Sentencia nº 0915-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0915-2013-SL
Fecha29 Noviembre 2013
Número de expediente0727-2010
Número de resolución0915-2013-SL

R915-2013-J727-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL NO. 727-10, SEGUIDO POR V.A.M.M. EN CONTRA DE LA EMPRESA CEMENTO CHIMBORAZO C.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de noviembre de 2013, las 14h55. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por V.A.M.M. en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A., representada legalmente por D.M., en su calidad de Gerente y R.L.. La Sala Especializada de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo, dicta sentencia con fecha 2 de junio del 2010 a las 08h40 y confirma la sentencia venida en grado, rechazando la demanda.- ANTECEDENTES: C.V.A.M.M., manifestando que insatisfecho con la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo, interpone recurso de casación, siendo el estado el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos del último cuaderno y oficio No. 2225-SG-CNJ-IJ, de fecha 22 de noviembre de 2013, por medio del cual, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2013, concedió licencia a la D.M.Y.Y. asumiendo sus atribuciones y deberes el Dr. A.A.G., C. de la Corte Nacional de Justicia.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, V. 1A.M.M., en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: artículos 11 principio seis, 326 principios segundo, tercero, décimo primero y décimo tercero de la actual Constitución República del Ecuador; artículos 35, normas tercera, cuarta, quinta, sexta y doceava de la Constitución de 1998; clausulas 1, 5, 8 y 44 de la Segunda Revisión del Décimo Octavo Contrato Colectivo, artículos 4, 5, 7 y 216 del Código del Trabajo; artículos 121, 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente, además, funda su recurso en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación, interpuesto por el casacionista, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Sostiene que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al confirmar la sentencia subida en grado, realiza una aplicación indebida del artículo 35 normas, tercera, cuarta, quinta, sexta y doceava de la Constitución de 1998, al momento del despido, así como los principios segundo, tercero, décimo primero, décimo tercero del artículo 326 de la Constitución vigente. Señala que existe falta de aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo, que hace referencia a la jubilación, sin tomar en cuenta que se trata de un derecho imprescriptible, irrenunciable, e inalienable. Agrega que la Sala no considera lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo título dice: “Jubilación Patronal y Renuncia Voluntaria”, puesto que los señores jueces no se percatan que la “y”, es conjunción copulativa, por lo tanto esta une a los dos términos o dos oraciones independientes. Por otro lado, la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo no ha tomado en cuenta los fallos de triple reiteración dictados por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, falta de aplicación de los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 216 del Código del Trabajo, señalando que existe una errónea interpretación de la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente al momento del despido intempestivo.- TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma 2 que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas y principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492. M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005. p. 90 y 91.

1 2 3 fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Al respecto este tribunal considera: 4.3.a. La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, en el R.O. 159, de fecha 30 de marzo de 1999, en el fallo de triple reiteración, establece que “la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportada por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado”…”Esta operación mental de la valoración y apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probables”4 4.3.b. Asimismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Juicio No. 453-2009 WG, constante en el R.O. 568, de fecha 8 de noviembre de 1999, señala “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derechos que regulen expresamente la valoración de la prueba“5. 4.3.c. El recurrente para que prospere un recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1.- Identificar el medio de prueba en la que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho, que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido infringida. 2.- Identificar la norma o normas de derecho, que regulan la valoración de las prueba, que estima ha sido transgredida; 3.- Demostrar con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho, que regulan la valoración de la prueba; y, 4.- Identificar las normas sustanciales o materiales que en la prueba resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas. Además existe correcto criterio judicial en la apreciación de las pruebas, de conformidad con la sana crítica y a los méritos procesales, sin haberse infringido las normas de derecho que alude el recurrente. En consecuencia hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, al interponer el recurso de casación.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, en el R.O. 159, de fecha 30 de marzo de 1999, en el fallo de triple reiteración. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Primera Sala de lo Civil, dentro del Juicio No. 453-2009 WG, en el R.O. 568, de fecha 8 de noviembre de 1999.

4 4 señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley causa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- 4.5. SOBRE EL CASO SUB J.: a) HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTOS: En la especie, confrontadas las normas invocadas por el casacionista, con la realidad procesal se observa: que la prueba actuada dentro del juicio, ha sido analizada correctamente por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo. Al respecto, se considera: 4.5.a. Que la parte actora no cumple con el requisito fundamental de que el trabajador presente su renuncia voluntaria para acogerse a dicho derecho a la jubilación patronal, señalada en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, no consta de autos tal renuncia, por el contrario a fojas 172 a 174 de los autos aparece el acta de finiquito, en la que consta claramente que el trabajador fue despedido intempestivamente. 4.5.b. A fojas 253 del proceso aparece la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se refiere a la Jubilación Patronal y Renuncia Voluntaria que en el literal c), dice: “Para acogerse a los beneficios de la jubilación o renuncia voluntaria el trabajador presentará al Empleador su renuncia por escrito, con quince días de anticipación a la fecha de la separación de la empresa (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso, requisito sustancial para tener derecho a lo que señala la cláusula 44 del contrato colectivo, que es lo que reclama el trabajador en su demanda. 4.5.c. Se deja constancia que el derecho a la jubilación que señala el artículo 216 del Código del Trabajo, no ha sido demandado por el actor en su libelo de demanda, además el recurso de casación es limitado, por lo que este tribunal no se pronuncia al respecto, cuya jubilación patronal, si goza de las características de imprescriptible, de irrenunciable, intangible, derecho que queda a salvo del trabajador para iniciar su acción correspondiente. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada por la parte actora. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y publíquese.- fdo() Dr. J.A.S. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES. Dr. A.A.G.. CONJUEZ NACIONAL.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso procesalmente se ha demostrado que el actor no presenta la renuncia para acogerse al derecho a la jubilación patronal, señalada en el Contrato Colectivo, que lo estipula en la cláusula 44, no consta renuncia alguna, consta una acta de finiquito en la que demuestra que el trabajador fue despedido intempestivamente. La cláusula 44 del contrato colectivo estipula,. .”Para acogerse a la jubilación o renuncia voluntaria el trabajador presentará al empleador su renuncia por escrito, con quince días de anticipación a la fecha de separación de la empresa…(….) ”, cosa que no ocurrió en el presente caso, requisito sustancial para tener derecho a la cláusula indicada del mencionado contrato colectivo que es lo que reclama el actor en su demanda. El actor en su demanda no menciona el derecho el derecho a la jubilación, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto, cuya jubilación patronal si goza de las características de imprescriptibilidad, de irrenunciabilidad, intangible, derecho que queda a salvo para que el actor inicie la acción correspondiente."

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