Sentencia nº 0076-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Junio de 2015

Número de sentencia0076-2015
Fecha16 Junio 2015
Número de expediente0643-2013
Número de resolución0076-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0643 Resp: M.D.G.Q., martes 16 de junio del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0643 que sigue L.E.E.M.P. COMUN DE M.E.M. , G.E.M., B.E.M., F.E.M.. en contra de E.V.R.C., ALCALDE, GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTON LATACUNGA, T.S.M.B., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 16 de junio del 2015, las 10h15.- VISTOS (643- 2013): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que el Juez Nacional y Conjueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 013 de 2012, de 24 de febrero de 2012, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Están llamados a actuar en la presente causa los señores Conjueces Nacionales doctores G.N.P. y B.S.A., en virtud de los oficios No. 739-SG-CNJ-MB de 05 de junio de 2015 y 749-SG-CNJ-MB de 08 de junio de 2015, suscritos por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por el señor L.E.E.M., en calidad de procurador común, contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 26 de julio de 2013, las 11h11, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar, al haber operado la prescripción de la acción ordinaria, rechaza la demanda.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas contenidas en los Arts. 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; los Arts. 273 y 401 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. PRIMER Y ÚNICO CARGO: CAUSAL CUARTA: 5.1. El Art. 3, causal cuarta de la Ley de Casación señala: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: …Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. A decir del recurrente en la interposición y formalización de este recurso extraordinario: “Los señores Jueces de la Corta Provincial de Justicia de Cotopaxi.Sala de lo Civil, dicta sentencia declarando con lugar la prescripción de la acción ordinaria. En el considerando SÉPTIMO literal b) la Sala sostiene: “Los representantes judiciales del Municipio se opusieron a las pretensiones de los actores y presentaron excepciones en dicho término, pero adicionalmente en la junta de conciliación agregaron otras, entre ellas, expresamente la de prescripción de la acción…, lo cual viola el Art. 9 en relación con el 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala que las juezas y jueces deben resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes; y, conforme lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, esto es, los que fueron materia de la demanda y de la contestación, de tal manera que, la prescripción de la acción debió ser clara e inequívocamente alegada por los demandados para que pueda considerarse como punto controvertido… sin embargo de esta prohibición los Jueces Provinciales aprecian hechos no alegados por los demandados… y resuelven lo que no fue materia de litigio, pues la 'excepción de prescripción de la acción' no fue alegada por los demandados al tiempo de contestar la demanda, sino en la junta de conciliación, cuando de acuerdo al Art. 401 del Código de Procedimiento Civil, la junta de conciliación tiene por objeto buscar un advenimiento (sic) entre las partes y no puede alegarse en la misma hechos diferentes a los ya propuestos en la demanda, la contestación de la misma o en la reconvención …”. 5.2. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recoge los vicios de ultra y extra petita, así como el de citra petita o mínima petita mismos que implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo de confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Los jueces y tribunales al resolver sobre lo principal deben atenerse a los puntos objeto de la traba de la litis, Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que son los que determinan el sentido y alcance de pretensión y excepción oportunamente aducidas, es decir la identidad jurídica entre lo que se pide y se resuelve. El principio de congruencia contemplado en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil “… consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa. 1º. La externa –que es la propiamente dicha- se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella … 2º. La interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., tercera edición, Bogotá, 1986, p. 93). El defecto de incongruencia resulta de la comparación entre el objeto de la demanda, del petitum, la excepción y la parte dispositiva de la sentencia. “Se configura el vicio de congruencia cuando: a) Ultra petitum, la sentencia excede el contenido de la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Se da una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del thema decidendum: el órgano resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, otra u otras no propuestas; b). Citrapetitum, la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contendido del pronunciamiento; c) Extrapetitum, son las resoluciones que por modificar lo pretendido, haciendo sustituciones en su causa petendi, o en la persona que deduce o contra quien se deduce, o en su objeto inmediato o mediato, termina juzgando una pretensión distinta a la correctamente sometida a decisión. Por ello puede afirmarse que si el demandante modifica, altera o transforma todos, alguno o algunos de los elementos de la pretensión, hay mutación en la demanda, y si esa modificación, transformación o alteración la hace el juez, hay incongruencia extra petita” (G.E. De Midón, La Casación, Control de Juicio de Hecho, Rubinzal-Culzoni Editores, S.F., 2001, pp. 391, 427 y 471). Entre las acepciones que de congruencia trae el Diccionario de la Lengua de la real Academia Española, constan “1. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio” (Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p.382). A.B. dice que congruencia es la “…conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (Teoría General del Proceso. Tomo III., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1992, p.427). Debe haber conformidad entre sentencia y lo pedido por las partes (en demanda, contestación y reconvención de ambas, inclusive) en cuanto a personas, objeto y causa, desde que no puede apartarse de los términos en que quedó planteada la litis en la relación procesal. En esta línea, D.E. comenta que congruencia “Es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) …para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensa oportunidades aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho … actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires, 2002, p.76). Se debe tener en cuenta que, con la contestación a la demanda se integra la relación procesal, lo que conlleva dos efectos fundamentales: a) quedan fijados los sujetos de la relación, actor y demandado, y, b) las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. El defecto procesal por incongruencia, debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 5.3. En la especie, si bien con la contestación a la demanda quedan fijados los sujetos de la relación, actor y demandado, así como las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, al quid decissum, por efecto del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil: “Facultad de reformar excepciones.- Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún deducir otras perentorias”, y por el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, corresponde al juzgador garantizarles el cumplimiento de las normas, Art. 76.1 de la Constitución de la República, y es un acto procesal el evento que prevé el precepto transcrito que integra la contestación a la demanda. Cabe puntualizar que el derecho a la defensa se lo ejerce ordinariamente oponiendo excepciones, el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho que pretende el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o dilatorios que impiden que se reconozca la exigibilidad o efectividad de ese derecho. La excepción es “…una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa, y por tanto, una contrarrazón frente a la razón de la pretensión del demandante, como enseña C.” (HernandoD.E., op. cit., p. 233). En sentido lato, cabe entender por excepción toda defensa invocada por la parte demandada dirigida a obtener la desestimación de las pretensiones del demandante. “Es la contrapartida de la acción. En sentido estricto es una defensa que se plantea para ser resuelta como previa a la cuestión de fondo” (V. De Santo, La Demanda y la Defensa, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2009, p.125). La excepción, en su más amplio significado, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. “excepción es el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción” (E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta edición, Editorial Montevideo-Buenos Aires, 2002. p.79). La excepción de prescripción es una defensa que tiene quien por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación jurídica consigue impedir que progrese la pretensión al haberse liberado por ser tardío el reclamo. En esta defensa “no se discute la legitimidad jurídica de la demanda, porque simplemente se denuncia y opone la existencia de un impedimento jurídico que invalida el reclamo” (S.P.M., en O.A.G., Defensas y Excepciones, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos AiresArgentina, 2007, p.133). Las excepciones perentorias Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza, permite el legislador oponerlas hasta la culminación de la primera etapa del proceso, es decir de la litis contestación y es particularidad del juicio de lato conocimiento (ordinario) pues en el de conocimiento abreviado (verbal sumario) la excepciones sólo cabe aducirlas en la audiencia conciliatoria, Art. 833 ibídem; en tanto que, en los ejecutivos sólo se las opone dentro de tres días desde la citación, Art. 429 ejusdem. En el caso subjúdice, el recurrente en razón de su inacción ha dejado transcurrir el tiempo establecido para el ejercicio de su acción, modificando así su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, pues el fundamento de la prescripción “no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza” (V. De Santo, op. cit. p. 218). Lo analizado permite concluir que la sentencia recurrida guarda relación jurídica entre lo pedido y lo resuelto en los términos del debate, por lo que desecha el cargo.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi el 26 de julio de 2013, las 11h11. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA Es fiel copia del original. Certifico.Quito, 16 de junio de 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.I.R.

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