Sentencia nº 0916-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0916-2013-SL
Fecha26 Noviembre 2013
Número de expediente0922-2010
Número de resolución0916-2013-SL

R916-2013-J922-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL NO. 922-2010, QUE SIGUE AUGUSTO E.L.G. EN CONTRA LA EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. (EMPESEC) Y GALAPESCA S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de noviembre de 2013, las 14h55. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.E.L.G. contra las Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. (EMPESEC), en la interpuesta persona del señor I.. L.P.D., por sus propios derechos y por los que representa en razón de sus funciones de dirección y administración; y GALAPESCA S.A., en la interpuesta persona del señor B.W.M., por sus propios derechos y por los derechos que representa en su calidad de Gerente General y Representante Legal; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría pronunciada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 14 de diciembre de 2009, las 14h40, que confirma la sentencia del juez a-quo. Siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, 1 cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno y oficio No. 2225-SG-CNJ-IJ, de fecha 22 de noviembre de 2013, por medio del cual, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2013, concedió licencia a la D.M.Y.Y. asumiendo sus atribuciones y deberes el Dr. A.A.G., C. de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 114, 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1475 del Código Civil; artículos 593 y 185 del Código del Trabajo, además, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Fundamenta su recurso en la causal tercera, señalando que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a una equivocada aplicación de los artículos 185, 188 y 455 del Código del Trabajo. En cuanto a la causal primera, determina el recurrente, que existe errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia impugnada, que han sido determinantes en su parte dispositiva; toda vez que en el fallo recurrido al aplicar el artículo 185 del Código del Trabajo se ha incurrido en una errónea interpretación; y así en su parte dispositiva en lugar de tomar en cuenta los seis años de servicios íntegros prestados por el trabajador se toma la fracción por año completa, situación no prevista en la norma antes aludida. De igual forma, en lo referente a la causal quinta, señala que en la sentencia se adoptan decisiones contradictorias, pues en la sentencia impugnada se llega a una conclusión distinta de la expresada en los considerandos de la resolución, al condenar a la empresa GALAPESCA S.A., pese a que se ha reconocido en el considerando tercero que la relación contractual solo se mantuvo con la compañía Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A.

(EMPESEC).- TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente 2 aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN Y RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 3 jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia, y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución judicial. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma, aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como son: lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc., es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo, se refieren al contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005. p. 90 y 91.

4 de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos, en los cuales se sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda decisión judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, además de las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico, que permiten la aplicación de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derechos. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley, y en la pertinencia de su aplicación a los hechos.- 4.3.1. Del examen realizado a la sentencia del Tribunal de alzada se desprende lo siguiente: a) En su demanda el actor expresamente señala que: “L. en calidad de obrero del Área de Frigorífico para la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. EMPESEC “; b) El considerando tercero de la sentencia impugnada señala: “El vínculo contractual en los términos previstos en el Art. 8 del Código del Trabajo, fluye de la contestación a la demanda en la audiencia de conciliación y de los instrumentos que obran del proceso, por lo que la traba de la Litis se concreta en la impugnación que hace el actor al instrumento de finiquito que suscribió”; c) En su parte resolutiva, la sentencia impugnada establece: “(…) en los términos de este fallo confirma el del Inferior recurrido y ordena que los demandados la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. “EMPESEC” y GALAPESCA S.A., en las interpuestas personas del ING. L.P. DELGADO Y B.W.M., solidariamente, paguen al actor AUGUSTO ENRIQUE LÓPEZ los siguientes valores (…)”. d) En su escrito de interposición de recurso de casación el demandado alega: “Que a la audiencia de conciliación NO COMPARECIÓ la compañía GALAPESCA S.A. y que del proceso no obra ningún instrumento que acredite que entre esta sociedad mercantil y la accionante hubo vínculo laboral de ninguna especie.

5 De otra parte, a la audiencia de conciliación concurrió la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC quien sí reconoció la existencia del vínculo contractual laboral entre ella y el accionante. (…) DE AUTOS NO CONSTA PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE RELACIÓN LABORAL con la compañía GALAPESCA S.A. (…)”.- 4.3.2. Al respecto resulta menester indicar que para que exista la alegada solidaridad debe haber una obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. La responsabilidad solidaria constituye la herramienta que la legislación pone a disposición del trabajador para asegurar sus derechos y en ciertas ocasiones se reconoce su eficacia y amplitud, su finalidad, es la de garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por parte del obligado directo. El beneficiario de la obra o del servicio, es llamado a responder solidariamente con el obligado directo por el valor resultante del incumplimiento de este último, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la ley. En este caso, el actor al invocar solidaridad pretende que la compañía GALAPESCA S.A. cumpla por adhesión con la obligación de la principal sin haber demostrado la solidaridad ni la vinculación entre ambas compañías, y sin precisar en qué condiciones lo hacía, esto es, bajo que modalidad, en que funciones, en qué horario, en cuáles instalaciones trabajaba para GALAPESCA S.A.; y a pesar de que inclusive con palmaria claridad el actor reconoció que trabajó para EMPESEC. Es necesario tomar en cuenta que la inasistencia de GALAPESCA S.A., no obstante de haber sido citada legalmente, surtía como efecto jurídico la negación pura y simple de los fundamentos de la demanda, en consecuencia, aquello le confería la obligación ineludible del actor, de demostrar en qué consistía y por qué razones invocó solidaridad entre las compañías demandadas. En virtud de lo expuesto, al no guardar concordancia y armonía entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia impugnada, procede la causal quinta interpuesta.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, (fallo de triple reiteración), se pronunció señalando: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el 6 demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoraciones o apreciaciones de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios que acumulados por la experiencia y que en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”4. Así mismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su Resolución No. 568, señala: “El tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”5. En el caso sub judice, el recurrente alega que se ha omitido aplicar los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo y que esto ha conllevado a una equivocada aplicación de los artículos 185, 188 y 455 del Código del Trabajo, sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se desprende que los jueces de instancia hacen una valoración de la prueba a su criterio, en base del razonamiento lógico y su experiencia, además realizan el análisis apropiado de las pruebas aportadas por las partes, por lo que efectuaron a cabalidad la facultad otorgada a los jueces y tribunales de instancias.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: 4.5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho a la norma, es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, con la previsión hipotética abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o del auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, más se la ha utilizado para un caso, que no es el cual contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador cayó en equivocación ignorando la norma en el fallo. Y por último, la errónea interpretación tiene Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración). 5 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 568, fecha 8 de noviembre de 1999, R.O. 349 de fecha 29 diciembre de 1999.

4 7 lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que esta no posee, que es contrario al espíritu de la ley.- 4.5.2. Consta de autos, de fojas 184 a 188, el escrito presentado por la parte demandada a la Inspectoría de Trabajo, en el cual da a conocer que termina la relación laboral con los trabajadores, así como el listado de los trabajadores despedidos, en donde aparece el nombre del actor, inclusive aparece el acta de inspección efectuada por el Inspector del Trabajo, abogado V.F.Á., que confirma el despido de trabajadores. Además, los accionados no han demostrado, con el respetivo contrato de trabajo de maquila, la calidad de trabajadores sujetos a este régimen, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley de Maquila.4.5.3. En lo referente a la bonificación voluntaria, se trata de un acto voluntario y discrecional del empleador, y no está obligado el empleador hacerlo. Esta gratificación de beneficencia al trabajador, constante en el acta de finiquito, imputable a cualquier reclamo, lo que hace es encubrir el hecho del despido intempestivo, con la finalidad de evitar el pago de la indemnización y bonificación que tiene derecho el trabajador a recibir, en atención a lo que establecen los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. Al respecto, resulta necesario transcribir lo manifestado por la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de agosto de 1995, en el juicio de trabajo seguido por J.A.Y. contra la Fábrica "La Internacional S.A.” donde se establece: "Es de advertir que en la relación obrero patronal resulta dudoso cuando un empleador acude a este arbitrio que no es otra cosa que la de encubrir y cohonestar un despido intempestivo, ya que de otra manera no se explica el contenido de la liquidación de haberes en mención, en el que aparece que la empresa es muy exacta y prolija para determinar los haberes del trabajador; pero en cambio, es muy "munificente y dadivosa" para gratificarlo voluntariamente. Lo dicho lleva a este Tribunal a la convicción de que efectivamente existió el despido intempestivo y que pretendieron eludir eventuales y futuras reclamaciones, se pensó fallidamente en elaborar la liquidación de haberes tantas veces mencionadas, la misma que ni remotamente puede pensarse que constituya un Acta de Finiquito, pues no aparece, que haya sido elaborada ni suscrita en los términos que exige el artículo 571 del Código del Trabajo".- QUINTO: DECISIÓN: Es necesario tomar en cuenta que proceso, es el conjunto de actos regulados por la Ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la 8 satisfacción consiguiente del interés legamente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente.6 Así mismo, el proceso es un todo que ata a los sujetos procesales hasta la finalización de las última de sus etapas, esto es, la decisión final, misma que debe ejecutoriarse con los efectos jurídicos pertinentes. Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de conformidad a lo establecido en el considerando 4.3.2 de la presente sentencia, es decir, se condena al pago de los valores establecidos únicamente a la compañía EMPESEC. Se ordena la devolución de la caución a la parte demandada en atención a lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular.Notifíquese y publíquese.- fdo() Dr. J.A.S. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Dr. A.A.G..- CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 DE PINA, R., Diccionario de Derecho, Ed. P., México 1984, p. 400 9 trúa, México 1984, p. 400

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RATIO DECIDENCI"1. El beneficiario de la obra o del servicio es el llamado a responder solidariamente con el obligado directo por el valor resultante del incumplimiento de este último, siempre y cuando se den los supuestos que la Ley establece. En el presente caso el actor al invocar solidaridad pretende que la compañía GALAPESCA S.A., cumpla por la adhesión con la obligación de la principal sin haber demostrado la solidaridad ni la vinculación entre ambas compañías, y sin precisar en qué condiciones lo hacía, esto es bajo la modalidad, en que funciones, horario, en cuáles instalaciones trabajaba para GALAPESCA S.A., no obstante de haber sido citada legalmente, surtía como efecto jurídico la negación pura y simple de los fundamentos de la demanda, por ello consecuentemente le confería la obligación ineludible al actor, de demostrar en qué consistía y por qué razones invocó solidaridad entre las compañías demandadas"

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