Sentencia nº 0101-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Agosto de 2015

Número de sentencia0101-2015
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente0897-2013
Número de resolución0101-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0897 Resp: F.P.I.A.Q., miércoles 5 de agosto del 2015 A: S.B.M.B. Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0897 que sigue A.B.F.V. en contra de S.B.M.B., S.B.M.B., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 5 de agosto del 2015, las 16h54.- VISTOS: F.V.A.B., en el juicio verbal sumario de Inquilinato que sigue en contra de M.B.S.B., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 16 de julio de 2013, las 12h00, que confirma la sentencia dictada por el Juez Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Guayas que declara sin lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (J.G., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 2 y la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Inquilinato; 825 inciso segundo, 826, 702 inciso segundo y 1857 del Código Civil. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Indica el casacionista que el artículo 2 de la Ley de Inquilinato determina que de forma supletoria se aplicarán las disposiciones del Código Civil, debiendo por lo tanto aplicarse lo preceptuado por el artículo 1857 inciso segundo del referido cuerpo legal, norma que regula el arriendo de cosa ajena.

Así también señala que la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas inaplicó el artículo 825 inciso segundo del Código Civil, que establece el derecho de habitación, así como tampoco se ha aplicado el artículo 826 del mismo cuerpo legal, por la falta de aplicación de los artículos enunciados anteriormente se ha desconocido la calidad de arrendador en la persona del accionante y se reconoce el derecho de habitación a favor de la demandada.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA CAUSAL ARTICULO 3 DE LA LEY DE CASACION PRIMERA DEL 5.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y única alegada por el recurrente, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Tiene lugar entonces esta causal cuando se han violado normas de derecho, o, los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Caben tres formas o tres conceptos, según esta causal cuando se quebranta la normatividad jurídica, a saber: Aplicación indebida de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; falta de aplicación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, errónea interpretación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios.

5.2. La acusación del casacionista refiere sobre la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Inquilinato que determina: “En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes”; por lo tanto se debió aplicar el segundo inciso del artículo 1857 del Código Civil, el cual establece: “Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.” El recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se desconoce el citado artículo y se aplica un criterio no existente en ninguna norma legal, al señalar que solo desde la fecha de fallecimiento de la usufructuaria, P.B., podía celebrarse un contrato de arrendamiento. La referida norma si bien prevé el arrendamiento de cosa ajena, el artículo 1857 del Código Civil establece que en caso de producirse situaciones como la señalada, es el legítimo propietario del bien que fue arrendado quien tiene la facultad para iniciar un juicio verbal sumario de inquilinato, en caso de producirse algún tipo de controversia. En la sentencia recurrida los juzgadores puntualizan que existe una demanda posesoria entre el actor y la demandada y como respuesta de ello se inició esta demanda de terminación de contrato de arrendamiento, no existiendo una relación contractual en materia de inquilinato, es así que en la confesión judicial el propio demandante alega que no existió contrato de arriendo ni pago de canon arrendaticio alguno, es decir, que no concurrieron los elementos que deben estar presentes en cualquier tipo de contrato y que de esta manera esta desvirtuada la figura de contrato de arrendamiento. Si bien reconoce el actor que él llegó a tener el dominio absoluto sobre el bien inmueble en el momento que se dejó sin efecto el usufructo, acto que se produjo con la muerte de la señora P.B., momento en el que se consolidó la nuda propiedad y el goce. 5.3. Todo contrato debe estar válidamente celebrado y revestido de los siguientes elementos: capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito. El contrato es ley para las partes y conforme lo determina el artículo 1454 del Código Civil: “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Contrato es el: “Convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta, pág. 337). Es el acuerdo de dos o más personas, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Con relación a los contratos de arrendamiento nuestra legislación en el artículo 1856 del Código Civil señala que: “Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que dispongan las leyes de trabajo y otras especiales”. Es decir que el contrato de arrendamiento es aquel en el cual una persona llamada arrendador se obliga a transferir el uso temporal de una cosa a otra parte llamada arrendatario quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y determinado. En el presente caso entre los litigantes no existe contrato de arrendamiento y de las excepciones a la demanda que son analizadas en la sentencia recurrida, se desprende, que la demandada habita el bien inmueble mucho antes de que el accionante tenga el dominio absoluto del bien materia de la litis, por lo que entre ellos no existieron obligaciones recíprocas que hayan sido incumplidas y por las cuales se pueda iniciar una acción, pues no se contempló entre los litigantes obligaciones como la de entregar el bien para su uso y goce y el pago por dicha prestación. El recurrente para iniciar esta demanda realizó una declaración juramentada indicando el tiempo de arrendamiento, ya que no existe contrato por escrito que de forma fehaciente respalde la fecha de inicio de esta relación contractual y las condiciones del mismo, que conforme queda oportunamente expuesto, en ningún momento se celebró el contrato, pues la accionada no tuvo la calidad de arrendataria, de ahí que cabe precisar, que la declaración juramentada si bien está determinada en la ley a fin de especificar las condiciones de un arrendamiento y que el espíritu de la ley es proteger al inquilino de posibles atropellos, en la presente litis no se estipuló sobre el arrendamiento tampoco se cumplió con los elementos que conlleva la celebración de un contrato. La causal primera se produce porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes dentro de la hipótesis normativa correspondiente o porque se aplica una norma jurídica que no corresponde o porque no se ha aplicado la que corresponde o se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. En la especie el recurrente no realiza un detalle de cómo la Sala no aplicó las normas sustantivas por él alegadas, es decir que no pormenoriza cómo los juzgadores no realizaron la adecuación de los hechos a la norma, pues para que se produzca esta causal no solo basta la enunciación de las normas, sino particularizar como a pesar de que los hechos definen una situación jurídica específica los jueces la encajan en una diferente o no la consideran o realizan erróneamente tal adecuación, por tanto en el libelo de casación el demandante no realiza la proposición jurídica completa en relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación dado que “no es suficiente señalar una norma de derecho sustantivo, sino que deberá examinarse si ella contiene una proposición jurídica completa, ya que de no serlo, es necesario precisar todas las disposiciones legales que la constituyen” (Resolución No. 245 de 11 de noviembre de 2002, juicio no. 240-02 publicada en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero de 2003). Por lo expuesto, se rechazan los cargos acusados. 5.4. En relación al cargo de que la Sala inaplicó el inciso segundo del artículo 825, 826 e inciso segundo del 702 del Código Civil, dichas normas establecen: Artículo 825: “El derecho de uso es un derecho real que consiste generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa”. Artículo 826: “Los derechos de uso y habitación se constituyen y se pierden de la misma manera que el usufructo”.

Normas que si bien son sustantivas y que pueden ser atacadas por la casual primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no son concordantes con la relación de arrendamiento que se está pretendiendo reconocer y disolver, pues, son instituciones jurídicas diferentes con características propias, mismas que se ventilan a través de un juicio ordinario mediante un proceso declarativo de derechos. El vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: “1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que correspondan; y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta a la adoptada; 2.Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta en un sentido y alcance que no le corresponde.” (Resolución No. 479 de 09 de septiembre de 1999, juicio No. 141-99 publicado en el Registro Oficial No. 332 de 03 de diciembre de 1999). Las controversias que se generan de relaciones entre arrendador y arrendatario deben ser ventiladas ante el Juez de Inquilinato o quien haga sus veces conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley de Inquilinato. De acuerdo al artículo 702 inciso segundo del Código Civil: “Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca”. Nuevamente el accionante yerra al traer a estudio una norma que en nada tiene relación con la figura de arrendamiento, si bien el actor llega a asumir el dominio del bien una vez cumplida la condición que da por finiquitado el usufructo no es menos verdad que cualquier controversia, en cuanto al bien, debe ser ventilada en un juicio ordinario, no verbal sumario de inquilinato, pues este último resuelve las controversias generadas de los contratos de arrendamiento que tiene trámite especial contemplado en la ley. Por tal razón se desecha el cargo acusado. DECISIÓN: Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 16 de julio de 2013, las 12h00. N. y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.N.R.A.N.R.

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