Sentencia nº 0931-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0931-2013-SL
Número de expediente0823-2013
Fecha05 Diciembre 2013
Número de resolución0931-2013-SL

Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. R931-2013-J823-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 823-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 05 de diciembre de 2013, las 10h35. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por A.M.Q.C. en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la persona del Ministro, Ing. D.O., de la Directora Provincial de El Oro del Ministerio de Transporte y Obras Publicas Ing. E.J.S.L., y del Procurador General del Estado, Dr. D.G.C. en su calidad de representante judicial, por los derechos que representan y por sus propios derechos; las abogadas E.C.P., delegada del Procurador General del Estado y G.B.C., Procuradora Judicial del Coordinador General Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 15 de marzo de 2013 a las 17h09. Los recursos interpuestos son admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 26 de septiembre de 2013 a las 16h20.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;

1 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La Abg. Esperanza C.P., delegada del Procurador General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 76.3 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; y artículos 113.1 y 121.1 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causal primera, la casacionista afirma que se configura esta causal por errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Que para el pago de la indemnización por supresión de puestos, se deberá tomar en cuenta los limites previstos en el inciso primero del artículo 8 ibídem, esto es que no será inferior a mil dólares americanos por año de servicio, sin que supere el límite de siete salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, por lo que esta norma no es obligatoria, sino que prevé un límite y un máximo que deberá pagarse de conformidad a la disponibilidad económica de la entidad. Que el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 fija como pago de indemnizaciones un tope de hasta siete salarios mínimos básicos para los trabajadores y servidores públicos, y que la palabra “hasta” implica que el pago puede ser hecho entre 1 y 7 salarios mínimos básicos. Que al actor no fue despedido, ni se suprimió su partida presupuestaria, casos en los que sería procedente aplicar el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, pues la relación laboral terminó por voluntad del actor quien notificó a la institución con el desahucio laboral. Que el Mandato dispone la no alteración de normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, a excepción de aquellos casos en los que excedan los montos máximos fijados en esta disposición normativa. Que existe falta de aplicación de la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, norma bajo la cual estuvo amparado el ex trabajador y le concedió la 2 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. indemnización laboral que recibió al momento de separarse de la institución por la vía de desahucio laboral voluntario. En relación a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de casación, la casacionista afirma que la sentencia recurrida contiene indebida aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha inducido a la Sala a no valorar apropiadamente la prueba aportada, ni el hecho de que la separación de la institución fue un acto voluntario del actor, así como tampoco se consideró que los valores que recibió, están claramente detallados y fueron determinados en la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. Que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha justificado en autos la legalidad y legitimidad de los pagos efectuados por la demandada, a mas que no se ha valorado la existencia del Acta de Finiquito suscrita con todas las formalidades. La Abg. G.B.C.P.J. delC. General Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 76.3 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; y artículos 113.1 y 121.1 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causal primera, la casacionista afirma que se configura esta causal por falta de aplicación de la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo debido a que bajo esta norma el trabajador estaba amparado y se le concedió la indemnización laboral que percibió al momento en que comunicó su voluntad de separase de la Institución vía desahucio. Que la Sala no ha considerado que el Mandato Constituyente No. 8 fija como pago de indemnizaciones un tope de hasta siete salarios mínimos básicos para los trabajadores y servidores del sector público cuando se acojan a la jubilación del IESS o se supriman sus partidas presupuestarias, con lo cual se deja a criterio y ante todo a la disponibilidad de fondos de cada entidad del sector público el pago de la indemnización por cada año de servicio, además de que el Ministerio estaba obligado a cumplir con todas las normas que dictaba la 3 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S.S., a la fecha de la renuncia voluntaria del actor. En relación a la causal tercera, la casacionista afirma que esta se configura por indebida aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba lo que ha llevado a que la Sala no valore apropiadamente la prueba aportada el por el Ministerio, ni el hecho de que la separación de la institución del actor fue un acto voluntario, que no obligaba al Ministerio a indemnizarlo en la forma en que reclama en su demanda, como tampoco los documentos por medio de los cuales se desprende que los valores que recibió el actor están claramente detallados y fueron determinados en la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ni se ha valorado la confesión judicial del actor en la que expresa que su retiro fue voluntario. Que existe falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil debido a que se ha justificado en autos los pagos efectuados por el Ministerio al determinar los rubros que componen la liquidación de haberes que el actor percibió. Que se ha inobservado el artículo 141 de la Constitución de la Republica y la obligatoriedad que el Ministerio de aplicar las disposiciones que en temas laborales y de servicio público dicta la SENRES. Que esta falta de aplicación o errónea interpretación de las normas constitucionales de derecho y de las normas de derecho adjetivo civil han influido decisivamente en la causa, todo lo cual se contrae a que a que la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “(SIC)”, case la sentencia objeto del presente recurso. En estos términos se fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la 4 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se enuncian; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse 5 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Las recurrentes invocan la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que afirman, ha inducido a la Sala a no valorar apropiadamente la prueba aportada; y por falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Las recurrentes señalan como norma infringida por falta de aplicación el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; norma relativa a la carga de la prueba y no a su valoración; por lo mismo no puede servir como fundamento de la causal tercera invocada, observándose además 6 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. que no precisan otras normas procesales infringidas y que como consecuencia del yerro se hubiere incurrido en la violación de normas sustantivas; de modo que el cargo por esta causal no prospera. 4.2.- Por otro lado las casacionistas invocan la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 y falta de aplicación de la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los cargos que se imputan, se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad 7 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos. El artículo 8 del citado Mandato señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total 8 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. (segundo inciso)” (las negritas son nuestras).

Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (artículo 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso 2: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización: a) En la especie, según afirma el actor en su demanda, se desprende del Acta de Finiquito de fs. 3 y de la solicitud de desahucio de fs. 4 la relación laboral entre las partes, concluyó por decisión del trabajador en la forma prevista en el Art. 169 numeral 9 del Código del Trabajo; por ello el Ministerio de Obras Públicas a través del Acta de Finiquito en referencia ha cancelado al actor la cantidad de USD 32,737.52, en concepto de desahucio, según el artículo 185 del Código del Trabajo y la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y sus Trabajadores; b) El inciso segundo del citado artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, como es el caso del actor y regula los límites para el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por 9 Juicio No. 823-13 Dra. P.A.S. terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, ni existe un acuerdo para el término de dicha relación laboral entre las partes; es la voluntad del actor la que pone fin a la relación laboral; sin que en los supuestos del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No 2; se contemple la figura de desahucio para acogerse a la jubilación; de modo que, el Tribunal Ad-quem, en la sentencia impugnada incurre en la errónea interpretación de la citada disposición; como alegan las recurrentes; pues lo que correspondía, como en efecto ocurre es cancelar al trabajador los rubros que constan en la liquidación de cuentas practicada a través del Acta de Finiquito, por lo que no existe diferencia alguna a su favor, como pretende en la demanda. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 15 de marzo de 2013, a las 17h09; y en los términos del numeral 4.2.2 de este fallo, desecha la demanda.Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y., JUEZAS NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 ijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De lo expresado y de los documentos probatorios se determinan que la relación laboral terminó por la figura del desahucio, es decir la relación laboral terminó por decisión del propio trabajador en la forma prevista en el Art. 169 numeral 9 del Código del Trabajo, por ello la entidad demandada a través del Acta de Finiquito ha cancelado al actor la cantidad que consta en el documento por concepto de desahucio según lo que determina el Código del Trabajo y la cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los litigantes. Vale aclarar que el inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2 es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral como es el caso del actor y regula los límites de pago en las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo."

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