Sentencia nº 0094-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Julio de 2015

Número de sentencia0094-2015
Número de expediente0380-2014
Fecha23 Julio 2015
Número de resolución0094-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0380 Resp: M.D.G.Q., jueves 23 de julio del 2015 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0380 que sigue AB. ALDO MARQUEZ DE LA PLATA CUESTA PROCURADOR JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE BANCO BOLIVARIANO C.A.. en contra de R.V.S.B., GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE IMPORTADORA Y EXPORTADORA PROALIMEC CIA. LTDA., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 23 de julio del 2015, las 11h54.- VISTOS (380 – 2014): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Por licencia concedida al señor Juez Nacional Dr. W.A.R., interviene el señor Conjuez Nacional Dr. G.N.P., en base al oficio No. 739SG-CNJ-MB, de 05 de junio de 2015. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por el abogado A.X.M. De La Plata Cuesta, en su calidad de Procurador Judicial del Banco Bolivariano C.A., en contra de la sentencia de mayoría proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 10 de abril de 2014, a las 08h52, y del auto que absuelve la petición de aclaración de la misma, el 28 de abril de 2014, a las 15h12, dentro del juicio verbal sumario que por dinero sigue en contra de Importadora y Exportadora Proalimec Cía. Ltda. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.7.l) de la Constitución de la República; 201, incisos segundo y tercero, 202 y 204 del Código de Comercio; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 1841, 1842 y 1843 del Código Civil; 27 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada aceptó el recurso de casación mediante auto de 15 de abril de 2015, a las 09h43. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y tuición del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO.- NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. El recurrente alega, con cargo en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, la violación de los Arts. 76.7.l) de la Constitución de la República; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el siguiente sentido: “…Los considerandos de la sentencia contienen un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal. Sus considerandos conllevan contradicciones… Mientras por un lado, los jueces de mayoría afirmaron que eran válidos tanto el contrato de factoring celebrado entre el Banco Bolivariano y Namafraimex S.A. como las correspondientes cesiones de las tres facturas, por otro lado, sostuvieron que a ésas se les había dado indebidamente el carácter de negociables. Los dos razonamientos se destruyen entre sí. Es decir: reconocieron la legalidad y validez de la transmisión de las tres facturas, mediante el contrato de factoring y las cesiones ordinarias notificadas a la compañía deudora y aceptadas por ésta, pero les negaron a las facturas, inmotivada e ilegalmente la posibilidad de que fueran transferidas o negociadas... Uno de los principios fundamentales de la ley de la coherencia es el de contradicción, según el cual, en el caso de dos juicios opuestos entre sí, no cabe que los dos sean verdaderos. Para los jueces de mayoría son verdaderos ambos razonamientos contradictorios y excluyentes entre sí”. Conforme lo reproduce el recurrente en su impugnación con cargo en esta causal, el Tribunal ad quo, “determina que existe el contrato de financiación y compra de cartera o factoring, suscrito en la ciudad de Guayaquil, el 30 de septiembre de 2011, entre el Banco Bolivariano C.A.,… y en calidad de deudora, cliente o cedente la compañía Namafraimex S.A.,… ha procedido a ceder y transferir con responsabilidad en beneficio único y exclusivo del Banco Bolivariano C.A., el derecho a recibir el pago de los valores provenientes de las ventas que originan las facturas que son materia de esta acción, en forma irrevocable, incondicional y comprende el endoso a favor del Banco Bolivariano C.A…”. Además pese a que impugna el contenido del auto por el cual se absuelve el pedido de aclaración de la sentencia recurrida en Casación, no efectúa ninguna vinculación entre aquella y las normas jurídicas que pudieren considerarse vulneradas. En rigor no hace uso de la técnica de casación en procura de argumentar válidamente su alegación y no demuestra de qué modo se han ocasionado infracciones en el auto expedido, puesto que no se fundamenta ninguna norma como infringida. El escrito de casación “se compone de dos partes: la primera, llamada accidental, que contiene el resumen de los hechos que dieron lugar a la litis, y la segunda, denominada sustancial, en que se invocan las causales aducidas para pedir la casación del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ellas, la cita de los textos legales que el recurrente estime infringidos y el concepto de violación…” (H.M., Técnica de Casación Civil, E.L., Bogotá 1963, 1ra. edición, p. 134). 5.1.1.

El Art. 3 de la Ley de Casación prevé que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. La contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible el cumplimiento del fallo por excluirse las decisiones entre sí. “La causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o sea que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago … es natural que la contradicción deba encontrarse en la parte resolutiva, como dice la ley, pues las contradicciones en la parte motiva no tiene incidencia, porque lo que obliga de las providencias judiciales es la resolución” (H.M.M., Técnica de casación civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1983, p. 196). La razón o fundamento de esta causal se encuentra en el hecho de que la contradicción en las resoluciones de la sentencia hace imposible la ejecución simultánea de todas ellas. “¿No es antitético acaso reconocer la existencia de una obligación y condenar por tanto al demandado a satisfacerla, con el reconocimiento simultaneo de inexistencia de esa misma obligación y la consecuencial liberación del deudor?. Ante mi mente no aparece ni el menor asomo de duda que impida respuesta afirmativa al interrogante. Porque en eventos como el presente el juez ha querido y no querido al mismo tiempo, o sea, que coetáneamente ha establecido la certeza de la existencia de dos voluntades concretas de ley que recíprocamente se anulan o extinguen en la práctica: no es posible ejecutar una obligación que se ha declarado extinguida por prescripción, y al mismo tiempo liberar al deudor que judicialmente, en la misma sentencia, se ha condenado a pagarla en cantidad y plazo determinados” (H.M.B., op. cit., p. 545). El mismo autor, puntualizando la trascendencia de las contradicciones señala: “… no basta que haya entre las disposiciones del mismo fallo una contradicción cualquiera, sino que deben presentar una incompatibilidad de tal envergadura, tan absoluta y notoria que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento, que no se trate de meras imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calami” (ibídem, p. 545). 5.1.2. La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. La alegación del casacionista advierte sobre la carencia de motivación en la sentencia impugnada, cuestión que encuentra contraria a lo determinado en el Art. 76.7.l) de la Constitución de la República, que establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. El precepto transcrito prevé defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. De “…las razones que imponen a la jurisdicción el deber de motivar sus decisiones, no es difícil extraer cuáles son los recaudos mínimos que la fundamentación de las sentencias tiene que satisfacer. A saber: a) Desarrollar motivación autosuficiente y comprensible. b) Respetar el postulado de congruencia. c) Valorar razonablemente los hechos, la prueba y el Derecho aplicable. d) Adecuarse a la jerarquía normativa” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 20). En concordancia, el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. 5.1.3. El Tribunal de Instancia en la resolución impugnada en Casación, discierne entre la figura legal contrato, que conforme lo prevé el Art.

1561 del Código Civil: “…legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y las facturas generadas en razón de su vigencia, en el siguiente sentido: “… se determina que existe el contrato de financiación y compra de cartera o factoring, suscrito en la ciudad de Guayaquil, el 30 de septiembre de 2011, entre Banco Bolivariano C.A.,… y en calidad de deudora, cliente o cedente la compañía Namafraimex S.A.,… en virtud de la cual…, conforme aparece al reverso de los instrumentos que obran a fs. 6-8 del cuaderno de primera instancia ha procedido a ceder y transferir con responsabilidad en beneficio único y exclusivo del Banco Bolivariano C.A., el derecho a recibir el pago de los valores provenientes de las ventas que originan las facturas que son materia de esta acción, en forma irrevocable, incondicional y comprende el endoso a favor del Banco Bolivariano C.A., Guayaquil; observándose además en los mismos, la existencia de notas de aceptación de la cesión de derechos y el endoso del pagaré incluido en el texto de las facturas… pero no se observa en el anverso de las copias de las facturas que contengan ´una orden incondicional de pago´ suscrita por el comprador, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, por consiguiente no se tratan de facturas comerciales negociables y no tienen el carácter de títulos valores, de acuerdo con el inciso tercero del Art. 201 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores, sino copias de facturas ordinarias…”. El hecho de que los contratantes adquieran determinados derechos y obligaciones, conlleva riesgos implícitos, previsibles y asumidos por ellos; dependen de su conducta y de la rigurosidad o no con la que se desenvuelva la relación contractual, siendo aquellos parámetros mayormente palmarios en los contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo, en contraste con los contratos de ejecución instantánea. “La trascendencia de la cuestión deriva de la necesidad de un lapso para que, durante el mismo, ocurran los hechos desquiciantes de la relación negocial. Si se cumple enseguida, de inmediato, no se da esta posibilidad. Recordemos que la mora del deudor, su retraso imputable, obsta, al menos como regla, a requerir la revisión…” (J.M.I., M.A.P., La revisión del contrato, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2008, p. 64). Y por otra, la consecuencia jurídica derivada de la relación negocial, que dependen de los términos pactados contractualmente, como en el caso in examine, un contrato de factoraje o factoring “…por el cual una entidad financiera (banco comercial o compañía financiera) se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre sus importes y a prestar determinado servicio, quedando los riesgos de la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera…” (H.L.P., Contratos Bancarios, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, Bogotá, 1990, p. 225). La motivación inserta en la sentencia impugnada, discierne entre ciertos aspectos jurídicos independientes, que si bien son inherentes del vínculo contractual, mantienen su propia individualidad y rigor, en razón que el contrato otorga las directrices dentro de las cuales éste debe desenvolverse o ejecutarse, pero como se ha referido, el fiel cumplimiento de sus términos o estipulaciones depende de las acciones u omisiones de las partes intervinientes en el negocio jurídico, que pueden ocasionar distorsiones en el “deber ser”, y consecuentemente ocasionar detrimento, en mayor o menor medida a lo establecido, al colisionar directamente con los derechos y obligaciones pactadas por los sujetos contractuales, lo que en principio no afecta la estabilidad y vigencia de la estipulación vulnerada o infringida, ni del contrato que la contiene, puesto que aquella acción u omisión debe ser primeramente contrastada, a fin de determinar si el mismo contrato, la ley o la tolerancia se prevén soluciones que puedan solventar tal o cual incumplimiento (Art. 1562 del Código Civil). A manera de ejemplo, el hecho de que una factura no se encuentre cumplimentada de conformidad con la legislación tributaria vigente o contenga datos inexactos o erróneos, no determina que deba demandarse por este motivo, o el cumplimiento o la resolución del contrato, o se apliquen sanciones de rigor, puesto que será entendible que exista cierta flexibilidad por parte de quien ha recibido el comprobante de venta, para que en un tiempo determinado el emisor pueda subsanar el error, anulando el incorrecto, notificando tal hecho al Servicio de Rentas Internas y emitiendo otro válido. El que exista, para efectos del ejemplo citado, una factura comercial o negociable que no cumpla eficientemente su propósito, no determina, como es obvio, que otras puedan perfectamente ser aceptadas y pagadas, no existe afectación contractual por un hecho aislado que ha sido debidamente saneado, en conformidad. En otros casos, la colisión de la acción u omisión, se traduce en una afectación mayor de la estipulación prevista, o de la ley, que puede llegar a agotar los canales de tolerancia y exacerbarlos a tal punto, que será razón suficiente para activar o un reclamo extrajudicial o una demanda judicial, a mérito de salvaguardar el equilibrio del derecho. La validez del contrato o del instrumento legal dispositivo, no implica necesariamente la validez de las acciones o inacciones derivadas, en razón de que la estipulación o norma puede ser interpretada de diversas maneras, indebidamente aplicada, o en sentido llano, inaplicada o inobservada, con sus respectivas consecuencias jurídicas. 5.1.4. De las características más relevantes que integran los títulos valores, se destacan: (i) Su carácter autonómico, que supone la escisión de aquel hecho que generó su creación, se deslinda o desatiende su origen, al mantener su propia vigencia y exigibilidad, que dependen estrictamente de su validez y de su oportunidad. (ii) La de portabilidad y circulación, basadas en la autonomía de la voluntad, que permiten realizar transacciones consecutivas, generadas por la incorporación de elementos accesorios, como la nota de cesión o de endoso, según corresponda, en favor de terceros. “Puede afirmarse que la disciplina íntegra de los títulos valores está destinada a la circulación del derecho cartular con los efectos que derivan de los principios generales…, particularmente la autonomía del derecho del portador legítimo y la abstracción de la causa de su creación…” (Gerscovich-Lisoprawski, Factura de Crédito, Análisis contractual, cambiario y penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 307). Acierta el Tribunal a quo, en la fundamentación transcrita, las facturas objeto de la demanda activada por el ahora recurrente, no se constituyen como facturas negociables, puesto que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa tributaria y en el inciso noveno del Art. 201 del Código de Comercio, ya que, en tal virtud, correspondería su cobro mediante la vía ejecutiva (inciso séptimo, ibídem). Este Tribunal de Casación encuentra que la sentencia que se impugna está estructurada lógicamente en su parte expositiva, considerativa y dispositiva, por lo que es un fallo motivado en cuanto cumple con los fines de la motivación: i) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, ii) Que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, iii) Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, iv) Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, v) En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Cabe recordar que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. 5.1.5. Alega también el recurrente “…Los jueces de mayoría, en la sentencia que caso (sic), en los considerandos dijeron que se ventilaba otro proceso similar ante los jueces de Guayaquil… En la contestación a la demanda, la Compañía Proalimec Cía. Ltda., no dedujo, entre sus excepciones, la de litis pendencia. En la contestación no mencionó que la actora había iniciado en su contra otro juicio por las mismas pretensiones y con las mismas facturas demandadas. En la causa a prueba solicitó, en forma vaga e imprecisa, que se soliciten copias de tres juicios que, según ella, se ventilaban en Guayaquil…”. Dicha alegación corresponde analizarla al amparo de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que prevé: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. La causal se refiere a la inobservancia de congruencia, de consonancia en la sentencia. El denominado principio de congruencia “consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa. 1º- La externa –que es la propiamente dicha- se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella… 2º- La interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia…” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., tercera edición, 1986, Bogotá, p. 93). Consecuentemente, no se observa ninguna vulneración de la causal en estudio, en el marco de la impugnación efectuada por el recurrente, por lo que se rechaza el cargo. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA.- 5.2.1. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley sustancial o material, concurre cuando: “…se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el tribunal…” ergo, “…son totalmente extrañas cualquiera consideración acerca de los medios de prueba que aparezcan en el proceso, porque desde el momento en que sea necesario contemplar este aspecto, se tratará ya de violación indirecta, y, en consecuencia, la acusación resultará mal propuesta” (H.D.E., Estudios de Derecho Procesal, V.P. De Zavalia S.A., Buenos Aires, 1985, p. 74). 5.2.2. Censura el recurrente con cargo en dicha causal, la indebida aplicación del inciso tercero del Art. 201 del Código de Comercio, en el siguiente sentido: “… Para los jueces de mayoría las facturas, materia del pleito, son facturas comerciales ordinarias que no podían ser negociadas o transferidas porque no contenían el texto de la letra de cambio o del pagaré a la orden. Aplicaron, de este modo, indebidamente, las referencias del Art. 201, inciso tercero, del C. Co., (sic) a los pagarés y a las letras, para excluirles a las facturas comerciales ordinarias del mundo de los negocios. Les negaron a las facturas comerciales ordinarias, increíblemente, la posibilidad de que éstas puedan ser transferidas... Esto es, los jueces aplicaron, de manera indebida, la idea de negociabilidad, contenida en el inciso tercero del Art. 201 del C. Co., correspondiente a los títulos valor, a las facturas comerciales ordinarias, descalificándolas en cuanto a la posibilidad de que sean transferidas y negociadas…” La norma legal impugnada dispone: “…Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán ´facturas comerciales negociables´ y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza…". Corresponde señalar que: “El endoso es el modo propio, típico, característico y especial de transmitir los títulos de crédito concebidos a la orden, no ya solamente para instrumentar una operación o negocio de cambio, sino una función crediticia más calificada, porque responde a las exigencias de seguridad y certeza en la circulación del crédito incorporado al documento. En este sentido el endoso es el modo propio de transmisión de esos títulos, teniendo en cuenta que por su finalidad el documento pasará a poder de terceros al negocio que lo originó. Es típico porque la propia ley lo norma y contempla como el acto que corresponde a la transmisión de esos títulos valores. Es característico porque debido a todo ello es el acto que se emplea habitualmente para transmitir los documentos cambiarios…” (Gerscovich-Lisoprawski, op. cit. p.p. 326 y 327). En consideración a la alegación expuesta, cabe relievar que lo que pretende el casacionista es que el Tribunal de Casación proceda a examinar y revalorizar la prueba actuada en el juicio, atribución que es privativa de los jueces y tribunales de instancia, puesto que, en casación, sólo cabe controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma. Para el caso de “vulneración de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, el legislador ha previsto la causal tercera, que regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, no pudiéndose basar la impugnación, para este tipo de casos, en ninguna otra causal, como se lo hecho, invocando la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que trata de la violación directa de norma sustantiva y por ello no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia; el censor no puede separase de las conclusiones a que haya llegado en la tarea del examen de los hechos y su prueba. 5.2.3. Aduce además el recurrente, falta de aplicación de los Arts. 202 y 204 del Código de Comercio, 1841, 1842 y 1843 del Código Civil y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, en los siguientes términos: “… Los jueces de mayoría admitieron la existencia y validez tanto del contrato de factoring y de las tres facturas como de las formalidades relacionadas con la cesión de las facturas (notificación al deudor, aceptación de éste y firmas del deudor en el reverso de las tres facturas). Más aún, ratificaron la veracidad de los valores contenidos en las facturas… Para ello, inexplicablemente e inmotivadamente, negaron que las facturas, materia del pleito, por ser facturas comerciales ordinarias, pudieran negociarse o transmitirse por cesión ordinaria… No consideraron nunca los jueces que, según el Art. 204 del Código de Comercio, la cesión o transmisión de derechos y de documentos se hace, si están a favor, ´por la cesión notificada a la parte obligada´, esto es, mediante la cesión ordinaria, regulada por el Art. 1842 del Código Civil… En razón de la cesión ordinaria efectuada conforme las normas referidas del Código de Comercio y del Código Civil, las facturas estuvieron en poder del Banco Bolivariano C.A., con conocimiento y aceptación del deudor, Proalimec Cía. Ltda…”. En dicho sentido se destaca que, “…si bien es cierto que en el factoring puede existir una cesión (factoring a riesgo de la empresa financiera), no es ésta la única modalidad posible ni la única prestación que las partes tienen en cuenta al contratar, por lo que los efectos de ambos contratos difieren sustancialmente, además de presentar caracteres distintos. Quizá la diferencia más notable radica en que la cesión de créditos es un contrato de ejecución instantánea, mientras que el factoring es un contrato de duración… La asimilación del factoring a la cesión de créditos implicaría exigir en dicho contrato el cumplimiento inexcusable de la notificación al deudor cedido por acto público para que sea oponible a terceros… lo cual constituye un obstáculo incompatible con la agilidad propia de la actividad financiera…” (J.M.F., Contratos Comerciales Modernos, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 562). La cesión ordinaria se encuentra prevista en los Arts. 1844 al 1849 del Código Civil, y “…se hará mediante una especie de minuta en la que consta la cesión de créditos por parte del acreedor, y autorizado por el Notario correspondiente; hecha la cesión que es un acto unilateral del acreedor primitivo o de los que le sucedan en el derecho, deberá comparecer ante el Juez acompañando la escritura pública…” (E.V.C., Teoría y Práctica del Juicio Ejecutivo, Editorial Pudelco, Quito, 1989, p. 78). El Art. 1844 del Código Civil, establece: “En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido…”. En concordancia, el Art. 95 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido…”. Además, sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que el Art. 1849 del Código Civil, prevé: “Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales”. Como se ha manifestado ut supra, los fundamentos invocados por el recurrente conciernen a asuntos atinentes a la valoración de la prueba o con basamento en la causal segunda que atañe a la violación de normas procesales, cuestión en la que equivocadamente se insiste. Por tanto, no se enmarca la alegación en los presupuestos de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.2.4. Continúa su alegación el recurrente, censurando la errónea interpretación del inciso segundo del Art. 201 del Código de Comercio, del siguiente modo: “… los jueces le otorgan… un sentido absolutamente equivocado cuando condicionan la aceptación de las facturas a que en el anverso de cada una de ellas exista una orden incondicional de pago suscrita por el deudor… En otras palabras, según los jueces de mayoría, no existe aceptación de factura cuando falta en el anverso la orden incondicional de pago suscrita por el comprador y, en el presente caso, el deudor…”. La norma alegada dispone: “…No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada…”. Conforme se ha sostenido, el endoso o cesión de un título de crédito, se constituyen como elementos accesorios del mismo, y no condicionan en ningún momento su esencia, al ser un inserto posterior a su emisión o un acto superviniente “…que se integra con la entrega del título, y normalmente produce al unísono distintas consecuencias para los sujetos que intervienen en él. De un lado, para el endosante, quien lo realiza (tradens), la función constitutiva de una obligación de garantía por vía de regreso frente a tenedores posteriores del título, respecto del cumplimento de la prestación cambiaria (aceptación y pago de la letra, o sólo pago del pagaré y de la factura de crédito); de otro, para el endosatario, quien lo recibe (accipiens), la transferencia y recepción del documento y, con él, la legitimación para el ejercicio del derecho cartular…” (Gerscovich-Lisoprawski, op. cit. p. 327), y que puede incluso ser anulado de conformidad con la ley, sin afectación de la validez del título valor. La disposición alegada atañe al contenido de la factura comercial, como tal, y no abarca a la factura comercial negociable, puesto que según lo dispone el inciso quinto del mismo Art. 201, “Estas facturas negociables serán transferidas por endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de este”. 5.2.5. Es importante recordar que el recurso extraordinario de casación, entre sus fines, promueve el interés público, “porque mediante él no se permite revisar la situación de hecho del proceso, sino solamente la cuestión de derecho…” (H.M.B., op. cit. p. 87). La nomofilaxis depende de la exactitud con la que el juzgador integre eficazmente el presupuesto normativo a la realidad jurídica y la haga exequible con oportunidad. En razón de lo expresado en el análisis precedente, en cuanto existe imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del casacionista, al ser inasible e ineficaz su impugnación, se la desestima. 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 10 de abril de 2014, a las 08h52. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.Quito, 23 de julio de 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

RETARIA RELATORA.

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