Sentencia nº 0073-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2015

Número de sentencia0073-2015
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente0726-2013
Número de resolución0073-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0726 Resp: M.D.G.Q., miércoles 10 de junio del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0726 que sigue O.B.J., REPRESENTANTE DE LOS MENORES: O.B.J.L.Y.O.B.M.F. en contra de P.Z.J.H., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 9 de junio del 2015, las 10h44.- VISTOS (726- 2013): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por J.H.P.Z. contra la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil y M., de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 1 de agosto de 2013, las 13h10 que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, revoca la sentencia de primer nivel y declara con lugar la acción reivindicatoria planteada por J.O.B., en representación de su hijo menor de edad J.L.O.B. y M.F.O.B..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas contenidas en los Arts. 66.26, 321, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República; los Arts. 599, 715, 717, 718, 721, 722, 933, 936, 937, 938, 939 del Código Civil, los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 9 inciso primero, 19, 25, 27; y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente desde que inaceptó el cargo “por aplicación indebida de los Arts. 113, 114, 115, 116 y 133 del Código de Procedimiento Civil, afianzada en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación”, en auto de 13 de abril de 2015, a las 15h30. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, que es norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente no precisa ni determina cómo se han vulnerado esos preceptos constitucionales, limitándose únicamente a transcribir literalmente su texto. En consecuencia, por no existir argumentación jurídica relacionada con la acusación, se desecha el cargo. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL CUARTA: 5.2.1. La causal cuarta del Artículo 3 de la Ley de Casación señala: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. El recurrente aduce respecto de la sentencia impugnada que se ha resuelto sobre puntos que no fueron materia de litigio, esto en razón de que el tribunal Ad-quem en el considerando séptimo, numeral tercero expresó: “….Tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional de Justicia, en algunos fallos se han pronunciado en el sentido de que el juzgador debe resolver en el mismo fallo cuál de los títulos presentados es eficaz y válido para producir la tradición. Así consta en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 4. P.. 939; Es decir, que en el caso de que tanto el actor como el demandado presenten al mismo tiempo títulos de propiedad y cada uno defienda la legitimidad de los suyos, el juzgador está en el deber de examinar y resolver, dentro del mismo proceso iniciado en virtud de la acción reivindicatoria, cuál es válido y eficaz para producir la tradición…”; pues a su criterio, la litis no se trabó sobre la legalidad o ilegalidad de la escritura de compraventa, sino que: “existen dos escrituras públicas, es decir de mi parte y otra del demandado; pero con fechas totalmente distintas, la escritura pública mía, consta de 7 de enero del 2011, inscrito con el número 390, y la del demandado tiene una escritura de compraventa diferente, es decir pertenece a otro predio… con ello tácitamente están resolviendo respecto a la supuesta ineficacia jurídica de mi escritura pública y consecuentemente la nulidad de la misma, que afecta su validez, y por ende la nulidad del contrato contenido en la escritura que me acredita la calidad de propietario de una parte del bien raíz que se pretende reivindicar… aquello ha influido en la decisión de la causa en virtud de que se desconoce mi dominio y calidad de propietario respecto del bien raíz cuya reivindicación de una parte se pretende”. 5.2.2. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recoge los vicios de ultra y extra petita, así como el de citra petita o mínima petita mismos que implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo de confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Los jueces y tribunales al resolver sobre lo principal deben atenerse a los puntos objeto de la traba de la litis, Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que son los que determinan el sentido y alcance de pretensión y excepción oportunamente aducidas, es decir la identidad jurídica entre lo que se pide y se resuelve. El defecto de incongruencia resulta de la comparación entre el objeto de la demanda, del petitum, la excepción y la parte dispositiva de la sentencia. “Se configura el vicio de congruencia cuando: a) Ultra petitum, la sentencia excede el contenido de la pretensión u oposición, concediendo más de lo reclamado por las partes. Se da una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del thema decidendum: el órgano resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, otra u otras no propuestas; b). Citrapetitum, la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contendido del pronunciamiento; c) Extrapetitum, son las resoluciones que por modificar lo pretendido, haciendo sustituciones en su causa petendi, o en la persona que deduce o contra quien se deduce, o en su objeto inmediato o mediato, termina juzgando una pretensión distinta a la correctamente sometida a decisión. Por ello puede afirmarse que “si el demandante modifica, altera o transforma todos, alguno o algunos de los elementos de la pretensión, hay mutación en la demanda, y si esa modificación, transformación o alteración la hace el juez, hay incongruencia extra petita” (G.E. De Midón, La Casación, Control de Juicio de Hecho, Rubinzal- Culzoni Editores, S.F., 2001, pp. 391, 427 y 471). Entre las acepciones que de congruencia trae el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, constan “1. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio” (Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p.382). A.B. dice que congruencia es la “…conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (Teoría General del Proceso. Tomo III., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p.427). Debe haber conformidad entre sentencia y lo pedido por las partes (en demanda, contestación y reconvención o de ambas, inclusive) en cuanto a personas, objeto y causa, desde que no puede apartarse de los términos en que quedó planteada la litis en la relación procesal. En esta línea, D.E. comenta que congruencia “Es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) …para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensa oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho … actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires, 2002, p.76). Se debe tener en cuenta que, con la contestación a la demanda se integra la relación procesal, lo que conlleva dos efectos fundamentales: a) quedan fijados los sujetos de la relación, actor y demandado, y, b) las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. El defecto procesal por incongruencia, debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda, oposición o excepción y la parte dispositiva de la sentencia. 5.2.3. En el caso sub lite, los actores en su demanda aducen que mediante escritura pública celebrada el 15 de noviembre del 2010 e inscrita con el número 390 del Registro de Propiedad de 7 de enero de 2011, que son dueños por donación de un cuerpo de terreno denominado “Agua Colla”, ubicado en la parroquia Nulti, del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, con los linderos que señalan. El demandado al contestar la demanda afirma tener el dominio y la posesión del mismo inmueble por más de dieciséis años consecutivos sin clandestinidad ni violencia y propone las siguientes excepciones: a) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda; b) Falta de personería activa y pasiva; c) La demanda es improcedente tanto en el fondo como en la forma; y, d) Existe y de hecho alega causa ilícita. En subsidio reconviene a los actores la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la litis, pues afirma que está en posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el 15 de enero de 1995. En armonía con esa integración de la relación jurídica procesal, los Jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay fundamentan su decisión en dos precedentes o doctrina legal que la citan expresamente en su fallo: “… en el caso de que tanto el actor como el demandado presenten al mismo tiempo títulos de propiedad y cada uno defienda la legitimidad de los suyos, el juzgador está en el deber de examinar y resolver, dentro del mismo proceso iniciado en virtud de la acción reivindicatoria, cuál es el válido y eficaz para producir la tradición. Tal criterio ha sido sostenido por esta Corte Suprema de Justicia en varios fallos” (Gaceta Judicial serie XVII, No. 4, p. 939). Y, “En el caso subjúdice, actor y demandada alegan titularidad de dominio sobre el bien que se pretende reivindicar. Al respecto, 'las Salas de lo Civil de la Ex Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos Res. No. 411, R.O. No. 225 de 15 de diciembre de 2000. Res. No. 2052003 (R.O. 188 de 13 de octubre de 2003). Res. No. 341-2000 (R.O. 203 de 14 de noviembre de 2000) se han pronunciado en el sentido de que, en el caso, debe exigirse probar la regularidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad y de que el juez debe pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos para producir la tradición a favor del titular' (Gaceta Judicial serie XVIII, No.9, p. 3082)”. La ratio decidendi de estos fallos de casación establecen la regla general de cómo han de proceder los jueces de instancia en el evento que puntualizan. Ratio decidendi “Es la formulación más general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica” (D.E.L.M., El Derecho de los Jueces, L., Bogotá-Colombia, 2008, p. 218). Lo hecho por los jueces de instancia en la sentencia impugnada es determinar cuál es el principio vigente dentro de la línea jurisprudencial y, una vez seleccionado el mismo, interpretarlo dándole fuerza gravitacional en el caso que decidieron. En efecto, “…el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tiene tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto… Por ello, en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente 'puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquélla que es aprobada por los jueces posteriores'” (D.E.L.M., op. cit. pp. 221 y 222). En lógica y armónica consecuencia expresan los Jueces de última instancia en su fallo: 1) Los actores que pretenden la reivindicación… presentan copias del juicio mediante el cual J.M.L., adquiere el predio en litigio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de L.P. y M.L., estos a su vez venden el predio a M.G.B.A. y su cónyuge una parte de su propiedad en el año 1999; y éstos a su vez, en el año 2010 donan a los actores. 2) Los demandados presentan copias de la escritura mediante el cual A.P.T., vende el predio a J.P.T. en el año 2002. 3) Fallos pronunciados por la Ex Corte Suprema de Justicia como la actual Corte Nacional de Justicia, en el sentido de que 'el juzgador deber resolver en el mismo fallo cuál de los títulos presentados es eficaz y válido para producir la tradición…Es decir debe exigirse probar la regularidad de las inscripciones en el registro de la propiedad para establecer cuál es el verdadero propietario del bien inmueble reclamado'. 4) Los títulos de propiedad presentados por los actores, dan cuenta de una sucesión de dominio clara y determinante, mientras que el demandado presenta como justificativo una escritura de compraventa que en la estipulación Segunda del referido instrumento público señala: '…el vendedor lo tiene en propiedad por compra informal… desde hace más de cincuenta años', por lo que no se puede considerar válida la venta que hace A.P.T. al ahora demandado en el año 2002, por cuanto una 'compra informal' no le convierte en dueño del inmueble en referencia”. La lógica consecuencia: la Sala considera que son los actores los propietarios del predio materia de la presente acción, condenándole al demandado que se encuentra en posesión a restituirles. Como se observa, la sentencia venida en grado no resuelve extra petita declarando la nulidad del contrato de compraventa como lo afirma el ahora recurrente. Lo que ha hecho es, respetando las ratio decidendi de los fallos que citan, previo estudio del tracto sucesivo, historial de dominio de los dos inmuebles, determinar, cuál de ellos tiene eficacia para la validez de la tradición. 5.3. TERCER CARGO, CAUSAL PRIMERA: 5.3.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A.H., El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “… las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., ibídem, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).- 5.3.2. En el caso in examine el recurrente puntualiza que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 933, 936, 937, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que no los precisa, en concordancia con los Arts. 599, 715, 717, 718 ,721 y 722 del Código Civil, normas de derecho sustancial referentes a los elementos requeridos para que prospere la acción reivindicatoria en cuanto al dominio y la singularización de la cosa pretendida. Expresa el censor “…existen dos títulos de dominio, que a decir de los accionantes, el mío no corresponde al predio objeto de la litis… este hecho de desconocer mi calidad de legítimo propietario ha influido en la decisión de la causa… además, en cuanto a la singularización de la cosa, no hace alusión alguna respecto al incumplimiento del segundo requisito a fin de que prospere la reivindicación, esto en razón de que, no toman en consideración que el inmueble que se pretende reivindicar no se encuentra debidamente identificado y singularizado…no concuerdan los datos consignados en el costado que colinda con A.P., toda vez que, el lindero no es en línea recta, sino que rodea las construcciones existentes en el predio como se hace constar en el levantamiento planimétrico…”. 5.3.3. En función del supuesto total de la propiedad, es decir de la titularidad unida al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa (posesión), es posible que en un cierto momento se encuentren separados estos elementos, esto es, una persona es titular de una cosa y otra la poseedora. “Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentren disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona. La forma ordinaria de desconocimiento de la propiedad consiste en la privación total del poder de hecho o posesión” (A.V.Z.Á.O.M., Derecho Civil, Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2007, p. 207). El Art. 933 del Código Civil prevé: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De esta definición constan los supuestos de la acción reivindicatoria o petitoria de dominio: i) Quién o quiénes pueden ejercerla, es decir están legitimados activamente; ii) Contra quién o quiénes se la puede ejercer, legitimación pasiva; iii) Las cosas que pueden reivindicarse; y, iv) Naturaleza y objeto de la acción. En este contexto, la reivindicación es primera figura tutelar del derecho de dominio, por ello que es esencialmente dominical, real, que le asiste al propietario para recuperar la cosa propia de que ha sido desposeído o de la que no ha entrado aún en posesión por no haberle sido entregada. “… lo medular de la figura reivindicatoria se centra en ser una acción, y una acción real, de dominio, mediante la cual el propietario persigue la cosa suya que no la tiene en posesión; carencia de posesión que puede ocurrir ya porque no le ha sido entregada por quien le fue transferido el derecho a ella, o porque ha sido privado de la que ya la tenía” (L.R.C., Derecho Civil, Tomo III, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1982, p.175). Quien activa la acción ha de ser dueño de la cosa a reivindicar, es decir ha de haberla adquirido por alguno de los modos establecidos por la ley, lo que debe acreditar con la certificación del registrador de la propiedad respectivo, Art. 937 del Código Civil. Lo que se va a reivindicar debe ser cosa corporal, singular y determinada, Art. 934; contra quien se puede reivindicar, legitimado pasivo, es el actual poseedor, Art. 939, ambos del Código ya citado. Guardando armonía con lo antes comentado, en la acción reivindicatoria quien alega ser propietario “… tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio, y, si lo adquirió por un título traslativo, también deberá probar que quien se lo transfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar difícil y complicarse por la existencia de varias transferencias. Pero si los títulos abarcan un periodo de más de quince años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente la propiedad, porque cualquier derecho anterior a esos quince años, estaría prescrito. En la situación actual de nuestro derecho, solamente podría quedar la duda, tratándose de inmuebles, por la disposición de que los bienes raíces públicos son imprescriptibles: si alguien hace más de quince de años ocupó uno de estos bienes y posteriormente transfirió el dominio, por ejemplo, por herencia o venta, y pasados más de quince años se discute sobre la propiedad, no valdría el argumento de que ha transcurrido el tiempo de la prescripción extraordinaria, porque se trata de un bien imprescriptible” (J.L.H., Defensa Jurídica de la Propiedad, EDINO, Guayaquil. 1996, p. 46). El sistema nacional sobre reivindicación corresponde al derecho romano respecto de cosas muebles, no así a los inmuebles en que el mismo se vincula íntimamente al registro inmobiliario, por ello que la titularidad del derecho en inmuebles creó una nueva forma de justificación constituida por la inscripción del título adquisitivo en el registro de la propiedad. En el juicio reivindicatorio el actor debe probar la titularidad del dominio a su favor y el juez está en el deber de examinar la validez y eficacia de los títulos que presente, y con mayor razón si el demandando alega ser, asimismo, dueño y presenta títulos justificativos, deber que el tribunal de última instancia lo ha cumplido razonadamente. 5.3.4. El casacionista expresa que “los jueces de sustanciación le dan una errónea interpretación a las normas de derecho referentes a los elementos requeridos para que prospere la acción reivindicatoria, es más no entran a analizar a profundidad la prueba actuada en lo relacionado a dichos elementos”. Es clara la pretensión del recurrente de que este Tribunal de Casación revalore la prueba que obra del proceso, facultad privativa y exclusiva de los jueces de instancia con la salvedad que la valoración sea absurda o arbitraria. Conforme la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación la violación de normas de derecho sustancial es directa, precisamente por serlo “…no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el fallador de instancia” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1984, p. 93). En armonía con el Art. 933 del Código Civil los demandantes justificaron su derecho de dominio en el inmueble que reivindican, posesión del demandado y cosa singular individualizada. 5.3.5. La errónea interpretación de los Arts. 599, 715, 717, 718, 721, 722, 936 y 937 asimismo del Código Civil; que imputan los recurrentes a la sentencia de última instancia, constituye cuestión nueva en casación, en efecto, no fue planteada en las instancias, “… cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos en la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos y, por lo tanto, son inadmisibles en casación” (H.M.B., op. cit, p. 476). Por ello que aceptarlos en este recurso extraordinario sería incongruencia que viciaría del vicio de extra petita a la sentencia. El recurso de casación “…en cuanto censura una actividad in judicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó, y tal ocurriría sí, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador” (M. De La Plaza, op. cit., p. 161). Cuestiones nuevas no formuladas o alegadas en instancia y en tiempo oportuno no caben en casación, medio inadmisible porque “…El recurso extraordinario, en cuanto censura una actividad in judicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó y tal ocurriría si se permitiera plantear tesis no sometidas al juzgador de instancia” (H.D.E., op. cit. p. 29). 6. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 1 de agosto de 2013, a las 13h10. Sin costas ni multas. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora en la ejecución de la sentencia recurrida. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.-

Quito, 10 de junio de 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

ECRETARIA RELATORA.

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