Sentencia nº 0924-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0924-2013-SL
Fecha05 Diciembre 2013
Número de expediente1847-2012
Número de resolución0924-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1847-2012 R924-2013-J1847-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de diciembre de 2013, las 10h10.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.A.Y.R. en contra de W.M.B. y M.G.O., por sus propios y personales derechos; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. ANTECEDENTES.- Comparece M.A.Y.R., manifestando que desde el mes de marzo de 1996, trabajó mediante contrato verbal en la Quinta vacacional, de propiedad de los esposos demandados, ubicada en el barrio Yamburara Bajo, parroquia Vilcabamba, del cantón y provincia de Loja, que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de trabajador y cuidador de dicha quinta vacacional, hasta la fecha de presentación de su demanda, en forma ininterrumpida realizando actividades tales como: siembra y cultivo de productos como: maíz, fréjol, caña de azúcar, siembre y mantenimiento de árboles frutales de naranja, limones, palmas, producción que era aprovechada por sus patrones; reparación de cercas, deshierba y riego de sementeras y frutales, limpieza y mantenimiento de todas las instalaciones de la quinta; obras de albañilería como empedrado de acceso a la quinta, desbanque y muros de contención, mantenimiento de jardines, y principalmente cuidando y dando seguridades a la Quinta; actividades que por su naturaleza las ha venido cumpliendo de lunes a domingo, incluidos los días de descanso.- Que durante su relación laboral le han pagado sus patrones como remuneración anual la cantidad de S/. 120.000,oo; posteriormente a partir de la dolarización en el año 2000 hasta finales del año 2010, $ 120,oo anuales; y, desde enero del 2011, la cantidad de $ 100,oo mensuales hasta el mes de marzo del mismo año, pagos que aduce jamás han sido puntuales, como tampoco se le ha cancelado valor alguno por concepto de bonificaciones adicionales de ley, vacaciones no gozadas, horas suplementarias, ni tampoco ha sido afiliado al IESS. Expone que con engaños, abusando de su ingenuidad, le hicieron firmar un documento que ahora conoce que es un contrato de arriendo, con lo cual hacen aparecer como un simple arrendatario, para luego iniciar 1 una serie de actos de hostigamiento, reclamos que han culminado con la instauración de una acción legal ante el Juzgado de Inquilinato por supuesta mora en el pago de cánones de arriendo, actos que, concluye señalando, se traducen en despido intempestivo.- El juez de primer nivel, acepta parcialmente la demanda, y dispone que los demandados paguen al actor la suma de $ 11.604,47. La Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia y revoca el fallo subido en grado y en su lugar desecha la demanda, aceptando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 20 de marzo del 2013, a las 09h00, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 032013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 y 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts: 5, 7, 8, 9, 10, 188 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 76 numeral 7, literal l), 325 y 326 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República; y, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque 2 Juicio Laboral N°- 1847-2012 los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, y para hacerlo considera: PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o aut o”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc., b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. SEGUNDO.- En el caso sub judice, el casacionista argumenta que los jueces de instancia, al dictar su fallo incurren en “…falta de aplicación de los Arts.: 5, 7, 8, 9, 10, 188 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 76 numeral 7, literal l), 325 y 326 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República; y, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por la errónea interpretación y aplicación de los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba.”. Siendo por tanto, el punto principal de la censura, el hecho de que a criterio del recurrente entre los contendientes ha existido relación laboral, y sin embargo el Tribunal de instancia, revoca el fallo subido en grado y en su lugar desecha la demanda; ante lo cual se realizan las siguientes precisiones: a) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, 3 norma adjetiva que de acuerdo a la jurisprudencia1 no constituye un precepto de valoración de la prueba, sin embargo, debe ser observada en caso de que en la sentencia impugnada, se evidencie que en el proceso de valoración se tomó un camino ilógico o contradictorio, que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria; absurdo que se verifica en el presente caso, pues los juzgadores de instancia, en el considerando CUARTO de su fallo, al resumir la confesión judicial de los demandados, señalan: “ (…) que el señor M.A.Y., ha vivido aproximadamente unos doce a trece años como su inquilino, inicialmente con contrato verbal de arrendamiento que no fue pagado y cuando se realizó el contrato escrito tampoco fue pagado y por ello se demandó para que se cumpla con el contrato, que se le dio un espacio para beneficio del señor Y., el que debió ser cuidado pero no ha realizado faenas en la quinta, que ha llegado a vivir en calidad de arrendatario, que no ha podido reclamarle sobre cuidados, por cuanto no ha sido su trabajador, que no ha tenido relación obrero patronal, que se le ha pagado por trabajos puntuales, que no se ha pactado salario mensual en razón de que con el preguntante no ha existido ni existe relación laboral, que la salida y desocupación de los cuartos en los que vivió el demandante es por la sentencia del Juez de Inquilinato. La confesante, señora L.M.G.O., agrega, que por las condiciones en las que vivía el señor Y. en un cuartucho se le ofreció el arrendamiento un (sic) su casa por un valor insignificante y más por humanidad, que conjuntamente con los cuartos se le dio un lote de mil metros, que hacia trabajos esporádicos por los cuales se le pagaba, que a la fecha no tiene cuidador pero si un inquilino que hacen actos de presencia.”, confesión que a criterio de este Tribunal, muestra claramente que entre las partes existió relación laboral, dado que, resulta por demás ilógico pensar que los demandados (supuestos arrendatarios), por más humanidad y generosidad que hayan tenido, esperaran de su inquilino, el pago del canon arrendaticio por alrededor de “unos doce a trece años”, conforme así lo manifiesta el demandado al rendir su confesión judicial, y que una vez suscrito el contrato de arrendamiento con fecha 3 de enero del 2011, entre el D.W.M.B., y señor M.A. 1 “… cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…”1. Primera Sala de lo Civil y M., Resolución N° 72-2002 de 23 de agosto de 2002, juicio 26-2012 (V. vs.Z., R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, citada por , S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-162.

4 Juicio Laboral N°- 1847-2012 Y.R., en sus calidades de arrendador y arrendatario respectivamente, proceden a solicitar el desahucio del inmueble ante el Juez de Inquilinato, por incumplimiento del contrato; b) En cuanto a los testimonios rendidos por I.M.V. y A.M.V.L., que a criterio del recurrente, debieron ser calificados como no idóneos, pues en la parte final del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la valoración de la declaración de testimonios queda a criterio del juzgador, norma que ha sido aplicada por el juez de primer nivel, al tomar en cuenta, que los testigos si bien manifiestan que tuvieron un juicio con los demandados, sin embargo afirman categóricamente no considerarse enemigos; este Tribunal al respecto observa: El Art. 208 ibídem, determina: “Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad.

Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad”, norma que debe entenderse en el sentido de que, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, analizar la declaración de testigos de acuerdo a su sana crítica, atendiendo a la razón de sus dichos. Ahora bien, no se advierte que el juzgador plural incurra en error, al no tomar en consideración los referidos testimonios, pues éstos no cumplen con el requisito de imparcialidad, que exige el Art. 208 ibídem, en el primer caso por mantener una relación sentimental con el actor de esta causa, y en cuanto al segundo testimonio por haber mantenido con el demandado un juicio de obstrucción de servidumbre, el cual fue expresamente reconocido al rendir su testimonio. Referente a este tema, la Sala de lo Laboral y Social, de la ex Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Sobre la apreciación probatoria de la prueba testimonial el Legislador Ecuatoriano ha dejado al juicio crítico del Juez su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Para esta prueba testimonial se aplica el criterio de la libre convicción judicial, quedando al juez el derecho de calificar la idoneidad del testigo.”

2 c) De otro parte el casacionista alega: “ (…) los testimonios presentados por la parte demandada, en su declaración por ningún concepto han desvirtuado mi relación laboral mantenida con los demandados; (…)”. En la especie, se observa que el Tribunal de instancia, en el considerando QUINTO del fallo, respecto a los testigos presentados por la parte demandada, argumenta: “ De su parte, los demandados, han presentado para su descargo los testimonios de los señores: R.E.D.S. y H.B.M.C., quienes están contestes a señalar, en su orden, el señor R.E.D.S., quien señala 2 Sentencia de 27 de mayo de 1996, R.O. 288 de 30 de septiembre de 1999, Rep. Jur. XLII, pág. 295. 5 conocer al señor M.A.Y. desde febrero del dos mil ocho que llego a trabajar en la hacienda S.J., como supervisor de construcciones, y el demandante en este proceso era maestro albañil en San Joaquín, reconoce su firma y rubrica en el certificado de fs. 18, del proceso. (…)” (sic), inobservando, que sí bien el testigo señor R.D., ha determinado que el actor de la causa señor M.A.Y.R., laboró desde febrero a diciembre del 2008, en calidad de maestro albañil, documento que fuera incorporado al proceso por la parte demandada, y que consta a fjs. 18 del cuaderno de primer nivel, en el que literalmente se certifica: “Que, el S.M.A.Y.R., portador de la cédula de ciudadanía 110025659-1, laboró en la HACIENDA SAN JOAQUIN desde Febrero a Diciembre del 2008, en calidad de MAESTRO ALBAÑIL, por OBRA CIERTA por el lapso de 12 meses, cumpliendo con responsabilidad las labores a él enconmendadas.”, no existe documento alguno que soporte tal certificación; así

de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19 del Código del Trabajo, el contrato por obra cierta, es de aquellos que deben celebrarse obligatoriamente por escrito, contrato que no obra de los recaudos procesales; del mismo modo, no se verifica documento alguno que avale, que el señor R.D., es “SUPERVISOR DE PERSONAL”, de la Hacienda S.J., a más de su propio decir. En esta misma línea, sí la pretensión del accionado, era justificar que el actor de esta causa, laboró en la referida Hacienda, bastaba solicitar la Historia Laboral ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pues en tal caso, el señor M.A.Y.R., debía estar afiliado al IESS, pues es obligación del empleador, de acuerdo al Art. 42 numeral 31 del Código del Trabajo: “ Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;” . d) A fjs. 44 del cuaderno de primer nivel, consta la denuncia presentada por el señor M.A.Y.R. (actor), ante el Inspector Provincial de Trabajo de Loja, de fecha 2 de junio del 2011, en la que manifiesta entre otros hechos, que desde marzo de 1996, mediante contrato verbal solicitado por los señores esposos: Dr. W.M.B. y M.G.O., propietarios de la quinta vacacional ubicada en el barrio Yamburara Bajo, perteneciente a la parroquia Vilcabamba, ingresó a prestar servicios lícitos y personales, en calidad de trabajador y cuidador, en la referida quinta vacacional; agrega, que en los últimos meses sus patrones se han dedicado a la ingrata tarea de hostigarle con ciertos reclamos por incumplimiento de los trabajos que se le han encomendado, situación que es falsa, ya que es una persona adulta mayor que siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad sus obligaciones, y que estos reclamos y hostigamientos injustificados no tienen otro objetivo que abandone su trabajo, razón por la cual denuncia estos hechos; posterior a esta 6 Juicio Laboral N°- 1847-2012 denuncia, obra la demanda presentada por el Dr. W.M.B. (fjs.30 ), ante el Juez de Inquilinato de Loja, con fecha 1 de julio del 2011, requiriendo el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de enero de 2011, que se le adeuda en la cantidad de USD. 50.00 mensuales, lo cual llama la atención, pues tal acción se ha iniciado con posterioridad a la denuncia presentada ante el Inspector de Trabajo; y contradice lo expresado en su confesión judicial, cuando al responder a las preguntas formuladas por el actor en el pliego de posiciones expresó que éste fue su inquilino durante doce o trece años, y que nunca le pagó el canon arrendaticio. De lo analizado en los diferentes literales, se infiere que entre las partes efectivamente existió relación laboral, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, y que la pretensión del demandado, era evadir las responsabilidades patronales, que estaba obligado a cumplir; por lo que debe estarse al principio de primacía de la realidad, el cual supone que en casos de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, se ha de entender a la realidad de los hechos: “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento…En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia ”. A.P. 3R., reafirma lo dicho al sostener que en materia laboral, han de prevalecer los hechos por sobre los acuerdos formales. e) En cuanto al despido intempestivo alegado, éste al ser un hecho unilateral, violento, arbitrario e ilegítimo, que se produce en determinado espacio y tiempo, exige ser demostrado, a fin de que no quede duda alguna de que efectivamente ocurrió. La plena demostración del despido intempestivo, es una condición necesaria, así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, insistentemente: “La legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tiene que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal 3 DE LA CUEVA M. , Derecho mexicano del trabajo, 2ª ed., México, 1943, p. 314, en A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”. 7 evento ocurrió…” , hecho arbitrario, que en el caso sub judice, ha quedado plenamente 4 justificado con la confesión judicial del demandado, quien reconoce que ejecutó la sentencia dictada por el juez de inquilinato, quien ordenó el lanzamiento del actor, sentencia emitida el 29 de septiembre de 2011, por el Dr. L.A.F., Juez de Inquilinato de Loja, en la que se dispone: “ se acepta la demanda y se declara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y se dispone que el demandado M.A.Y.R. pague al actor las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se vencieren hasta la total desocupación y entrega de dicho inmueble, desde el 3 de Enero de 2011, a razón de $50 dólares mensuales. Con costas.Regulase en $15 dólares los honorarios del Dr. W.M.B..- Hágase saber”, siendo ejecutada con la providencia de fecha “13 de octubre de 2011, las 08h33, a petición de la parte demandada, en la que se dispone “Atenta la petición que antecede y en vista que (sic) inquilino señor M.A.Y.R., no ha desocupado el (…) arrendado, el mismo que lo tiene ubicado en Yamburara Bajo, Parroquia Vilcabamba del Cantón y Provincia de Loja, conforme se encuentra ordenado en sentencia misma que causo ejecutoria, se dispone el LANZAMIENTO del mencionado inquilino.- Para el cumplimiento de esta diligencia se comisiona al señor Teniente Político de Vilcabamba, para lo cual se enviara suficiente despacho para que cumpla con lo dispuesto.- (…)”; así como de la confesión judicial del demandado, en la que a la pregunta 13 “Diga el confesante, por que motivo el 19 de octubre de 2011, yo tuve que salir y desocupar los cuartos en los que por más de quince años había ocupado en su propiedad”, a lo que responde: “Me remito a la sentencia del Juez competente en este caso del Juez de Inquilinato, documento que obra en el proceso”, evidenciándose que el actor de esta causa tuvo que salir de la quinta vacacional, ante la orden judicial, como resultado del juicio por incumplimiento de contrato que siguió el ahora demandado. Consecuentemente le asiste el derecho a percibir la indemnización que por despido intempestivo, prevé el Art. 188 del Código del Trabajo, y la bonificación por desahucio del Art. 185 ibídem. TERCERO.- Una vez establecida la relación laboral entre los contendientes, así también el despido intempestivo del que fue víctima el actor de esta causa, se invierte la carga de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del Art. 42 del Código del Trabajo, correspondiéndole al empleador justificar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, sin haberlo hecho, debe cancelar al trabajador los valores reclamados, para cuyo efecto se establece como tiempo de servicios desde marzo de 1996 hasta 18 de octubre de 2011, de acuerdo al juramento deferido del trabajador (fjs. 97 del cuaderno de primera instancia), del mismo modo, en cuanto a la remuneración se tendrán las establecidas en el juramento, solo en aquellas que no sean inferiores a los salarios mínimos vitales y básicos unificados vigentes en cada año de la relación laboral; así se deberá pagar 4 Gaceta Judicial año CIV, Serie XVII, No. 12, pag. 3990 8 Juicio Laboral N°- 1847-2012 en favor del trabajador: 1.- Vacaciones no gozadas por toda la relación laboral: USD. 982.56; 2.- Décimo tercer sueldo USD. 1.965,13; 3.- Décimo cuarto sueldo USD. 1.730,24; 4.- Décimo quinto sueldo, desde marzo de 1996 a febrero del 2000 (R.O. 34 del 13 de marzo del 2000), USD. 6.00; 5.- Remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio del 2011 USD. 792,00; 6.- Diferencias salariales, desde el año 2004 hasta octubre de 2011 USD. 6.843,44; 7.- Despido intempestivo de acuerdo al Art. 188 del Código del Trabajo, USD. 4.224,00; 8.- Bonificación por desahucio, conforme lo prevé el Art. 185 ibídem, USD. 990.00. TOTAL: USD. 17.533,37. No se ordena el pago de horas suplementarias y extraordinarias, pues no se ha justificado procesalmente haber laborado en esas jornadas; así también, la petición formulada “Los demás derechos económicos de conformidad con la ley”, por indeterminada. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, y en su lugar dicta sentencia de mérito, que acepta parcialmente la demanda propuesta por M.A.Y.R., disponiendo que los demandados W.M.B. y M.G.O., paguen al trabajador los rubros que han sido liquidados en este fallo, los cuales ascienden a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 37/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 17.533,37). Se fija en el 5% los honorarios del abogado defensor de la parte actora. De conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo, se ordena el pago de intereses de los rubros que los generen, los cuales deberán ser calculados al momento de ejecutar la sentencia. En atención a lo dispuesto en el Oficio N° 2268-SG-CNJ-IJ del 29 de noviembre del 2013, actúe el Dr. R.V.C., por licencia del titular Dr. J.A.S.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr.

J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. R.V.C.; CONJUEZ CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..-

NACIONAL.

SECRETARIO RELATOR.

9 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de febrero de 2014, las 10h25.VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue M.A.Y.R. en contra de W.M.B. y M.G.O., por sus propios y personales derechos; la parte demandada comparece y, solicita aclaración y ampliación, de la sentencia emitida por este Tribunal de la Sala Laboral, con fecha “05 de diciembre de 2013, las 10h10”. Para atender la petición se considera: PRIMERO.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.”. SEGUNDO.- En este sentido, procede la solicitud de aclaración y ampliación, siempre que el peticionario demuestre, que en los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar la sentencia del Tribunal Ad quem existe obscuridad o no se han resuelto alguno de los puntos de la litis, lo que no ocurre en el presente caso; pues el contenido de la resolución es claro e inteligible; es decir, no existe ambigüedad en su texto; y, en ella se han resuelto todos los puntos materia de la litis, no existiendo omisión alguna en la decisión de la causa; consecuentemente, la petición del demandado tiende a conseguir la reforma del fallo, vía recurso horizontal de aclaración y/o ampliación; lo cual deviene en improcedente, por lo que se rechaza la solicitud del accionado. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DENTRO DEL JUICIO LABORAL N° 1847-2012, QUE SIGUE M.A.Y.R. EN CONTRA DE W.M.B.Y.M.G.O., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

VOTO SALVADO.- DR. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 03 de febrero de 2014, las 10h25.VISTOS.- Por cuanto no fui parte del Tribunal que dictó la sentencia el 05 de diciembre de 2013, las 10h10; no me corresponde pronunciamiento sobre el pedido de aclaración de la parte 10 Juicio Laboral N°- 1847-2012 demandada de la presente controversia.- Notifíquese.- fdo() Dr.

J.A.S. (V.S.), Dr. J.M.B.C., Msc.; y, Dra. M.Y.Y.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

-

11 de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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11

RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas aportadas procesalmente se ha demostrado la existencia de la relación laboral y el despido intempestivo del que fue víctima el actor, la carga de la prueba se invierte, por lo que le correspondía al demandado justificar el cumplimiento de las obligaciones patronales y al no haberlo hecho, debe cancelar al trabajador los valores reclamados, y se toma como tiempo de servicios desde marzo del 2006 hasta octubre del 2011, de acuerdo al juramento deferido del trabajador, como son vacaciones, décimos tercero, cuarto y quinto sueldos, remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio del 2011, Diferencias salariales desde el año 2004 hasta octubre del año 2011, despido intempestivo y desahucio."

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