Sentencia nº 0923-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0923-2013-SL
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente1160-2010
Número de resolución0923-2013-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 1160-2010 R923-2013-J1160-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 04 de diciembre de 2013, las 11h56 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, corresponde al doctor M.B.B., como J.P., doctor J.B.C., y doctora M.Y.Y., como Jueces Nacionales, conformar el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 183.5 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial. PRIMERO: COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de transición, en razón de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo L. tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES C.B.J.C.F., afirmando que prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de Supervisor de Cámara de Circuito Cerrado, luego lo ascendieron como J. de Aforo en la Empresa “AGENCIA DE TRANSPORTES C.L.. TRANSAGENT”, desde el 20 de junio de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2006, fecha en la que alega fue despedido intempestivamente, razón por la que demanda a LABOREZA S.A. en la persona de su Gerente General, R.N.A. por sus propios derechos y por los derechos que representa, KRAVIZT S.A. en la interpuesta persona de su Gerente General B.E.B.L., por sus propios derechos y por los derechos que representa; CEVZEC S.A. en la persona de su Gerente General S.G.F. de D., por sus propios derechos y por los que representa, y SILENCORP S.A. en la interpuesta persona de su Gerente General, S.S.C. por sus propios derechos y por los derechos que representa y, solidariamente a la compañía AGENCIA DE TRANSPORTE DE CARGA C.L.. TRANSAGENT, en la persona de su Gerente General F.I.V. por sus propios derechos y por los que representa y A.P.T. en su calidad de 1 Gerente de Operaciones y por sus propios derechos, el pago de la bonificación por despido intempestivo, bonificación por desahucio, vacaciones no pagadas por el tiempo de la relación laboral, bono navideño correspondiente al año 2006, utilidades no pagadas del año 2005, utilidades no pagadas correspondientes al año 2006. El juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; con la inconformidad de la parte accionada, interpone recurso de apelación. TERCERO: INTERPOSICIÓN DEL RECURSO La Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas mediante sentencia de mayoría de 01 de marzo de 2010 las 17h00 confirma el fallo del Juez Quinto de Trabajo del Guayas. Inconforme con esta resolución, la empresa accionada SILENCORP S.A. en la interpuesta persona de su Gerente General S.S.C. por sus propios derechos y por los derechos que representa; la compañía AGENCIA DE TRANSPORTE DE CARGA C.L.. TRANSAGENT, en la persona de su Gerente General F.I.V. por sus propios derechos y por los que representa y A.P.T. en su calidad de Gerente de Operaciones y por sus propios derechos interponen recurso de casación, admitiéndose a trámite únicamente el recurso interpuesto por F.I.V. mediante auto de 26 de junio de 2012 a las 14h20, por parte de la Sala de Conjueces de lo Laboral. CUARTO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS Los recurrentes señalan como norma infringida el inciso segundo del Art. 17 del Código del Trabajo y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1.- Del recurso de casación La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 5.2. Examen del caso concreto en relación a las objeciones presentadas. Examinados la impugnación del recurrente y la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el artículo 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, que se lo hace de esta manera: 5.2.1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Causal que contiene un vicio in iudicando, ocurre, cuando el 2 tribunal de instancia utiliza una norma incorrecta o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que corresponde. El fin de esta causal es salvaguardar la naturaleza y contenido de la norma de derecho vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios; al encausarla, se precisa marcar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, debiendo tenerse en cuenta que los vicios son independientes y se excluyen entre sí; y que por el carácter taxativo de las causales no permite ampliarse ni extenderse por interpretación analógica, puesto que, al tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En la acusación de la sentencia por la causal primera no es susceptible la consideración de los hechos, ni tiene lugar el análisis de pruebas; pues se parte de la certeza de la situación fáctica. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…1. 5.2.2.- Los recurrentes afirman que es imperioso realizar un puntual análisis sobre el alcance y correcta aplicación del segundo inciso del referido artículo 17 del Código del Trabajo; pues, manifiestan que el Tribunal ad quem en el considerando tercero de su resolución textualmente dice: “En la especie los contratos de trabajo eventuales de fs. 31, 56 no pueden ser considerados como tales, por cuanto el Art. 17 del Código del Trabajo define claramente las circunstancias que pueden operar esta clase de contratos, el plazo de duración dentro de un período determinado de trescientos sesenta y cinco días, en el que deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales o los requerimientos de los servicios del trabajador se repiten por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada, gozando estos contratos de la estabilidad laboral prevista en los Arts. 14 y 17 del Código del Trabajo. Consecuentemente, las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, constituye despido intempestivo…”; y para explicar la aplicación indebida del Art. 17 del Código del Trabajo, por parte del Tribunal de Alzada, debe extraerse dos presupuestos de hecho para su configuración: 1. La celebración de un contrato de trabajo entre un mismo empleador y trabajador, para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador; 2. Que dicho contrato no tenga una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días; acto seguido la disposición contiene una sanción que se traduce en: 3. Si el requerimiento de la eventualidad se repite por dos periodos anuales entre un mismo empleador y trabajador, el contrato eventual se convertirá en un contrato de 1 Andrade, U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 3 temporada; que del análisis de los presupuestos no ha existido una repetida iniciación de una relación laboral bajo la modalidad eventual entre el actor B.C.F. y un mismo empleador. 5.2.3.- Nuestra legislación laboral, dada su característica tutelar, ha establecido como plazo mínimo el de un año, contemplado en el Art. 14 del Código de la Materia, a efectos de brindar estabilidad laboral, a la par ha establecido diferentes modalidades de contratación perfectamente legales; así el contrato eventual contempla un plazo menor, de hasta ciento ochenta días dentro del periodo de trescientos sesenta y cinco días, aquello por circunstancias especiales y puntuales. En el sub lite, esta circunstancia no se cumple; pues, si bien el trabajador firmó contratos eventuales con diferentes compañías tercerizadoras, sus servicios los prestó a la misma empresa y de manera continua, excediendo los ciento ochenta días que prevé la Ley; por lo tanto, el hecho de remitir las obligaciones patronales a diferentes empresas, no le quita la esencia al contrato, de que la necesidad de la empresa usuaria, para esta clase de contratos debía ser por situaciones especiales y puntuales (reemplazo de personal ausente por vacaciones, licencia, maternidad, enfermedad y situaciones similares) y por un tiempo determinado. Ahora bien, por ser la finalidad de la empresa tercerizadora la de proveer de personal a quien lo solicite, no es la que debía cumplir con el presupuesto de satisfacer tales exigencias; pues, no era la que se beneficiaba del servicio y no puede ser la asumida para este caso; por lo dicho, al haberse excedido el plazo que establece la ley para los contratos eventuales, prestando el trabajador sus servicios para la misma empresa usuaria, el cargo denunciado por los recurrentes no prospera. SEXTO: RESOLUCIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, ” NO CASA la sentencia dictada el 01 de marzo del 2010, las 17h00 por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se ordena entregar al actor el valor de USD 100.00 que corresponde a la caución. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE. f) Dr. M.B.B., Dr. J.M.B.C. y Dra. M.Y.Y. - JUECES NACIONALES - Certifico. f) Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 ORA (E)

4

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso se ha demostrado que el trabajador firmó contratos eventuales con diferentes compañías tercerizadoras, sus servicios los prestó para la misma empresa y de manera continua, excediendo los ciento ochenta días que la Ley prevé; por lo tanto, que se haya remitido las obligaciones patronales a diferentes empresas, no le quita la condición del contrato, de que la necesidad de la empresa usuaria, para esta clase de contratos debía ser por situaciones especiales y puntuales (como reemplazo de personal ausente por vacaciones, licencia, maternidad, enfermedad y situaciones similares) y por un tiempo determinado. Por ser la finalidad de la empresa tercerizadora la de proveer personal a quien lo solicite, no es la que debía cumplir con el presupuesto de satisfacer tales exigencias, pues no era la que se beneficiaba del servicio y no puede ser asumida para este caso ."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR