Sentencia nº 0895-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0895-2013-SL
Número de expediente0758-2011
Fecha19 Noviembre 2013
Número de resolución0895-2013-SL

Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. R895-2013-J758-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 758-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 19 de noviembre d e2013, las 11h00. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.D.C.Q. en contra de la Empresa Eléctrica Azogues C. A. en la persona de su Gerente General la Economista D.R.M.V., por sus propios derechos y por los que representa. El actor interpone recurso de hecho de la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por la Sala Especializada de lo Civil, L. y M. de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, la cual inadmite el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la sentencia subida en grado. Mediante auto de 26 de febrero de 2013 a las 09h00, en conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el actor, ante la negativa del Tribunal Ad quem de conceder el recurso de casación, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso de hecho y por lo tanto el de casación; aun cuando se refiere a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; es evidente que se trata de un lapsus; pues de los recaudos procesales se desprende que el actor interpone recurso de casación y luego de hecho de la sentencia dictada por la Sala 1 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. Especializada de lo Civil, L. y M. de la Corte Provincial de Justicia del Cañar.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 184 inciso segundo, 94, 111, 113, 71, 185, 188, y 233 del Código del Trabajo; artículos 121 y 164 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3 y 38 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo; resolución interpretativa del pleno de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 412 de abril 06 de 1990. En relación a la causal primera el casacionista afirma que se configura esta causal por errónea interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo y del artículo 3 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo; y por falta de aplicación de preceptos jurisprudenciales como la resolución de pleno de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 412 de abril 06 de 1990. Que la empleadora ha procedido a desahuciar al actor en forma extemporánea, violentando lo dispuesto en el artículo 184 del Código Laboral, pues el actor era trabajador a tiempo indefinido, lo que configura el despido intempestivo. Que los contratos colectivos amparan a todos los trabajadores y la Sala interpreta equivocadamente el artículo 3 del Contrato Colectivo que determinan las exclusiones, con lo cual no se aplicó la resolución de pleno de la Corte Suprema de Justicia que tiene el carácter de obligatoria. Que la sentencia cita el artículo 61 del Contrato Colectivo, cuando este artículo no existe en tal documento. En relación a la causal tercera el casacionista argumenta que se configura esta causal debido a que en el fallo recurrido no se han aplicado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esto es artículos 121 y 164 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación del artículo 2 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. 38 y errónea interpretación del artículo 3 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo. Que la falta de aplicación de los artículos 121 y 164 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a que la Sala no aplique los artículos 185, 188 y 233 del Código del Trabajo con la consecuencia de que se le prive al actor de recibir las indemnizaciones que por despido le otorga la Ley y la Contratación Colectiva. A su vez también basa su recurso de casación en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación por cuanto la sentencia expedida ha omitido resolver en ella todos los puntos de la Litis, esto es de remuneraciones adeudadas con el recargo de ley, pago de décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, ropa de trabajo, etc., por lo que no se aplicaron los artículos 94, 111, 113, y 71 del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.MOTIVACION.-

Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado 3 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde entonces analizar en primer lugar la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por el 4 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. recurrente, por cuanto según argumenta, la sentencia expedida ha omitido resolver en ella todos los puntos de la Litis por lo que no se aplicaron los artículos 94, 111, 113, y 71 del Código del Trabajo. 4.1.1.- Esta causal se configura por “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir que, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demanda, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita); por lo tanto para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre lo demandado, las excepciones planteadas y lo resuelto en sentencia: Para que la causal tenga lugar se requiere: a) Que se haya trabado la Litis; b) Que exista resolución en sentencia o auto. 4.1.2.- En la especie, en el Considerando cuarto de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quem se pronuncia respecto a la procedencia de la notificación de desahucio en un contrato a plazo fijo y de la improcedencia de las pretensiones del actor a percibir beneficios del Séptimo Contrato Colectivo, suscrito entre la Empresa Eléctrica Azogues C.A. y el Comité de Empresa de la misma Institución, en 5 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. virtud de la Cláusula de exclusión pactada en dicho contrato y concluye en la parte resolutiva de la sentencia, inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor; y confirmando la sentencia de primera instancia que, acoge la excepción de falta de derecho del actor planteada por la parte demandada y desecha la demanda; omitiendo pronunciarse respecto a las pretensiones del actor relativas a los haberes que solicita en su demanda; por lo que efectivamente como alega el recurrente habría incurrido en el vicio al que se refiere la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación por citra petita; por lo que se acepta el cargo; siendo inoficioso pronunciarse respecto a las otras causales invocadas; por lo que, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley de Casaciòn este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: QUINTO.Cristian D.C.Q., comparece a fs. 79 y manifiesta que, desde el 2 de julio de 2009 ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Empresa Eléctrica Azogues C.A. mediante contrato escrito de 9 de julio de 2009. Que, luego se le hizo firmar un contrato con vigencia desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 1 de septiembre del mismo año. Que, finalmente suscribió un tercer contrato que regirá desde el 10 de septiembre de 2009 a plazo fijo de un año. Que, el 11 de septiembre de 2009 su empleador ha presentado una petición de desahucio en la Inspectoría de Trabajo, petición que le han notificado el mismo día; por lo que considera que es extemporánea y constituye despido intempestivo. Que, con los antecedentes expuestos demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Empresa Eléctrica Azogues C.A., en la persona de su Gerente General, Ec. D.R.M.V., para que en sentencia se la condene al pago de los rubros que determina. Citada la demandada se realiza la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas en la que contesta la demanda y deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia de la acción; c) Incompetencia del Juez en razón de la materia. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva en la que se recepta la confesión judicial del actor y los 6 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. alegatos de las partes.- Concluida la misma el Juez de origen dicta sentencia, de la que interpone recurso de apelación el actor.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda y así lo justifica que ha prestado sus servicios para la Empresa Eléctrica Azogues C.A. La entidad demandada manifiesta que el actor es un servidor público que no está amparado por el Décimo Séptimo Contrato Colectivo.- Sobre el tema este Tribunal realiza el siguiente análisis: 1) A la fecha en que termina la relación de trabajo entre el actor y la demandada, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Empresas Públicas (R.O. No 548 de 16 oct. 09); Ley aplicable para la Empresa Eléctrica demandada, como alega la parte demandada al contestar la demanda; en cuyo artículo 18 establece la naturaleza jurídica de las relaciones con sus servidores, señalando que “La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación: a) Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción …; b) Servidores Públicos de Carrera.de Personal que ejerce en sus funciones distintas administrativas, profesionales, jefatura, técnicas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles estructurales de cada empresa pública; y c) Obreros.Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personales a los cargos de trabajadores y trabajadoras que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialidad industrial de cada empresa pública …”.- 2) El cargo desempeñado por el actor, según consta de los Contratos denominados “Contrato de Trabajo Eventual”, celebrados el 9 de julio de 2009 y 9 de agosto de 2009 fue el de “Liniero 1”; y a través del Contrato de Trabajo a P. fijo celebrado el 11 de septiembre de 2009 de “Electricista”; funciones que por su naturaleza están amparadas por el Código del Trabajo, conforme lo determina el artículo 326 numeral 16 de la 7 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S.C. de la República en armonía con la clasificación realizada en el Decreto No 225 publicado en el R.O. No 123 de 4 de febrero de 2010.- 3) El artículo 29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone: “Para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará en los dispuesto en esta ley y en el Art. 568 y siguientes del Código del Trabajo”. El artículo 32 de la misma Ley, dispone: “Solución de controversias.Las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera y obreros, serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales previstas en este Título”. De las normas citadas se desprende que el actor tiene la calidad de obrero amparado por el Código del Trabajo en aplicación del artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República en concordancia con la clasificación del Decreto No. 225 a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes; por lo mismo la excepción de incompetencia del Juez en razón de la materia que deduce la demandada al contestar la demanda deviene en improcedente.OCTAVO.- El actor expresa en su demanda que la relación laboral mantenida con su empleador fue de carácter indefinido y que la terminación de la misma a través de desahucio constituye despido intempestivo; al respecto se realiza las siguientes puntualizaciones: a) El artículo 17 del Código de Trabajo define al Contrato Eventual como “ …Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma. También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y 8 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada”. De los contratos agregados al proceso se observa que éstos cumplen con las condiciones exigidas en la norma legal citada. Sumados los períodos pactados en la Cláusula denominada “PLAZO DEL CONTRATO”, éstos no superan el tiempo previsto en el citado artículo 17 del Código del Trabajo, es decir los cientos ochenta días dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días; b) Con fecha 11 de septiembre de 2009 se celebra un contrato denominado ·”CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO”;

estipulándose en la Cláusula Cuarta que el plazo fijo es de un año que corre desde el 10 de septiembre de 2009; es decir que fenecía el 10 de septiembre de 2010; c) El artículo 184 del Código del Trabajo determina que: “ …Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato. En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido…”. En el caso en estudio consta a fs. 23 de los autos la petición de desahucio presentada por la representante legal de la Empresa Eléctrica Azogues ante el Inspector Provincial de Trabajo del Cañar, con fecha 11 de agosto de 2010; petición admitida a trámite el mismo día y notificada al trabajador en la misma fecha, como admite en su demanda. Ahora bien desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 10 de septiembre del mismo año, transcurren exactamente 30 días; por lo mismo se ha notificado al trabajador con el desahucio presentado por el empleador dentro del término al que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo; de modo que deviene en improcedente la pretensión del actor, respecto a que se ordene el pago de la bonificación prevista en el artículo 185 ibídem; así como la indemnización a la que se refiere el artículo 188 ibídem.NOVENO.- El artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República, garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras; por lo que ha de respetarse la autonomía de la voluntad de los contratantes, 9 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. debiendo estarse a lo pactado en dichos contratos. Si bien, como alega el recurrente la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, mediante resolución publicada en el R.O. No 412, de 6-IV-90, resuelve que los contratos colectivos amparan a todos los trabajadores sujetos al Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió; es el propio contrato colectivo que establece una Cláusula de exclusión en el artículo 3 de dicho contrato en la que encuentra inmersa la modalidad de contrato del trabajador; por lo que sus pretensiones relacionadas con los beneficios pactados en el contrato colectivo en referencia no proceden.- DÉCIMO.Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte por lo que corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones a las que se refiere el artículo 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se dispone que pague al actor los siguientes rubros: a) Décimo cuarto sueldo; b) Vacaciones; c) La remuneración correspondiente a la segunda quincena de agosto y 10 días de septiembre de 2010, con más el triple de recargo previsto en el artículo 94 del Código del Trabajo.- DÉCIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.Se toma como tiempo de servicios desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2010; y como remuneración percibida la pactada en el Contrato a Plazo Fijo, esto es USD 312: a) Décimo cuarto sueldo: USD 240; b) Vacaciones: USD 156; c) Remuneración 15 agost/10 a 10 sept/10: USD 416 + USD 1,248 (art. 94 CT) = USD 1,664.- Total General = USD 2,060.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, L. y M. de la Corte Provincial de Justicia del Cañar el 24 de junio de 2011 a las 15h20; y en su lugar, revoca la sentencia de primera instancia y aceptando parcialmente la demanda, ordena que la Empresa Eléctrica Azogues C.A., en la persona de su representante legal, 10 Juicio No. 758-11 Dra. P.A.S. pague al actor la cantidad de DOS MIL SESENTA DOLARES (USD 2,060), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. El Juez de Origen en la etapa de ejecución aplicará los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 na Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

11

RATIO DECIDENCI"1. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones laborales de acuerdo a lo que estipula el Art. 42.1 del Código del Trabajo y al no hacerlo se dispone que se pague al actor: Décimo cuarto sueldo; vacaciones y la remuneración correspondiente a la segunda quincena de agosto y 10 días de septiembre del año 2010 , con el triple de recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR