Sentencia nº 0904-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0904-2013-SL
Fecha25 Noviembre 2013
Número de expediente0513-2011
Número de resolución0904-2013-SL

Juicio Laboral N°- 513-2011 R904-2013-J513-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL Quito, 25 de noviembre de 2013, las 10h25.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por N.L.M.C. contra los señores L.N.M.P. y Ab. D.F.L.J., en sus calidades de A. y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del Cantón Santiago, respectivamente, las partes así como la Procuraduría General del Estado a través del doctor C.A.O., interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago. PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Comparece N.L.M.C., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales al Gobierno Municipal del cantón Santiago, por cinco años seis meses, suscribiendo once contratos, que fueron inscritos en la Inspectoría de Trabajo de Morona Santiago; el primer contrato desde el 1 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004, el segundo contrato desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el tercero desde el 3 de enero del 2005 hasta el 31 de mayo del 2005, el cuarto desde el 1 de junio del 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, el quinto desde el 1 de septiembre del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, el sexto desde el 2 enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, el séptimo desde el 3 de julio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006, todos estos, mediante contratos eventuales; el 2 de enero de 2007, firmó un octavo contrato, el cual era por horas; posteriormente suscribió un noveno contrato desde el 2 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008 como contrato eventual de trabajo, de igual forma suscribió un décimo contrato bajo la modalidad de eventual desde el 5 de enero del 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, y el 1 de julio del 2009, su último contrato de tipo indefinido.

1 Manifiesta el actor que el 15 de enero del 2010, mediante M.N. 0016DA-MS-2010, fue notificado con la terminación de la relación laboral por parte del Gobierno Municipal del cantón Santiago, a través de su Director Administrativo, señor A.G.R.A., concediéndole el plazo de veinticuatro horas para que entregue los bienes a su cargo y se acerque a la Inspectoría de Morona Santiago a fin de que cobre los haberes que por Ley le corresponden. La mencionada notificación, en palabras del accionante, constituye claramente un despido intempestivo, por lo cual solicita que en sentencia se ordene el pago de los rubros indicados en el libelo inicial. El juez de primer nivel declara parcialmente con lugar la demanda. Inconformes con esta decisión, el actor, los demandados y la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de apelación ante el superior, quien dicta sentencia parcialmente estimatoria de la sentencia de primer nivel. I. también con esta decisión, tanto el actor N.L.M.C. y los señores, L.M. y Dr. D.L. en sus calidades de Alcalde y P.S., respectivamente, así como el Dr. C.O., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación, mismos que han sido aceptados a trámite en auto de 2 de enero de 2013; las 09h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombradas/os y posesionadas/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución 032012, de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- El recurso de casación interpuesto por la parte actora precisa que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 33, 34, 38.2, 319 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 2 y 4 del 2 Juicio Laboral N°- 513-2011 Código del Trabajo por falta de aplicación de las normas de derecho; Art. 8 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, por errónea interpretación que ha producido una falta de aplicación de normas de derecho; Arts. 220 y 232 del Código del Trabajo, por falta de aplicación; Art. 21 del Décimo Tercer Contrato Colectivo por falta de aplicación; Arts., 113 114, 115, 116, 117, 121, 125, 165, 207, 257, 273, 274, 276, 275, y 359 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; Art. 185 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y falta de aplicación; Arts., 55, 74, 94, 42.22 del Código del Trabajo, por falta de aplicación así como Registro Oficial 117 del 3 de julio de 2003; Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, por falta de aplicación. Fundamenta su recurso en las causales primera tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Los señores L.N.M.P. y el Ab. D.F.L.J., en sus calidades de A. y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del cantón Santiago, respectivamente, interponen recurso de casación fundamentándolo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos, 3.8, 82, 83.7, 76.7.l de la Constitución; artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente No. 2; Disposición General Cuarta y Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 8; y artículos 1.2 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701, alegándose que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 2, el Gobierno Municipal del cantón S. no estaba en la obligación de cancelar complementos remunerativos, bonificaciones y beneficios económicos adicionales como se manda a pagar en la sentencia. Que ningún Juez puede reconocer los derechos supuestos que constan en el Décimo Tercer Contrato Colectivo, toda vez que estos exceden los límites establecidos en los Mandatos, 2, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo 1701. En relación al recurso de casación de la Procuraduría General del Estado, de las provincias de Azuay, Cañar y Morona Santiago, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 82 de la Constitución de la República; artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente No.2;

3 Disposición Transitoria Tercera inciso final del Mandato Constituyente No. 8; y, artículos 1.2, 1.2.9, 1.2.19 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701. Alegan que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 2, el Gobierno Municipal del cantón S. no estaba en la obligación de cancelar ningún tipo de complemento remunerativo, bonificación ni beneficio económico adicional. Que los jueces de la Sala de instancia no pueden confirmar el pago de los rubros correspondientes a bono vacacional, canasta navideña y bono por aniversario dado que existe una prohibición que emana de un mandato constituyente, confirmado por un decreto ejecutivo. Bajo estas consideraciones será materia de análisis y decisión de este Tribunal de Casación y en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República. CUARTO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; por su parte, el Tribunal de Casación para decidir tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realice el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los casacionistas. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, se considera: 5.1.- Respecto al recurso de casación de la parte actora, se debe analizar en primer lugar las causales correspondientes a los vicios in procedendo, que afectan la validez de la causa y su 1 S.A.U., La casación Civil en el Ecuador, Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág, 17. 4 Juicio Laboral N°- 513-2011 violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también aquellas que se refieren a la validez de la sentencia impugnada, vicios que se encuentran incorporados en las causales segunda, cuarta y quinta, correspondiendo al segundo orden de análisis los vicios in iudicando. Por estas consideraciones este Tribunal entra a conocer en primer lugar la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que subsume los artículos 76.7.l de la Constitución y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, por falta de aplicación. La causal quinta alegada por el casacionista tiene como referencia que ésta puede ser invocada cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, así como también cuando existen vicios de consistencia o incongruencia en el mismo fallo, entre la parte considerativa y la resolutiva. El casacionista ha hecho especial mención en el vicio referente a los requisitos de Ley que debe contener una sentencia, entre las que se precisa, la falta de motivación de la sentencia a través de la invocación de la falta de aplicación del Art. 76.7.l de la Constitución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art.276 del Código de Procedimiento Civil, la motivación se convierte en uno de los requisitos de fondo que debe contener una sentencia. La motivación al ser uno de los requisitos esenciales de la sentencia, se constituye en obligación para el juzgador el señalar normas legales, principios jurídicos que sustente el o los pronunciamientos del juzgador; por lo que, la motivación se instituye en la Constitución y la Ley como un derecho que tiene toda persona dentro de un proceso que asegure el debido proceso, el cual es un derecho constitucional. El artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “ Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: …4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a 5 los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos…”. En la especie se advierte que la sentencia del Tribunal Ad-quem carece de motiviación, por no constar en el, las razones en que fundamenta sus decisiones al no explicarse la pertinencia de sus asertos a los antecedentes de hecho; siendo nulos los fallos que no se encuentren debidamente motivados, por lo que es suficiente razón para casar la sentencia en función a la causal quinta alegada por el casacionista en referencia y sin ser necesario hacer ningún otra análisis o consideración respecto a las demás causales alegadas ni recursos de casación interpuestos, este Tribunal de Casación en observancia a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: SEXTO.- La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que trabajó para el Gobierno Municipal del cantón Santiago por el lapso de cinco años seis meses, suscribiendo once contratos de trabajo, siendo destituido de su lugar de trabajo el 15 de enero de 2010 mediante Memorando No. 0016-DA-MS2010 por su empleador, el Gobierno Municipal del cantón Santiago a través de su Director Administrativo, señor A.R.A.. SEPTIMO.- Analizadas las constancias procesales se advierte que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que vicie el proceso, por lo que se declara su validez. OCTAVO.- Consta de autos que el señor N.L.M.C. conforme el último contrato suscrito con el Gobierno Municipal del cantón Santiago, se desempeñaba como chofer de dicha institución; sin embargo del expediente se desprende que los primeros siete constratos suscritos con la parte demandada, eran contratos eventuales, por lo que en observancia a lo dispuesto en el Art. 17 del Código del Trabajo, la celebración de mas de dos contratos eventuales de forma continua lo convierten en contratos de temporada gozando el trabajador de estabilidad laboral, mas aún, que en el proceso no se ha probado la pertinencia de la suscripción de este tipo de contrato según las exigencias del Art. 17 del Código del Trabajo, el cual precisa que dichos contratos tienen como finalidad cubrir necesidades circunstanciales del empleador como son “…reemplazo de personal que se encuentra por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares…”, o con el objeto de atender a una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador. A su vez, se advierte la existencia 6 Juicio Laboral N°- 513-2011 de un contrato por horas suscrito entre las partes el 02 de enero de 2007, constante en autos, el cual es el contrato inmediatamente posterior al contrato eventual de 03 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Al respecto se advierte que dicho contrato es contrario a lo dispuesto en el Art. 9 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, vigente aún a la fecha de su celebración, el cual precisaba en su artículo nueve que “Se prohibe el cambio de modalidad de trabajo a quienes en la misma empresa tengan un contrato de jornada completa por uno de horas.”. Posteriormente se vuelven a celebrar nuevos contratos eventuales; sin embago de aquello, desde el tercer contrato eventual suscrito, la relación laboral entre el empleador y el trabajador se convierte en continua y permanente en atención a lo dispuesto en el mencionado Art. 17 del Código del Trabajo. NOVENO.- Respecto a si es o no procedente ordenar el pago tanto de las indemnizaciones del contrato colectivo como del Código del Trabajo por despido intempestivo, se advierte que, se evidencia de autos que el actor fue despedido de forma intempestiva conforme se desprende de la comunicación dirigida por la Administración Municipal mediante Memorando No. 0016-DA-MS-2010, dirigida al señor N.L.M.C., constante a fojas dos del cuaderno de primera instancia, en la cual se expresa de forma unilateral, la voluntad de dar por terminadas las relaciones laborales para con la parte actora de este proceso. De fojas 199 al 206, del cuaderno de segunda instancia, consta el Décimo Tercer Contrato Colectivo, el cual en su Art. 7 precisa una indemnización por despido intempestivo del trabajador, expresándose además que aquella es sin perjuicio de las indemnizaciones que por despido intempestivo establece el Código del Trabajo y demás léyes vigentes, haciendo referencia a la limitación de pago que existe en alusión al Mandato Constituyente No. 4. El Art. 1561 del Código Civil precisa que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. La Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No.

7 412, de 6 –IV-90, determina que el Contrato Colectivo “ampara a todos los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió”, y al gozar el trabajador de un contrato indefinido, su actividad era continua, permanente y estable, por lo que el trabajador se encontraba amparado por el Contrato Colectivo en referencia, el cual en su Art. 7, se establece la obligación de indemnizar al trabajador, en caso de despido, tanto en atención al propio Contrato Colectivo como a las indemnizaciones del Código del Trabajo, por lo que se advierte su pertinencia y legalidad, no pudiendo alegarse que exista doble pago toda vez que esta se constituiría únicamente si del contratro colectivo se estableciera de forma expresa o simplemente no se haga referencia alguna respecto a las indemnizaciones por despido intempestivo conforme al Código del Trabajo u otro cuerpo normativo, situación que no es del caso, y al ser el contrato, ley para las partes, se ordena al Municipio del cantón Santiago pagar al trabajador, tanto la indemnización prevista en el Art. 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, como la indemnización por despido intemespetivo contenido en el Art. 188 del Código del Trabajo así como la bonificación por desahucio prevista en el Art. 185 íbidem, debiendo considerarse además, la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 650, de 06 de agosto de 2009, el cual resuelve en su parte pertinente que “…la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral…”; en virtud de lo cual, es procedente el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo tanto del Contrato Colectivo como del Código del Trabajo. DECIMO.- Al probarse la relación laboral entre las partes, el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil refiere a invertir la carga de prueba sobre el empleador el cual deberá probar sus asertos; esto es, el cumplimiento del pago de todos los haberes que por ley le corresponde al trabajador percibir por la prestación de sus servicios en el tiempo de trabajo en el Municipio del cantón Santiago; esto es, lo contemplado en el Art. 42.1 del Código del Trabajo “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.”, situación que el empleador no lo ha hecho como consta de autos en el proceso, por lo que, 8 Juicio Laboral N°- 513-2011 revisado el mismo se ordena pagar al Municipio del cantón Santiago los proporcionales de los décimos, tercero y cuarto sueldos, así como tambien de las vacaciones por el último período de la relación laboral; por el contrario, se niega, por no encontrarse probado en autos, el pago de las pretensiones de la parte actora que tienen que ver con la diferencia de horas extraordinarias, las diferencias en cuanto al pago de alimentación. La indemnización contenida en el Art.8 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, es improcedente, pues, la constitución del derecho, recien se establece con la sentencia, la que deberá cumplirse en la etapa de ejecución, pues al tratarse de un derecho controvertido mal podria pretenderse un pago anterior, ello solamente ocurriría con la aceptación y reconocimiento del derecho “en discusión”; esto por una parte; por la otra, estaríamos al frente de una cuarta sanción por la misma causa, dicho de otra manera “indemnización de la indemnización”. Los beneficios acordados por las partes en los Arts. 14, 15, 18 y 21 del Contrato Colectivo en referencia, en aplicacióna a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1701, publicado en el Registro Oficial No. 592, de 18 de mayo de 2009, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, negándose también los componentes salariales en alusión a que estos han sido cancelados oportunamente. DECIMO PRIMERO.- En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a lo dispuesto en la resolución obligatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, este Tribunal de Casación procede a liquidar conforme al considerando anterior, por lo que, siendo su tiempo de trabajo desde el 01 de junio de 2004 hasta el 15 de enero de 2010 y su última remuneración el valor de USD. $303,oo, se determina que por concepto de indemnización por despido intempestivo contenido en el Art. 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, al trabajador le corresponde la suma de USD. $ 14.544,00; por pago del Art. 188 del Código del Trabajo, el valor de USD. $ 1.818,00; por el Art. 185 del Código de Trabajo, USD. $ 454,5; por la proporcional de la décima tercera 9 remuneración, la suma de USD. $ 176,00; por la proporcional de la décima cuarta remuneración, USD. $ 119; y por el proporcional por vacaciones la cantidad de USD. $ 88,77; por lo que el total a pagarse por la parte demandada es de USD. $ 17.200,27. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, aceptando parcialmente la demanda, y ordena que el Gobierno Municipal del cantón Santiago, en las personas de sus representantes legales, esto es, de su Alcalde y P.S., pague al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON VEINTE Y SIETE CENTAVOS, valor al que asciende los rubros que se ordena pagar en la presente sentencia. En la respectiva etapa de ejecución, el juez de origen calculará los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; D.M.B.B. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 o Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Contrato Colectivo de Trabajo según la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en el Registro Oficial Nro. 412 de 6-IV-90, determina que el Contrato Colectivo “ampara a todos los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que los suscribió”, y al gozar el trabajador en el presente caso, de un Contrato Colectivo en referencia se estable en una de sus cláusulas indemnizar al trabajador, en caso de despido intempestivo. Por ello y de acuerdo a los recaudos procesales se ordena que la demandada pague al actor indemnización por despido intempestivo contenido en el Art. 188 del Código del Trabajo así como la bonificación por desahucio prevista en el Art. 185 ibídem 2. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, es el empleador quien tiene que demostrar sus obligaciones y al no hacerlas le corresponde el pago de décimo tercer y cuarto sueldo, así como el pago de las vacaciones."

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