reconvención, por no hallarse justificada, la rechaza. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Por haber dejado de pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, el Dr. P.Í.R., se procede conforme el artículo 3 inciso primero de Resolución Nº. 02-2015, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 28 de enero de 2015. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. R. sostiene que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal” (ROXIN, C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente acusa que se han infringido los artículos 67.3, 108.2 del Código de Procedimiento Civil; 1583.2 y 1842 del Código Civil. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista aduce que el fallo recurrido violenta normas de derecho, ya que en él, la Sala ignora y se abstiene de considerar que la demanda carece de fundamentos de derecho. Que la cesión del pagaré es nula, que el pagaré fue suscrito en garantía del cumplimiento de una obligación principal; que hay litis pendencia por existir un juicio de aprehensión que sigue el Banco Pichincha en contra del recurrente, signado con el No. 1041-2001 que se tramita en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha; de igual manera establece que la obligación se halla cancelada mediante juicio de consignación No. 0718-00-F. CH., planteado por M.A.L.A. que se sustanció en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha en contra de la Compañía AMERAFIN S.A. Se aceptó parcialmente su recurso de apelación y se concluye que el demandado adeuda el valor correspondiente a las cuotas vencidas desde la No. 15 del mes de enero del 2000 hasta la última que corresponde a la cuota No. 36 que debía cancelar hasta octubre de 2001, y que en virtud de todo ello se debió desechar la demanda, considerando que la sentencia le genera agravio.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA.

5.1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva o material, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, no se ha suscitado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el o los litigantes deben fundamentar adecuadamente. Para que prospere esta causal, es necesario que en el escrito de interposición se cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, por el no empleo de una norma pertinente al caso; y, c) errónea interpretación, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. “La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se enuncia la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.” (Juicio No. 609-2007; Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 11. Página 4090. Quito, 20 de marzo de 2012).

Refiriéndonos al caso en concreto, el casacionista menciona que existe violación del artículo 67.3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la demanda debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión, indicando el recurrente que el libelo planteado en su contra, no cumplió con este requisito y que el pagaré a la orden tampoco contenía los presupuestos necesarios para su validez. Manifestando el demandado que existe un juicio de aprehensión que planteó el Banco Pichincha en su contra en el año 2001 y que por ello hay litis pendencia. Se observa del proceso que el Juez de instancia calificó la demanda y la aceptó a trámite justamente por ser clara, precisa y completa, y determinarse con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en la misma, cumpliendo las exigencias determinadas en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y de la confrontación del texto de la demanda con lo que se reclama está ceñida a lo establecido en el referido artículo. Por lo tanto, no es procedente la presente alegación.

La segunda norma del artículo 108. 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará acumulación de autos cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido. Al respecto, según R.M.S., se prevé la acumulación de autos a fin de evitar “Tramitar varios juicios al mismo tiempo entre los mismos actores y demandados por las mismas causas (pretensiones) porque ello es atentar contra la actividad judicial(…) franqueando frente a esta situación irregular, la litis pendencia, como una excepción oportuna, que a su vez, debe promover dos resultados jurídicos importantes: Que el nuevo juicio se suspenda hasta tanto no se resuelva el más antiguo, o la acumulación de autos”. (Derecho Procesal Civil Práctico, Tomo I, Segunda Edición, Editorial EDILEXA S.A. Pág. 67). Nuestro Código de Procedimiento Civil prevé la acumulación de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 108 del referido cuerpo legal. El artículo 110 del Código Procesal Civil enumera los casos en que no procede acumulación de autos esto es: “1. Cuando los autos estén en diversas instancias; 2. En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y, 3. En los juicios coactivos”. En el presente caso, si bien el juicio de aprehensión interpuesto por el Banco Pichincha en contra del recurrente, inicia con anterioridad al presente proceso, en cambio este al ser un juicio especial que está contenido en el artículo 14 de la Reforma (artículo 202-N) del Código de Comercio, como citamos constituye un procedimiento especial de ejecución abreviada, y que por su naturaleza e incompatibilidad con el presente juicio ordinario no era procedente su acumulación.

Es necesario señalar que tanto el artículo 67.3 como el 108.2 del Código de Procedimiento Civil son normas de tipo procesal, cuya infracción no corresponde acusarla mediante esta causal. Recordemos que, derecho sustantivo “es el que establece derechos u obligaciones” (G., C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, Pág. 152), como los derechos sucesorios, el de un acreedor, las obligaciones de un deudor, etc. H.M.M., sobre la violación de la norma sustancial dice: “… se anota que en ciertos casos sólo la violación de una proposición jurídica completa de derecho material o sustancial puede dar acceso a casación por la primera causal” y enfatiza que a pesar de ello “no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo para efectos de técnica de casación.” (H.M.M., TÉCNICA DE CASACIÓN CIVIL, Primera Edición, EDICIONES LERNER, Bogotá Colombia, págs. 195 y 196.). Este Tribunal de Casación y las diversas Salas de la Corte Nacional de Justicia han sostenido, que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera que procede por vicios in iudicando, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, ella procede cuando se infringe por el juzgador conceptos de una ley sustantiva, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal. (Entre otras resoluciones, J. de Demarcación y Linderos No. 004-2013, sigue M.T.R.Y. en contra de J.C.P. y otra, Julio 2014; J.S. de Tránsito, sigue: J.F.R. y otros en contra de M.E.G.P., No. 292-2013, Octubre 2014. R.O. No. 380, 31 VII 2001. P.. 25. R.O. No. 300, 5 IV 2001. P.. 10. R.O. No.649, 5 VIII 2009. P.. 26. ). Motivos por los que no prospera este cargo.

5.2. Aduce el demandado, que el pagaré a la orden tampoco contenía los presupuestos necesarios para su validez, que no cumple con las exigencias del artículo 486 del Código de Comercio para ser considerado como tal, y que el endoso realizado es nulo a la luz del artículo 1842 del Código Civil, por no habérsele notificado. El pagaré a la orden es un título-valor y como tal ha sido creado para circular, cumpliendo la función de poner en movimiento el crédito, satisfaciendo aquella exigencia económica de “servir a la circulación de ciertos derechos susceptibles de ser representados por los documentos cambiarios, con la garantía de certeza, seguridad jurídica y rapidez en al tráfico”, a decir de B.Q.. La circulación de un título-valor lleva íncita su transmisibilidad, esto es, su paso de una mano a otra, de una persona a otra; la adecuada negociabilidad que se traduce como el traspaso de la propiedad del título. (Á.C.M., EL PAGARÉ A LA ORDEN Derecho Cambiario, Segunda Edición, EDIPUCE, Quito Ecuador, pág. 91). El Código de Comercio en el artículo 486, determina los requisitos que debe reunir el pagaré, que son: “1. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresado en el idioma empleado en la redacción del documento. Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden; 2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar donde debe efectuarse el pago; 5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y, 7. La firma del que emite el documento (suscriptor)”. De la revisión del instrumento aparejado a la demanda, se concluye que, este reúne los requisitos instituidos para ser eficaz, por tanto no es nulo como arguye el casacionista, quien tampoco fundamenta ni demuestra de manera alguna el sustento de su aserción, tomando además en consideración el hecho de que la demanda se la ha deducido en la vía ordinaria. En cuanto al endoso Á.C.M. citando a F.R., también citado por L., indica que el endoso es un “acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria que transfiere al endosatario la propiedad del título y con él el crédito que menciona, confiriéndose un derecho abstracto, literal, original y autónomo, y convirtiendo en deudor al endosante al constituirlo en garante de la aceptación y el pago” (Ídem, pág. 92). V.S. citado por el mismo C.M., explica que el endoso es “la forma específica de documentar la transmisión del pagaré, es el procedimiento normal pero no necesario, de circulación del pagaré y con ello de los derechos cambiarios. Es la forma documental necesaria para que la transmisión se realice y su presencia es suficiente frente a terceros de buena fe, para que puedan considerar realizada dicha trasmisión…” (Ídem, pág. 93). La ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración ha ratificado este atributo o esencia del endoso, cuando expresa “El endoso es el medio de transmisión característico de los efectos de comercio, con el fin de facilitar su circulación…” (G.J.S.X., No. 8, pág. 1133); “El transmitir una letra de cambio (un pagaré), esa forma es el endoso, la misma que, por otra parte, está reconocida internacionalmente como la única forma de hacerlo… No puede entrar en circulación una letra (un pagaré) que no haya sido girada, ni puede cedérsela sino por endoso” (G.J. S. No. 7, pág.1464). “El endoso no es una mera cesión de derechos personales del cedente, sino la transferencia del dominio de la letra (del pagaré) y de los derechos que resultan de ese título formal…“(G.J.S.N. 8, pág. 920). En la presente litis tampoco se trata de un pagaré que no haya sido suscrito expresamente a la orden como consta del documento de foja 1, aún en dichos casos, por expresa disposición del artículo 419 del Código de Comercio, este documento también es transferible por endoso. Por último, según el artículo 422 del citado Código (normas aplicables al caso), el endoso comporta un verdadero contrato entre endosante y endosatario, en virtud del cual el primero cede al segundo los derechos que dimanen de la cambial (también del pagaré), en tal virtud, no es admisible el cargo.

5.3. En relación a la falta de aplicación del artículo1583 numeral 2) del Código Civil defendido por el recurrente, esta norma establece que “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 2) Por la solución o pago efectivo”, afirmando el accionado que la obligación se encuentra cancelada mediante juicio de consignación que en el año 2000 inició en contra de A.S.A.S. esta alegación, efectivamente, según preceptúa el artículo 1583 numeral segundo del Código en mención, una de las formas de extinguir las obligaciones es por la solución o pago efectivo, sin embargo consta de autos que realizada la consignación por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, dentro del proceso indicado conforme se deriva de las copias que el mismo casacionista adjunta al proceso se trabó la litis con la oposición de la demandada, sobre lo cual se desconoce el final de dicho trámite conforme así también señala el Tribunal Ad quem en el considerando séptimo de la resolución, sin que se haya justificado haber sido aceptada la consignación u ordenada por el juez en sentencia que es precisamente uno de los efectos de la consignación conforme prevén los artículos 808 del Código de Procedimiento Civil, 1621 y 1622 del Código Civil, mal se podía entonces considerar dicha cantidad para efectos del pago.

Sobre la alegación de que el pagaré fue suscrito en garantía del cumplimiento de una obligación principal y que tiene relación con el contrato de compraventa con reserva de dominio del automotor, se debe aclarar que el pagaré a la orden para que constituya título ejecutivo debe reunir los requisitos que contemplan los artículos 486 del Código de Comercio y 415 del Código Procesal Civil, como queda expuesto dicho instrumento cumple las exigencias de los indicados artículos, por tanto existe la promesa incondicional de pagar la cantidad determinada en él, y en lo que se refiere al contrato de compraventa con reserva de dominio del vehículo, cumple con los elementos básicos de dicha contratación de acuerdo a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que el vendedor, en definitiva, tiene de todos modos la facultad de ejercitar sus acciones aun cuando no surta efecto la reserva de dominio, y que en todo caso se ha extendido la protección de la ley a otros sujetos que de otra forma quedarían desprotegidos, invocación que el Tribunal Ad quem con acierto lo analiza en el considerando sexto de la sentencia, conforme queda expuesto:

Respecto de que el pagaré fue suscrito en garantía del contrato de venta con reserva de dominio de un automóvil, cabe recordar que los pagarés que reúnen los requisitos legales, son títulos ejecutivos, es decir contienen una obligación contenida en ellos (sic), no se discute el derecho, tanto más cuanto la suscripción del contrato de compraventa de un vehículo con reserva de dominio, es eficaz en sí mismo, mientras que el pago que a causa de la negociación se deba, es una obligación recíproca del comprador frente a la obligación del vendedor de entregar el bien, por tanto bien se puede suscribir el contrato de venta del vehículo y quedar pendiente su pago. La alegación del recurrente carece de fundamento legal y se la rechaza.

Finalmente, en relación a la acusación de la infracción del artículo 1842 del Código Civil que acusa el accionado, esta norma prescribe: “La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.”, con el argumento que no se le ha notificado con el endoso por valor recibido realizado por Equinorte S.A. a favor del Banco de Pichincha y por tanto el mismo es nulo, lo que no tiene asidero porque se constata haber sido el pagaré endosado por valor recibido a la orden del Banco Pichincha C. A., en la misma fecha de la suscripción el 21 de octubre de 1998, el cual no se opone a la ley. De acuerdo a J.A.I. endoso es “una institución inventada por el espíritu ingenioso de los comerciantes, en opinión de F.L., “La letra de cambio y pagaré funciona mediante cláusula”. “A la Orden”, por medio de la cual el girado debe pagar la suma consignada en la letra, del tomador a la persona que esta designe en su nombre. Sin reunir el formalismo riguroso del derecho Civil (Cesión de derechos). La transmisibilidad de la letra de cambio a través del endoso permite agregar un nuevo sujeto cambiario que en todo caso se convierte en virtud de esta institución como legítimo tenedor del título y por ende, titular del derecho incorporado en el mismo”. (Manual de Derecho Mercantil Ecuatoriano, Editorial EDINO JURIDICO. Pág. 163). En esta virtud y por cuanto es definitivamente una disposición especial relativa al endoso en particular la del Código de Comercio, mientras que la fundamentada por el casacionista es una disposición general sobre la cesión, no es aplicable el artículo 1842 del Código Civil como pretende el recurrente, porque los mandatos que contiene el Código Civil son de índole general, y porque así lo resuelve el equivalente a nuestro artículo 12 del Código Civil, que soluciona los casos de conflicto entre las leyes generales y las especiales. Por tanto, en este caso rigen las normas del Código de Comercio conforme así lo determina el artículo 488 numeral primero, “Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren: Al endoso; (…)”. El Art. 421 ibídem establece que “El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (añadido). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco)”. El artículo 204 del mismo Cuerpo legal señala que “La cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo”. Conforme lo expuesto, no era necesaria la formalidad de la notificación del endoso al hoy recurrente, y que al tratarse de un pagaré a la orden se debían aplicar las normas del Código de Comercio, como adecuadamente analizó el Tribunal de Alzada en el considerando sexto, por estos motivos es inaceptable dicho cargo. Conforme lo estudiado, no se ha infringido en la sentencia impugnada las normas señaladas, además que las disposiciones formuladas que se consideran violadas por el casacionista a excepción de los artículos 1583 numeral 2) y 1842 del Código Civil, como oportunamente queda expuesto constituyen normas procesales, y que, sin embargo, a fin de precautelar la tutela efectiva han sido analizadas, de ahí que “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (J.G., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977), por estas razones no proceden los cargos acusados.

DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 3 de diciembre de 2012, las 11h34. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 15 de mayo de 2015.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.E. PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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