Sentencia nº 0077-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Junio de 2015

Número de sentencia0077-2015
Fecha16 Junio 2015
Número de expediente0223-2014
Número de resolución0077-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0223 Resp: M.D.G.Q., martes 16 de junio del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0223 que sigue G.L.J.N. en contra de P.F.J.P., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 16 de junio del 2015, las 09h45.- VISTOS (223- 2014): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que el Juez Nacional y Conjueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 013 de 2012, de 24 de febrero de 2012, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Están llamados a actuar en la presente causa los señores Conjueces Nacionales doctores G.N.P. y B.S.A., conforme los oficios No. 739-SG-CNJ-MB de 05 de junio de 2015 y 749-SG-CNJ-MB de 08 de junio de 2015, suscritos por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por J.P.P.F. contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, el 2 de enero de 2014, las 15h38, que revoca la sentencia venida en grado, acepta la demanda y declara resuelto el contrato de promesa de compraventa y manda devolver el valor de cinco mil dólares americanos, más los intereses fijados por el Banco Central del Ecuador.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas constitucionales contenidas en el Art. 76, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 77 inc. 6, 215 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1567 y 1568 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente incurre en ese defecto. A pesar de ello este Tribunal precisa que, la Constitución de la República del Ecuador, entre las garantías de los derechos de protección, prevé: Art. 76.7.l).- “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. 5.1.1. Su ubicación, dentro de la parte dogmática e integrada a las garantías procesales como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, connota que protege un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en que se decida derechos y obligaciones. La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva y los recursos. Es derecho de carácter público y naturaleza subjetiva desde que son titulares todos quienes acceden a los tribunales y órganos de la administración pública en procura de la tutela judicial de sus intereses, y además es deber porque es vinculante para los administradores de justicia y autoridades de la administración, en cuanto la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad a través del proceso intelectual que lleva a resolver en determinado sentido. La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de la motivación, en cuanto explicación de lo hecho o resuelto con motivo o suficiente razón. F. de la Rúa dice de la motivación de la sentencia que “Constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 46). La motivación es elemento fundamental en el control de la arbitrariedad, en efecto, ella sirve para justificar y rendir cuentas de los razonamientos y de la lógica formal por los que se ha llegado a la resolución, “… sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y fuerza” (P.C., citado por G.F., El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p. 450). El Código de Procedimiento Civil, Art. 280, prevé, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. El precepto procesal se refiere, como se ve, al contenido de la motivación. La doctrina al respecto señala que una adecuada motivación de la sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (F. de la Rúa, op. cit., p.150). Expresa, pues que el juez no puede omitir la motivación remitiéndose a otras resoluciones o a constancias del proceso, el juzgador está en la obligación de señalar las razones por las que decide; al respecto, el Art. 276 inciso segundo del Código citado advierte “No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia por la mera referencia a un fallo anterior”. Clara, en cuanto el razonamiento del juzgador no esté expresado en forma ambigua ni anfibológica. Ese razonamiento debe ser compresible a fin de que se lo pueda examinar e impugnar. Completa, porque debe abarcar los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos se debe considerar las pruebas introducidas en el proceso, mencionándolas expresamente y sometiéndolas a la valoración crítica. El juzgador debe establecer las conclusiones de hecho, lo que a su vez atañe la fundamentación en derecho pues que así vendrá a consistir la base de aplicación de la norma. Cabe tener presente que las reglas jurídicas por lo general son hipotéticas, esto es, establecen un presupuesto de hecho, determinan una relación de causa-efecto, y, fijan la obligación o sanción consecuentes. Los hechos son el sustento de la aplicación normativa por el proceso de subsunción, por ello que para motivar la sentencia en aquellos el juzgador debe demostrarlos, para sustentarla en derecho debe describirlos y justificar en el texto legal la conclusión jurídica. Legítima, porque la motivación debe sustentarse en pruebas válidamente actuadas; si la sentencia se apoya en prueba viciada y que no se haya subsanado el vicio invalidante, estará defectuosamente motivada, como igualmente acontece si se sirve de pruebas que no han sido incorporadas al proceso (invención), que no han respetado el principio de contradicción o se sirve el juez de su conocimiento personal u omite la consideración de prueba esencial incorporada de modo legal al expediente (preterición). Lógica, en cuanto el juzgador debe seguir un proceso secuencial en el iter de su razonamiento observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia (las reglas de la sana crítica). La motivación es operación lógica que se sustenta en la certeza por lo que el juez debe observar los principios o reglas fundamentales del pensamiento que son de la coherencia y la derivación así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La coherencia de los pensamientos conlleva la concordancia entre sus elementos; en tanto que por la derivación, cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, con la excepción de que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros. De la regla fundamental de la coherencia se establecen los principios formales del pensamiento: 1) De identidad, si en un juicio el concepto-sujeto es idéntico, total o parcial, al concepto-predicado, es necesariamente verdadero. 2) De contradicción, dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. 3) D. tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, pues uno de ellos es verdadero; y, 4) De la razón suficiente, todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega, con la pretensión de que sea verdad. La motivación para ser lógica debe tener las características de coherencia (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre sí), no contradicción (no cabe emplear en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse, se anulan) y, además, debe ser inequívoca (los elementos del raciocinio no deben dar lugar a dudas respecto de su alcance, significado y conclusiones). La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que, “…constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas… la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión, y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, procura garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Son fines de la motivación: 1) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, 2) Que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, 3) Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, 4) Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, y, 5) En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Se puntualiza que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. Toda impugnación supone una crítica contra lo decidido, lo que resulta imposible cuando no se conocen las razones en que se funda. La sentencia recurrida cumple con los fines de la motivación por lo que se desestima la acusación. 5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL PRIMERA: 5.2.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma de derecho sustantivo que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A. Hart, El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “… las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación.- 5.2.2. El recurrente señala que existe falta de aplicación del Art. 77 inciso 6to. del Código de Procedimiento Civil por cuanto “el señor actuario no da cumplimiento estricto a esta disposición legal y por el contrario deja las citaciones en un lugar llamado “Hotel” que no coincide ni con el nombre de la avenida donde se encuentra ubicado y mucho peor con la numeración del edificio”; asimismo señala que “el Tribunal Superior de Justicia incurre en la falta de aplicación de la norma de derecho, contenida en el Art. 215 del Código de Procedimiento Civil, cuando a pesar de haber méritos suficientes para ordenar en sentencia el enjuiciamiento penal por el delito de perjurio en contra de J.N.G. Lozada, actor en este juicio, la Sala no aplica dicha disposición legal y por el contrario deja al libre albedrío de la parte demandada, demostrando así una falta de aplicación de la norma de derecho invocada”. Se hace caer en la cuenta que con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputa a la sentencia recurrida violación de normas procesales, es decir aquellas que se ocupan en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen, sin percatarse que por esta causal, como se dijo, se aduce vulneración de normas de derecho sustancial. Se desecha en consecuencia el cargo.- 5.2.3. El recurrente señala que: “La Sala del Tribunal Superior de Justicia, efectúa una errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el Art. 1568 del Código Civil, cuando manifiesta respecto de la cláusula 'Quinta. Plazo' de lo estipulado en la promesa de compraventa, es el de seis meses, contados a partir de la presente fecha; según las partes manifiestan de mutuo acuerdo. Pues desde la fecha de la celebración de la promesa de compraventa, han transcurrido más de seis meses y ninguna de las partes cumplieron con la misma; determinándose y siendo aplicable el aforismo jurídico que la 'mora purga la mora'… efectuando una errónea interpretación al determinar que el demandado, prácticamente cayó en mora de cumplir con la promesa de compraventa a pesar de haber pasado con exceso el tiempo fijado”. El Art. 1568 del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. S., las expresiones mora y retardo son sinónimos; pero jurídicamente, la noción de la primera es más compleja que la segunda, porque aquélla estructura una institución que apareja consecuencias diferentes y más importantes que las del simple retardo. En principio el deudor tiene que cumplir su obligación cuando ésta se hace exigible: “…si es pura y simple, desde su nacimiento; si es a plazo, al vencimiento de éste; y si es condicional, al cumplirse la condición”. El retardo es el requisito esencial de la mora y, por consiguiente, no existe ésta donde aquél no se da. Así que el deudor no está en mora de cumplir obligación positiva (de dar o de hacer), a plazo o condición, mientras esté

pendiente el plazo o la condición, porque el retardo únicamente comienza con el vencimiento de aquél o con el cumplimiento de ésta. De esta manera se explica por qué la ley nunca habla de mora, refiriéndose a esta especie de obligaciones” (G.O.F., R. General de las Obligaciones, Séptima edición actualizada, Editorial Temis S.A., Bogotá–Colombia 2001, p. 91). El contrato sustento de la demanda prevé el plazo de seis meses para su cumplimiento, a su vencimiento el demandado estuvo en la obligación de cumplirlo, pues el tiempo interpela por el hombre y por tanto estuvo en mora en cuanto “…retardo culpable del cumplimiento de una obligación, más allá de la época fijada por la manifestación de voluntad del acreedor” (A.A.R., Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones, Ediciones Librería del Profesional, BogotáColombia, 1983, p.100). 5.2.4. El plazo según el Art. 1510 del Código Civil “Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla”. El plazo tiene dos características esenciales: a) ser un hecho futuro, requisito que se entiende en relación con el momento en que nace el derecho, el de la celebración del contrato; o también con el momento del otorgamiento del acto que establece el plazo; y b) ser cierto, es decir, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que seguramente se realizará el hecho que lo constituye. Mientras el plazo está pendiente, la obligación ya existe; solo que, como lo expresa su inciso primero, su cumplimiento se ha diferido hasta cierta época. De la circunstancia de que la obligación a plazo exista desde el momento en que se ha celebrado el contrato que la origina, y de que, sin embargo, de que del cumplimiento de la obligación esté diferido hasta el vencimiento del plazo, resultan consecuencias importantes que conllevan entre otras a la inexigibilidad de la obligación toda vez que estando el plazo establecido a favor del deudor, que es la hipótesis normal y corriente, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento de aquél. Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir se transforma en obligación pura y simple dándole al acreedor poder suficiente para ejercer todas las acciones que le competan.- 5.2.5. Manifiesta además el recurrente que: “La Sala incurre en errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el Art. 1567 numeral 3 del Código Civil; cuando manifiesta que la falta de requerimiento judicial por él alegado, como paso previo a declararlo en mora del cumplimento de la promesa de compraventa no se ha efectuado, no lo considera por cuanto, según el criterio de la Sala, el demandado no contestó la demanda y no se excepcionó al respecto. Si bien la falta de contestación a la demanda “…no obliga al juez a dictar sentencia favorable a la pretensión del actor, el silencio de la demandada correctamente notificada y la posterior declaración de la rebeldía autorizan a que se tengan por ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario, pues la falta de contestación importa la aceptación de la verdad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose una presunción favorable a la pretensión del actor” (V. De Santo, La Demanda y La Defensa en los Procesos Ordinario y Sumarísimo, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, p. 247). En la especie el tribunal Ad quem hace expresa referencia de la reconvención señalando que: “…no es una diligencia que sirva para constituir en mora al deudor, sino que sirve para que la parte que está dispuesta a cumplir, tenga a su alcance un medio para probar su voluntad de cumplir…. Y en el peor de los casos la presentación de la demanda es suficiente reconvención a la que se refiere el tercer numeral del Art. 1567 del Código Civil…”. El tercer numeral al que hace referencia el Art. 1567 señala: “El deudor está en mora: 3) En los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. Para que el deudor quede constituido en mora y responda de los perjuicios ocasionados al acreedor, es necesario que éste, mediante un acto formal que se denomina requerimiento o reconvención, exija de aquél el cumplimiento de la obligación; sin embargo, si entre el acreedor y el deudor se ha pactado término para el cumplimiento de la obligación, como ya se dijo, es de suponer que el primero necesita la satisfacción de su derecho al vencimiento de aquél y que el segundo tiene pleno conocimiento de tal circunstancia. En efecto, “…se desprende que si en un contrato se ha señalado un plazo o término para el cumplimiento de la obligación, el deudor queda constituido en mora, sin necesidad de requerimiento judicial, por el solo vencimiento del plazo” (A.A.R., op. cit. p. 106). Tal requerimiento es el acto por el cual el acreedor manifiesta al deudor que el incumplimiento de la obligación le perjudica. En el caso sublite existe requerimiento o reconvención contractual pues así lo convinieron las partes. “La manera usual o corriente de hacer esta interpelación, según la ley, es señalando en el contrato un plazo para que el deudor cumpla su obligación. El señalamiento de un plazo importa una interpelación expresa y anticipada y el no cumplimiento de la obligación en ese plazo va a producir un perjuicio al acreedor” (A.A.R., ibídem, p. 105). Bien está, pues, que en este caso no se exija nueva reconvención, porque el deudor ya está prevenido desde la celebración del contrato, de que si deja vencer el plazo sin cumplir, se hace responsable de los perjuicios consiguientes. La razón de ser de esta restricción es clara: “… dicho está que el principio diez interpellat pro homine se funda en la presunción de que el deudor queda advertido desde la celebración del contrato de que debe cumplir su obligación a más tardar al vencimiento del plazo que el mismo ha convenido” (G.O.F., op. cit., pp. 92 y 93). En el caso sublite, los sujetos procesales al suscribir el contrato de promesa de compraventa quedaron advertidos de la obligación de cumplir lo pactado al vencimiento del plazo estipulado en su cláusula quinta, lo que desvirtúa lo manifestado por el recurrente en la interposición de su recurso. Por las consideraciones expuestas se desechan los cargos invocados por el censor.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 2 de enero del 2014, las 15h38. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.Quito, 16 de junio de 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

ARIA RELATORA.

RATIO DECIDENCI"1. Las partes que suscriben un contrato de promesa de compraventa establecen el plazo en que deben cumplir sus obligaciones, por lo que no es necesario el requerimiento judicial para que la parte morosa conozca que ha caído en mora"

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