Sentencia nº 0209-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Abril de 2013

Número de sentencia0209-2013-SL
Número de expediente1781-2012
Fecha08 Abril 2013
Número de resolución0209-2013-SL

R209-2013-J1781-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL.- Quito, 8 de Abril de 2013, las 10HOO.- VISTOS.- R.A.G., comparece a fs. 4 y manifiesta que, desde el 16 de abril de 1998 ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, bajo las órdenes del señor R.L.F., Embajador y representante legal de la Embajada de Colombia, en calidad de Auxiliar Administrativo local, hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la que, en las circunstancias que precisa dice haber sido despedido intempestivamente del trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Embajada de la República de Colombia, en la persona del Embajador y representante legal, señor R.L.F., por los derechos que representa y por sus propios derechos, para que en sentencia sea condenado al pago de los rubros que determina.Concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado a este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo; no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con el escrito fs. 10 de los autos comparece el demandado señalando domicilio judicial para posteriores notificaciones.- Continuando el trámite se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurre la Procuradora Judicial del demandado, facultada con el Poder Especial que adjunta y el actor con sus abogados defensores, doctores E.V. y R.B.. En cumplimiento de la disposición del Art. 576 del Código del Trabajo, la Jueza insinúa a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio, insinuación que no es acogida; por lo que se concede la palabra al demandado, para que conteste la demanda; quien lo hace por escrito en la que deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor; c) Falta de competencia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de la inmunidad de la jurisdicción de la Embajada conforme a la Convención de Viena de 1963; d) Prescripción de la acción, conforme a los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo; d) Niega que el actor tenga derecho a las pretensiones de los numerales 1,2,3,5,6,7,9 y 10 por haber sido debidamente cancelados conforme a la contratación laboral de fecha 23 de diciembre de 2009; a los valores pretendidos en los numerales 4,8,11,12, por no tener derecho. R. al actor a la devolución de los pagos realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, en virtud del cargo de libre nombramiento y remoción de 18 de marzo de 1998 y del cual tomara posesión el 16 de abril del mismo año en funciones hasta el 7 de diciembre de 2009.- El accionante, contesta la reconvención, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.- Se traba así la Litis.- Las partes formulan pruebas.Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, cuya acta resumida obra de autos, a la que concurren las partes con sus abogados defensores; y en la que se recepta el juramento deferido del actor; las confesiones judiciales de actor y demandado y las declaraciones testimoniales de las señoras: R.M.B., por parte del actor; G.S.M. y M.D., por parte del demandado.- Las partes alegan en derecho.- TERCERO.El Art.

12 de la Ley sobre I., Privilegios y F.D. (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973), señala: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal ecuatoriana, así como de lo civil y administrativa, salvo los casos de excepción puntualizados en las Convenciones Internacionales sobre la materia vigente para el Ecuador” . El Art. 10 en referencia trata sobre la persona del agente diplomático, con respecto a su inviolabilidad y a la de su residencia particular, sus documentos, correspondencia y archivos. En la norma transcrita en parte alguna se hace mención de inmunidad de jurisdicción laboral; así mismo en el Art. 31 de la Convención de Viena, se establece que el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; por lo tanto, el demandado en su calidad de Embajador y representante legal de la República de Colombia en Ecuador; no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del Art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva …. 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala …”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa; en tal virtud la excepción de falta de competencia de la Corte Nacional de Justicia, que deduce el demandado, deviene en improcedente. Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: a) El actor expresa en su demanda que desde el 16 de abril de 1998 prestó sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador hasta el 2 de julio de 2012 en forma ininterrumpida. El demandado al contestar la demanda manifiesta que, el actor, R.A.G., fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo 4PA (local) en la Embajada de Colombia en Ecuador, mediante Nombramiento expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, según Resolución No 0878 de 18 de marzo de 1998, cargo aceptado por el actor el 13 de abril del mismo año, tomando posesión el 16 de abril de 1998. Que, en virtud de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, mediante Decreto 3358 de 7 de septiembre de 2009 se suprimieron los cargos de personal administrativo local en las diferentes Embajadas y consulados de Colombia en el exterior a partir del 5 de diciembre de 2009, entre ellos el cargo del actor, reconociéndole los valores que le correspondían mediante Resolución No 5114 del Ministerio e Relaciones Exteriores con fecha 31 de diciembre de 2009. b) P. se ha demostrado, que el accionante estuvo vinculado en un primer período, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, desde el 16 de abril de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2009, como asevera en su demanda y reconoce el demandado; y en un segundo período a través del Contrato de Trabajo de fs. 49 a 53 desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 2 de julio de 2012 como consta en el Acta de Finiquito de fs. 42 suscrita por el demandado. c) El Art. 13 de la Ley Sobre I., Privilegios y F.D., determina que: “ … El agente diplomático que emplee a personas de nacionalidad ecuatoriana, y por tanto, no comprendidas en los literales anteriores, habrá de cumplir con las obligaciones que las disposiciones sobre trabajo y la seguridad social del Ecuador impongan a los patronos”. P. se ha demostrado que el actor es un ciudadano ecuatoriano, radicado en el Ecuador, que desempeñó la actividad de mensajero, tanto en el primer período de su vinculación con la Embajada de Colombia, como en el segundo período a través del Contrato de Trabajo de fs. 49 a 53; así se desprende de las declaraciones de las testigos del accionado; por lo que su activad está amparada por el Código del Trabajo; de modo que, la Embajada de Colombia como lo dispone el citado Art. 13 de la Ley Sobre I., Privilegios y F.D., está en la obligación de cumplir sus obligaciones patronales con estricto apego al ordenamiento jurídico del Ecuador. d) El demandado alega que la relación existente desde el 16 de abril de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2009, se encuentra prescrita. La prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercicio dichas acciones y derechos durante cierto tiempo (Arts. 2392 y 2414 del Código Civil).- El Art. Art. 635 del Código del Trabajo establece “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral ...”.- En el caso sub judice, el nexo de trabajo existente entre el actor y la Embajada de Colombia fue ininterrumpida; así se desprende de las repreguntas formuladas a las testigos del accionado; pues si bien como alega el demandado el cargo del actor fue suprimido el 5 de diciembre de 2009; se procede a liquidarlo el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo el trabajador continuó laborando en este período, en las mismas circunstancias y desde el 23 de diciembre de 2009 a través del Contrato de Trabajo que obra de autos; por lo que no opera la prescripción alegada. CUARTO.El actor alega en su demanda que fue despedido del trabajo el 2 de julio de 2012, aseveración que se encuentra justificada con la contestación a la demanda, cuando el demandado asevera que “La Embajada de Colombia en Ecuador, conforme a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, canceló y reconoció los valores correspondientes al despido intempestivo por la relación laboral mantenida entre las partes desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 2 de julio de 2012”; y se corrobora con el Acta d Finiquito de fs. 42, suscrita únicamente por el empleador, en el que reconoce al trabajador un rubro en concepto de “Bonificación por desahucio”; considerando que al desahucio lo define el Art. 184 del Código de Trabajo, como “ … el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato …”;

expresión de la voluntad que en un contrato a plazo indefinido, constituye un despido intempestivo; pues esta clase de contratos únicamente pueden terminar por una de las formar previstas en el Art. 169 del Código Laboral.QUINTO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador justificar haber cumplido con la obligación prevista en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se dispone que pague al trabajador: a) La remuneración correspondiente a 2 días de julio de 2012, con más el triple de recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo; b)

Proporcional de décimo tercer sueldo, correspondiente al último período laborado.- Décimo cuarto sueldo por el período 16 de abril de 1998 a 6 de diciembre de 2012; c) Fondos de reserva correspondientes al período 16 de abril de 1998 a 6 de diciembre de 2009; período en que el actor no estuvo afiliado al IESS: d) Vacaciones correspondientes al último período de la relación laboral.- SEXTO.- Probado el despido intempestivo se dispone que el demandado pague al actor: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibidem.SEPTIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La remuneración de junio de 2012, porque procesalmente se ha demostrado que el actor percibió esta remuneración; b) Décimo tercer sueldo, excepto el último período que se ordena pagar en el Considerando anterior; porque, el trabajador al contestar la pregunta sexta del pliego de posiciones que formula el demandado, reconoce que recibió “de forma anual en el mes de diciembre desde 1998 hasta el año 2009, el valor correspondiente a una remuneración mensual, denominada prima de navidad”; este valor equivale al décimo tercer sueldo que consiste en una remuneración anual; y décimo cuarto sueldos desde diciembre de 2009, porque el actor al responder la pregunta 13) del pliego de posiciones formulado por el demandado que interroga: “… es verdad que durante la relación laboral que mantuvo con la Embajada de Colombia, le fueron cancelados los valores correspondientes a fondos de reserva, décimo tercer sueldo y décimo cuarto sueldos”; responde que percibió estos rubros a partir del “nuevo nombramiento”; es decir desde el 23 de diciembre de 2009; b) Horas extraordinarias, (que son aquellas que se laboran los días sábados y domingos y se pagan con el 100% de recargo) y horas suplementarias ( que son aquellas que se laboran después de la jornada diaria de lunes a viernes y se pagan con el 50% de recargo) y no como las define y solicita el actor en su demanda; por falta de prueba de haberlas laborado; d) Vacaciones, excepto el último período que se ordena pagar, porque el trabajador al responder a las preguntas 9 y 10 formuladas por el demandado en su confesión judicial, reconoce que gozó de vacaciones en su oportunidad; e) Afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, porque esta pretensión debe plantearla de así considerarlo a esta Institución; f) Utilidades, porque la Embajada de Colombia no es una empresa que genera utilidades al tenor de la disposición del Art. 97 del Código del Trabajo; g) Diferencias salariales, porque entre el valor percibido por el actor y el salario básico unificado que le correspondía en su calidad de mensajero, no existen diferencias a su favor.- OCTAVO.El demandado reconviene al actor a la devolución de varios rubros, aceptándose parcialmente la misma, al reconocer los pagos que cubren los conceptos de décimo tercer sueldo y vacaciones, en la forma que se detalla en el Considerando Quinto de la Sentencia.- NOVENO.- En cumplimiento de la Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de Marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicio desde el 16 de abril de 1998 hasta el 2 de julio de 2012; y como remuneración percibida USD 900, según el juramento deferido del actor, valor que reconoce el demandado haber cancelado: Considerando Quinto: a) Remuneración 2 días julio/12 = USD 60 + USD 180 (Art. 94 CT) = USD 240; b) Proporcional décimo tercer sueldo: dic/011 a 2 julio/12 = USD 522.73.- Décimo cuarto sueldos: 16 abril/98 a 6 dic/09 = USD 1,245,40; c) Fondos de reserva: ( a partir del segundo año de labores) 16 abril/99 a 6 dic/09 = USD 9,567.12 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 14,350.68; d) Proporcional vacaciones: dic/11 a 2 julio/12 = USD 261.36.- Total General = USD 16,620.17.- Considerando Sexto: a) Art. 188 CT = USD 13,500; b) Art. 185 CT = USD 3,150.- Total USD 16,650.- Total General = USD 33,270.17 – USD 5,633.61 (consignados por el demandado y recibidos por el actor fs. 59) = USD 27,636.56.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda y la reconvención; y se ordena que la Embajada de la República de Colombia en la persona de su Embajador y representante, Dr. R.L.F., pague al actor, la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 27,636.56), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Quinto y Sexto de la Sentencia. En la etapa de ejecución se aplicará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros del Considerando Quinto; en los fondos de reserva la tasa del 6% de interés previsto en el Art. 202 ibidem.- De conformidad con la disposición del inciso último del art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, regulándose los honorarios de los abogados del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.NOTIFIQUESE.Dra. P.A.S. – PRESIDENTA DE LA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, corresponde al empleador justificar haber cumplido con la obligación prevista en el Art.42.1 del Código del Trabajo, y al no hacerlo se dispone que pague al actor; la remuneración correspondiente a 2 días de julio del 2012, con más el triple de cargo de acuerdo a lo previsto en el Art. 94 del Código del trabajo, Proporcional del décimo tercer sueldo, correspondiente al último período laborado; décimo cuarto sueldo por el período de 16 de abril de 1998 a 6 de diciembre del 2012; Fondos de reserva correspondientes al periodo 16 de abril de 1998 a 6 de diciembre del 2009, período en el que el actor no estuvo afiliado al IESS; Vacaciones correspondientes al último período de la relación laboral. 2. Una vez que procesalmente se ha demostrado se dispone se pague al actor, la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio de acuerdo a lo que establece el Art. 185 del Código del Trabajo. 3. Al demandar reconviene al actor a la devolución de varios rubros, aceptándose parcialmente la misma al reconocer los pagos que cubren los conceptos de décimo tercer sueldo y vacaciones."

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