Sentencia nº 0926-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0926-2013-SL
Fecha05 Diciembre 2013
Número de expediente0529-2012
Número de resolución0926-2013-SL

Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S. R926-2013-J529-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 05 de diciembre de 2013, las 09h25. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.A.C.C. en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-Chira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur (PREDESUR), representado por su Directora Ejecutiva Ing. J.P.; la Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, Dra. P.S.C.J., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 31 de enero de 2012 a las 15h31. Mediante auto de 16 de octubre de 2013 a las 10h43, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la 1 Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S.L. de Casación; pues manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son: artículos 188 inciso 4 y 595 del Código de Trabajo. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 595 del Código del Trabajo debido a que el acta de finiquito suscrita por el actor y la empleadora se suscribió el 28 de diciembre de 2007, ante la Inspectora Provincial del Trabajo Dra. Blanca M.R., considerando que las relaciones terminaron de mutuo acuerdo y que la liquidación estaba pormenorizada, por lo que el acta surtió efecto de cosa juzgada. Que el inciso 4 del artículo 188 del Código del Trabajo, invocado por la Corte Provincial de Z. no viene al caso, porque no ha existido despido alguno ya que la relación laboral terminó por muto acuerdo . En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud, del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la 2 Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S. casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal primera, la casacionista alega que la Sala de alzada incurre en aplicación indebida de los artículos 595 y 188 inciso cuarto Código del Trabajo. 4.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma 3 Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S. sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- Confrontada la sentencia con los cargos que imputa la recurrente, este Tribunal realiza el siguiente análisis: a) La filosofía del artículo 595 del Código del Trabajo es fácilmente comprensible: se trata de amparar al trabajador y por ello se exige que el documento de finiquito sea celebrado ante el Inspector del Trabajo, el mismo que por el mandato del artículo 5 del mismo Código debe protección al trabajador, para la garantía y eficacia de sus derechos. El artículo 595 ibídem concede indiscutible derecho al trabajador para que impugne el documento finiquito si éste no fuese solemnizado por el Inspector del Trabajo y no fuere pormenorizado, entendiéndose la pormenorización, no solamente en el aspecto formal, sino, sobre todo, en el contenido esencial, de los derechos del trabajador, o sea que la llamada Acta de Finiquito comprenda a todos esos derechos, sin excepción alguna, al extremo que si algún derecho, por error, por desconocimiento de la Ley o de un contrato, olvido u otro motivo cualquiera, no se hubiese hecho constar en el finiquito, el trabajador no pierde tal derecho y conserva la facultad, en fuerza de lo establecido en dicha norma, para impugnar el finiquito y obtener que se rectifique el error o errores u omisiones que se hayan cometido en el acta de 4 Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S. liquidación, impugnación, que procede cabalmente, cuando no se han consignado todos los derechos del trabajador/a, en tanto en cuanto por mandato constitucional no puede renunciar a sus derechos consagrados el Derecho Laboral. El Acta de Finiquito, entonces no tiene el carácter de “cosa juzgada”, pues es impugnable, lo que no ocurre con la sentencia dictada por el Juez competente que aprueba la transacción; por lo que el Tribunal Ad- quem al analizar el documento de finiquito no incurre en el yerro alegado por la casacionista; b) En la especie a fs. 3 de los autos obra el Acta de Finiquito celebrada el 28 de diciembre de 2007 entre el actor y la entidad demandada ante la Inspectora del Trabajo de Loja, Dra. Blanca M.R., misma que cumple con los requisitos determinados en el citado artículo 595 del Código del Trabajo; en la que consta que las partes terminan la relación laboral en la forma prevista en el artículo 169 numeral 2 del Código del Trabajo, es decir por acuerdo entre las partes y se liquidan los haberes que le corresponden al trabajador y el beneficio establecido en “el inciso 2do. del Art. 6 del Sexto Contrato Colectivo, suscrito con el Comité Central Único Regional de los Trabajadores de PREDESUR”. La citada disposición contractual contempla que: “… para optar por la supresión de partidas, se pondrán de acuerdo para dar por terminadas las relaciones laborales de mutuo consentimiento, por lo que la parte patronal le indemnizará a cada trabajador con un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada año (las negrillas son nuestras) de servicio prestado a la Institución hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,…”. En el Acta de Finiquito se ha cuantificado en concepto de esta disposición contractual la cantidad de USD 26,000, que equivale a 26 años completos de servicio para la Institución; pues los diez meses restantes no se consideran “año completo”; por lo que no procede la diferencia que reclama y que la Sala de alzada ordena pagar. Efectivamente como alega la recurrente, existe indebida aplicación del inciso cuarto del artículo 188 del Código del Trabajo, norma que dispone para efectos del pago de la indemnización por despido intempestivo que la fracción de un año se considera como completo; la circunstancia del caso en estudio, no es la 5 Juicio No. 529-12 Dra. P.A.S. de terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador o despido intempestivo; sino de una terminación por mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de la cual el trabajador se beneficia con la indemnización pactada en el Sexto Contrato Colectivo al que ya se hizo referencia; de modo que, no procede el pago de la cantidad de USD 1,000 en concepto de la fracción del año, por los diez meses laborados después de los veinte y seis años de labores del trabajador que el Tribunal Ad-quem ordenó pagar; c) Habiendo justificado el trabajador accionante el tiempo de servicios, es procedente ordenar el pago de la pensión jubilar mensual vitalicia, como lo hace el Tribunal de segunda instancia; sin embargo, la cuantificación de la pensión debió realizarla aplicando la regla segunda del artículo 216 del Código del Trabajo; pero al haberse conformado con la cuantificación de este beneficio tanto el actor como la parte demandada, al no interponer el primero recurso de casación y la segunda al no fundamentar el recurso sobre dicha cuantificación, no corresponde a este Tribunal de Casación pronunciarse de oficio sobre el tema. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 31 de enero de 2012 a las 15h31, en los términos del numeral 4.1.2, literal b) del Considerando Cuarto de esta sentencia .N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y., JUEZAS NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 CRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Revisado el proceso efectivamente como lo alega el recurrente existe una indebida aplicación del Art. 188 numeral 4, norma que dispone que para efectos del pago de indemnización por despido intempestivo que la fracción de un año se considera como completo, la circunstancia de estudio no es la terminación de la relación laboral por parte del empleador o despido intempestivo, sino la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador o despido intempestivo , sino la terminación de mutuo acuerdo entre las partes, en virtud del cual el trabajador se beneficia con la indemnización pacta en el contrato colectivo, de modo que no procede el pago de la cantidad estipulada en concepto de fracción del año, por los diez meses laborados después de los veintiséis años de labores del trabajador que el Tribunal ad -quem ordenó pagar. 2. Una vez justificado el accionante el tiempo de servicios, es procedente ordenar el pago de la pensión jubilar mensual vitalicia como lo hace el Tribunal Ad quem de segunda instancia de acuerdo al Art. 216 del Código del Trabajo, pero al haberse conformado con la cuantificación de este beneficio tanto el actor como el demandado, al no interponer recurso de casación y la segunda al no fundamentar el recurso sobre dicha cuantificación no corresponde al tribunal de Casación pronunciarse sobre ese tema ."

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