Sentencia nº 0898-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0898-2013-SL
Número de expediente2157-2012
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución0898-2013-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R898-2013-J2157-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. JUICIO Nro. 2157 - 2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de noviembre del 2013.- Las 09h00.

V I S T O S: En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por V.J.P.T.C. en contra de J.L.A.A., por sus propios derechos y los que representa del Banco de Machala S.A., y J.P.J., por sus propios derechos y los que representa de la Compañía Asesores Nacionales S.A., A.N.A.S.A. se ha dictado sentencia pronunciada por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Actor y demandados, al encontrarse inconformes con la sentencia emitida, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 6 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento al D.W.M.S. en calidad de Juez Ponente, D.G.T.S., y D.J.B.C.J.N., integrantes de este tribunal.

  2. - ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA El doctor V.J.P.T.C., mediante demanda presentada con fecha 20 de octubre de 2011, comparece ante el Juez Primero del Trabajo de Pichincha, para indicar que con fecha 01 de julio de 2005, fue contratado por la compañía de servicios auxiliares ANASA S.A., ingresando a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de abogado interno del Banco de Machala, sucursal Q., relación laboral que la desempeño durante 6 años, 3 meses, con un horario de 09h00 a 17h00, y subordinado a órdenes impartidas del Gerente de la sucursal del Banco en Quito, E.. F.F., y del Vicepresidente del Banco de M. en la ciudad de Guayaquil, Dr. J.L.A.A.. Indica además que percibía una remuneración mensual de mil quinientos dólares americanos, que se le cancelaba en forma quincenal y directamente por parte de su empleador, los días quince y treinta de cada mes, valores que eran depositados en su cuenta de ahorros. Que ha solicitado por reiteradas ocasiones se le cancelen los beneficios sociales y demás obligaciones patronales que se desprenden de la relación laboral, así como también se le afilie al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, sin que hasta la fecha de la presentación de su demanda se haya dado cumplimiento con tal requerimiento. Que, con fecha 30 de septiembre del 2011, a las 16h30, ha procedido a separarse de manera voluntaria de la Institución Financiera, ante el reiterado incumplimiento sin que se le haya liquidado conforme determina el Código del Trabajo. Por lo que demanda a la Institución Financiera el pago de los siguientes valores: 1) El valor de la remuneración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código del Trabajo, por siete años de labor; 2) Por concepto de vacaciones no gozadas, ni pagadas durante el tiempo de trabajo correspondiente al período 2005-2011, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código del Trabajo; 3) Por concepto del 25% de sueldo por lo siete años laborados conforme lo determina el artículo 185 del Código del Trabajo; 4) El pago del décimo tercero y cuarto sueldos por siete años de trabajo; 5) Al pago del triple de la remuneración no pagada, conforme lo determina el artículo 94 del Código del Trabajo; 6) Al pago de lo preceptuado en el mandato 8, por un año de estabilidad, 7) Al pago de utilidades generadas durante el período 2005 a 2011; 8) Al pago de fondos de reserva; 9) Al pago de interese legales conforme lo señala el artículo 64 del Código del Trabajo. Fija la cuantía en la cantidad de noventa y cinco mil dólares americanos de los Estados Unidos. 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR Señalada la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre del 2011, a las 10h40, a la misma comparece el actor y el procurador judicial de los SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA demandados, abogado N.C.Q., y al contestar la demanda manifiesta que la relación jurídica que existió entre el actor y la Compañía ANASA S.A., fue de índole civil, ya que de por medio existe un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito voluntariamente entre las partes el 01 de julio de 2005, por lo tanto el actor conocía su naturaleza jurídica como profesional del derecho. Que el actor en su calidad de profesional en libre ejercicio, no se encontraba prestado sus servicios al Banco de M. ni a la empresa ANASA, bajo relación de dependencia alguna, sino en mérito de una prestación de servicios profesionales, por lo que propone como excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda, de modo particular la relación laboral con el actor; 2) Improcedencia de la demanda; y, 3) Improcedencia del Juez de Trabajo. 2.2 AUDIENCIA DEFINITIVA En la audiencia definitiva efectuada el 03 de abril de 2012, los accionados solicitan que se tome en cuenta sus excepciones planteadas y rechazan las aseveraciones del actor por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Código del Trabajo, especialmente, lo relativo a la dependencia o subordinación, y al pago de la remuneración como se desprende del examen de autos. Reiteran que la relación jurídica que vinculó al actor con la Compañía ANASA y, a través de ella con el Banco de M.S.A., fue de índole civil, formalizada a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyas estipulaciones contenían expresamente la exclusión del actor de la legislación laboral, acordando que cualquier controversia se sustanciará ante un Juez Civil. El actor por su parte, argumenta que dentro del proceso se ha demostrado a través de medios probatorios la relación de dependencia laboral, de los cuales se desprende que el actor fue dependiente laboral y que representó en varias ocasiones al Banco, que incluso constaba dentro de nómina. Que los accionados lo que pretenden es camuflar la relación laboral con un contrato ajeno a la esencia y la naturaleza misma de las funciones que desempeñó el actor en la Institución Financiera. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero del Trabajo de Pichincha, mediante sentencia pronunciada el 09 de mayo del 2012, a las 16h54, resuelve, que resulta claro que el demandante, según los términos del contrato, mantuvo una dependencia jurídica con la empresa Asesores Nacionales S.A. ANASA, y con el Banco de Machala sucursal mayor, en forma solidaria, al ejecutar su trabajo según ordenes de los SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA demandados, como asistente del departamento legal, acordándose obligaciones y funciones del contratado, sometiéndole así a una línea jerárquica de dependencia y subordinación permanente con el gerente de la sucursal mayor de la Institución Financiera, a quien debía emitir informes, siendo así competente el Juez del Trabajo para conocer y resolver la controversia presente. Que para arribar a esta conclusión acude a los criterios doctrinarios en los que se desarrolla el concepto de “contrato realidad” y considera que la relación de trabajo es una “realidad vivía, que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que lo dio origen, o expresando en una fórmula más simple una relación jurídica expresión de una realidad…”. Que se encuentra evidenciado el nexo obrero patronal y por lo tanto le correspondía a la empresa accionada demostrar haber cancelado los derechos reclamados en la demanda, por lo que ha falta de prueba se ordena el pago de los siguientes rubros: a) Décimo tercer sueldo; b) Décimo cuarto sueldo; c) El equivalente de vacaciones no gozadas; d) El valor total de su fondo de reserva, con los intereses y recargos; y, e) La bonificación establecida en el artículo 125 del Código del Trabajo. Por lo que aceptando parcialmente la demanda ordena a las partes accionadas paguen al actor en forma solidaria la suma de quince mil novecientos veinte y cinco dólares, con 76/100 dólares americanos (USD $ 15.925,76). Actor y demandados, inconformes con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.3 SENTENCIA DEL JUEZ AD QUEM La Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2012, a las 12h07, declara parcialmente con lugar la demanda, aceptando el recurso de apelación planteado por el actor, y para ello considera que la relación laboral se encuentra acreditada, toda vez que la dependencia se concreta en el cumplimiento, por parte del actor, de las funciones que le fueron impuestas por su empleador y que constan en el contrato de prestación de servicios. Explica en su fundamentación la “primacía de la realidad” tomando en cuenta para ello, al tratadista A.P.R., quien manifiesta: “La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado”. La sala ad quem, señala también que se cumplen con los tres requisitos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo establecido en el artículo 8 del Código del Trabajo. Que, justificado el nexo laboral se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las obligaciones obrero patronales; y, a falta de pago, ordena que los demandados cancelen al actor, los siguientes rubros: 1) El décimo tercer SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA sueldo, décimo cuarto sueldo y las vacaciones por todo el tiempo de servicio -01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2011-; 2) Los fondos de reserva; y, 3) El recargo establecido en el artículo 202 del Código del Trabajo, cuya liquidación de tales rubros asciende a la suma de veinte y siete mil ciento sesenta y cuatro con 73/100 dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 27.164,73). Tanto el actor como los demandados, inconformes con la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, presentan dentro del término que señala la ley, recurso de casación para conocimiento de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN 3.1 RECURSO DEL ACTOR.- El accionante, al momento de fundamentar su recurso de casación, lo hace amparado en la causa primera del artículo 3 de la Ley de Casación, indicando a su vez, que los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, han dejado de aplicar los artículos 323 y 327 de la Constitución de la República; de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en el caso número 1541-07-RA; y del caso número 1541-07RA Tribunal Constitucional, Registro Oficial Edición Especial No. 59, de 13 de junio del 2009; falta de aplicación de los artículos 7, 94, 97, 104, 109, 173.2, 168, 185 del Código del Trabajo. Que han incurrido en errónea interpretación del artículo 1 del Mandato Constituyente No. 8; falta de aplicación de la Primera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8; errónea interpretación del artículo 16 del Reglamento al Mandato Constitucional No. 8; y, falta de aplicación de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento al Mandato Constitucional No. 8. Sostiene también que el fallo impugnado no contiene la aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, cuyo principio debió aplicarse en favor del trabajador si existió duda dentro del proceso. Así también, señala que era obligación de los jueces de alzada, a más de establecer que existió una verdadera relación laboral, reconocer el pago de indemnizaciones por despido intempestivo, por cuanto la institución empleadora no acató el Mandato Constituyente No. 8 con relación a los efectos de sus disposiciones en el caso de la “Eliminación y Prohibición de la Precarización de las Relaciones de Trabajo”, ya que se torna “imputable al patrón, tanto la falta de contrato laboral como la simulación de la relación laboral a través de un contrato civil, y tal circunstancia de modo alguno priva a los trabajadores de los derechos derivados de las normas de trabajo…”. Concluye señalando que la sentencia demandada omite el pago de participación de utilidades a las que tiene derecho, utilidades que generaba anualmente el Banco de Machala S.A., “y no se requiere prueba para el pago de las mismas, porque son parte también de lo que se considera la “remuneración” y SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA son presentadas por el empleador en el Ministerio de Relaciones Laborales anualmente…”. 3.2 RECURSO DE LOS DEMANDADOS.- Los recurrentes, doctor N.C.P. y abogado N.C.Q., en sus calidades de Procuradores Judiciales del doctor J.L.A.A., por sus propios derechos y los que representa del Banco de Machala S.A., y de la economista J.P.J., por sus propios derechos y los que representa de la Compañía Asesores Nacionales S.A. ANASA, en calidad de P.; en su escrito de casación expresan que fundamentan su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto de la causal primera señalan que lo hacen por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales contenidos en la Resolución No. 037-2005, de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 331, del 9 de agosto del 2006; Resolución No. 389-06, de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345, del 26 de mayo del 2008; Resolución No. 524-05, de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 630, del 9 de julio del 2009; Resolución No. 266-2001, de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 417, del 21 de septiembre de 2001; Resolución No. 326-99, Gaceta Judicial No. 4, Serie XVII, p. 1087; Resolución No. 147-2001, Gaceta Judicial No. 7, Serie XVII, p. 2113; Resolución S/N, Gaceta Judicial No. 15, Serie XVII, p. 5151; Gaceta Judicial No. 4, Serie XVII, Año CI, p. 1089; Gaceta Judicial No. 4, año LXXIV, Serie XII, p. 725; Resolución No. 369-2000, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 251, del 24 de enero de 2001; Resolución No. 87-2002, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia , publicada en el Registro Oficial No. 26, del 20 de febrero de 2003. En relación con la causal segunda, alega falta de aplicación del artículo 76, número 3, de la Constitución de la República y del artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que considera irrespetada una garantía fundamental básica “…como lo es la de ser juzgado por un juez competente, pues desconoció que en la Cláusula Octava (sic) del contrato de servicios profesionales celebrado entre el actor y ANASA se estableció, de mutuo acuerdo, entre un doctor en jurisprudencia como lo es el actor y una empresa, que cualquier diferencia se ventilará ante un juez civil de esta ciudad de Quito, en atención a la naturaleza jurídica de los servicios que se contrataron, inaplicándose de esta manera el número 3, del artículo 76 de la Constitución de la República y el articulo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial que precautelan el principio de competencia y el postulado elemental de que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez competente y con observancia del trámite propio de cada SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA procedimiento, lo que en base al mutuo acuerdo del actor y mis representados, correspondería hacer a un J. de lo Civil y no ante un Juez de Trabajo…”. Al respecto de la causal tercera, señala que ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídico aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los artículo 115 y 176 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 593 del Código del Trabajo, lo que ha conducido a una equivocada aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo y a la no aplicación del artículo 596 ibídem, artículos 1561 y 1562 del Código Civil y artículos 121, 140 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen los recurrentes que los jueces de la Sala ad quem no observan los preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, principalmente los que gobiernan a la sana crítica conforme lo que determina el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 593 del Código del Trabajo, ya que únicamente se valoró una prueba de las varias que se han introducido al proceso. Señala adicionalmente que la omisión en la utilización de la sana crítica condujo al tribunal de alzada a desconocer en la sentencia los más elementales principios del derecho contractual, como lo son “el lex contractus y el de buena fe, previstos en los artículos 1561 y 1562 del Código Civil…”

  3. - CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista1, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos alegados en el libelo de casación, sin 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

    SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA que tenga la obligación de realizar una nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo 76.7.l de la norma de normas.

    4.2. Sobre el recurso del accionante.- Confrontada la sentencia impugnada con el recurso de casación formulado por el actor, este Tribunal de Casación observa lo siguiente: 4.2.1 Que el aspecto esencial a dilucidarse en este pronunciamiento es la determinación de la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes. Para el efecto, caben los siguientes razonamientos: 1. Dentro de un juicio laboral, el elemento fundamental a observarse es la existencia real de un vínculo jurídico obrero patronal a través de un contrato –sea escrito o verbaldentro del cual se determine, o se pueda observar, que se ha incluido las particularidades que detalla el artículo 8 del Código del Trabajo; entonces, para que el juzgador pueda llegar a la certeza de que existió relación laboral, debe existir prueba de: 1.a) La prestación de servicios lícitos y personales; 1.b) La dependencia laboral del trabajador; y, 1.c) Que se haya fijado una remuneración. De la revisión del proceso y de la sentencia impugnada se observa: i. Que si bien existe un contrato de servicios profesionales que vinculó a los justiciables, se observa que la realidad que rodea las circunstancias de la prestación del servicio, está determinando efectivamente la existencia de un vínculo laboral, pues del mismo acuerdo de voluntades se desprende que el trabajador recibía una remuneración mensual de USD $ 1,300.00, valor depositado en forma quincenal en una de las cuentas del trabajador. ii. Existe dependencia laboral cuando el patrono tiene la facultad para dictar lineamientos, instrucciones u órdenes, acreditadas como convenientes para la obtención de los fines que persigue la empresa, complementándose con la obligación en la que se encuentra el trabajador de cumplir estas disposiciones en la prestación de su trabajo. Del convenio aludido se desprende que se han acordado obligaciones y funciones que el actor debía cumplir, en su calidad de asistente del departamento legal de la institución demandada, sometiéndose para ello a una línea jerárquica de dependencia permanente, asignándosele funciones específicas, que han sido reportadas en forma periódica a otros organismos internos de control. La doctrina y la jurisprudencia, de manera reiterativa han sostenido que la dependencia es el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA profesionales. iii. Consta también que los servicios se prestarán dentro de un lugar específico, en un horario regulado por la empresa. Por lo tanto, las circunstancias fácticas en las que se ha prestado el servicio, reúnen los elementos constitutivos de un contrato de trabajo conforme a lo que determina el artículo 8 del Código Laboral. El tribunal ad quem concluye que se ha justificado el nexo laboral entre las partes, en virtud de la situación real y objetiva en que el trabajador se ha encontrado desde el 01 de julio de 2005, hasta el 30 de septiembre del 2011; apoyándose para ello en la doctrina que desarrolla el contrato realidad. 3. Entre los principios imperantes en materia de derecho del trabajo y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.2. 4.2.2 El casacionista aduce que se han lesionado normas de derecho sustantivo, por lo que fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Dicha causal se refiere a errores in iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, este error se produce porque no se ha subsumido correctamente los hechos fácticos, que han sido debidamente probados en el proceso, dentro de la norma respectiva o porque los mismos han sido erróneamente aplicados o se ha equivocado su aplicación. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios.3 A pesar de que el juez ad quem, se refiere a los pagos por concepto de décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo y vacaciones por todo el tiempo de servicios, el núcleo de la controversia se origina en lo relativo al despido intempestivo, y lo referente al pago de utilidades generadas anualmente por la institución demandada. 4.2.3 Al respecto del despido intempestivo, es importante previamente remarcar que este Tribunal de Casación, exprese la prexistencia de la relación laboral entre el actor y la institución financiera demandada. A criterio de esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, como lo ha manifestado reiteradamente, el despido intempestivo es un hecho cierto, positivo y objetivo que se produce en determinado tiempo, lugar y particularidades específicas que debe ser probado, circunstanciadamente, por quien lo alega; en otras palabras, debe ser demostrado “en forma contundente, que no quepa duda de su existencia” (Resoluciones No. 178-2001, L.S. vs.P.S.A.; No. 42-01, R.O. 394 del 21 de agosto del 2001; No. 237-02 R.O. 76 del 5 de mayo del 2003, J.A.C.-LloydB., etc.). Este debe 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 4, Página 1574, Quito, 19 de julio de 2007.

    3 Cfr. GJS. XVI. No. 3, p. 659, en Tama Manuel, El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 150 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ser "acreditado suficientemente" (Quinga Hilacril, Gaceta Judicial 1, Serie XVII, pág. 222), y probado fehacientemente por quien lo alega (167-2000, R.O. 599 del 18 de junio del 2002). "La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien (…) asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió..." (Fallo No. 304-02, R.O. 119 del 7 de julio del 2003). En la especie, ninguno de los testimonios presentados (fs. 270 a 274) ni documentos incorporados al proceso, dan cuanta que el señor V.T.C. ha sido despedido en forma ilegal. Por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que existe un rompimiento ilegal del vínculo laboral, sobre la base de una prueba insuficiente y oscura. Los demandados no están obligados a probar, por haber negado pura y simplemente los fundamentos de la acción; hay que recordar que la inversión de la prueba hacia el demandado se entiende aceptada cuando la excepción de éste es frontal y puntual sobre otras circunstancias que rodean el hecho, y no cuando ha sido simple o absolutamente negativa, o aparece como accesoria o explicativa de otras, o cuando se desprendan datos o indicios de otro orden que definan lo acontecido. “Al haber el demandado negado los hechos afirmados por el actor implica dos efectos importantes: 1. Evita que se produzca lo que señala el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se lo considere como indicio en contra del demandado; y, 2. Impone al actor la carga de la prueba de los hechos negados por el demandado, pues la carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos y no al que los niega.”4. Al respecto de lo comentado, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace clara referencia respecto de la obligación que tiene el actor de probar los hechos que afirma en su acción; y, el artículo 114 ibídem no necesita ser analizado con profundidad para entender que los hechos que alegan las partes en juicio, deben ser probados, pues esa es su obligación, y el juez de la causa debe tomar la prueba, examinarla, y conforme al ejercicio mental que realice, utilizar los métodos que la lógica, la experiencia y las ciencias le suministran, tiene la libertad de acoger unos elementos probatorios y desechar otros, que le ayudarán a la postre a inferir sobre la verdad, falsedad, existencia o no de un hecho. En adición a lo expuesto, el casacionista no ha demostrado la manera en que el tribunal ad quem ha violado las normas sustanciales que presuntamente se han dejado de aplicar, por lo tanto, no solo que el casacionista no ha probado el despido intempestivo alegado, sino que no ha hecho un ejercicio de subsunción de los hechos a las normas jurídicas 4 JURISPRUDENCIA, T. XLII, P 334, SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA DE 09 DE JULIO DE 1996.

    SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA inaplicadas, limitándose a hacer un alegato expositivo de hechos y normas jurídicas del derecho laboral. Recordemos que el recurso de casación es extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y excepcional y ello conlleva a quien interpone el recurso observe a cabalidad lo prescrito por la ley rectora y el juzgador vigilar para que se dé fiel cumplimiento de la ley5, por lo que no prospera la causal invocada.

    4.2. Sobre el recurso de los demandados.- Respecto al recurso de casación que han planteado los demandados, todo lo que se ha expresado ut supra les resulta aplicable; por lo que, realizar un pronunciamiento al respecto resultaría ineficaz e inoficioso, ya que, este Tribunal de Casación, comparte plenamente el razonamiento jurídico realizado por el iudex ad quem para establecer que es un vínculo laboral y no civil el que primó entre los justiciables.

  4. -RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, sin ser necesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 14 de agosto del 2012, las 12h07, queda por lo tanto ratificada la sentencia referida en todas sus partes.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- F) Dr. W.M.S., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; F) Dra. G.T.S., JUEZA DE LA CORTE NACIONAL; Dr. J.B.C., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- F) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

    Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 5 GJS XVI. No. 9Tama M., El Recurso de Casación, Editorial Edilex, Guayaquil, 2011, p. 50 o de Casación, Editorial Edilex, Guayaquil, 2011, p. 50

    RATIO DECIDENCI"1. En consideración a lo expuesto el actor no ha demostrado la manera como el Tribunal Ad quem ha violado las normas sustanciales que presumiblemente han dejado de aplicar, por lo tanto que el casacionista no ha probado el despido intempestivo alegado, sino que no ha hecho un ejercicio de subsunción de los hechos a las normas jurídicas inaplicables, lo que se limita es hacer un alegato expositivo de hechos y normas jurídicas del derecho laboral."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR